<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021191242">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1999-81048</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19990603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>56/1999</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 1999/56/CE de la Comisión, de 3 de junio de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/933/CEE del Consejo sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales de ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>146</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1999/146/L00031-00032.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19990701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20100101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1999/56/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4020" orden="2">Homologación</materia>
      <materia codigo="4890" orden="">Material de alumbrado</materia>
      <materia codigo="6915" orden="3">Tractores</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el el 30 de junio de 2000.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2009/61, de 13 de julio; DOUE-L-2009-81424</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80385" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos de la Directiva 78/933, de 17 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-2765" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 4 de febrero de 2000</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 78/933/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales de ruedas(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE, y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que, para aumentar la seguridad, parece necesario en la actualidad precisar las modalidades de instalación de las luces de señalización;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 74/150/CEE y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los anexos de la Directiva 78/933/CEE se modificarán de conformidad con el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A partir del 1 de julio de 2000, los Estados miembros no podrán:</p>
    <p class="parrafo">- denegar, para un tipo de tractor, la homologación CE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación nacional,</p>
    <p class="parrafo">- prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,</p>
    <p class="parrafo">si los tractores responden a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de enero de 2001, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">- no podrán seguir expediendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">- podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 277 de 10.10.1997, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 325 de 20.11.1978, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los anexos de la Directiva 78/933/CEE quedarán modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El anexo I se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el punto 3.13:</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá enteramente la referencia al amarillo selectivo,</p>
    <p class="parrafo">- en el noveno guión (décimo de la versión española), tras la palabra "blanco", se suprimirá el resto de la frase,</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá el último párrafo;</p>
    <p class="parrafo">b) el punto 4.2.4.2.2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"4.2.4.2.2 para los tractores preparados para montar dispositivos portátiles frontales, se admitirán, a una altura no superior a 3000 mm dos luces de cruce suplementarias a las mencionadas en el punto 4.2.4.2.1 si la conexión eléctrica está concebida de tal modo que no puedan accederse a la vez a dos pases de luces de cruce.";</p>
    <p class="parrafo">c) en el punto 4.7.1, el término "facultativo" se sustituirá por el término "obligatoria";</p>
    <p class="parrafo">d) en el punto 4.9.4.2, la cifra "2100 mm" se sustituirá por la cifra "2300 mm".</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo II se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el título, se sustituirá la mención:</p>
    <p class="parrafo">"Apartado 2 del artículo 4 y artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora."</p>
    <p class="parrafo">por la mención:</p>
    <p class="parrafo">"Apartado 2 del artículo 4 y artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.";</p>
    <p class="parrafo">b) al final de la nota (1) a pie de página se suprimirá la mención "que tengan una velocidad por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora.".</p>
  </texto>
</documento>
