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    <identificador>DOUE-L-1999-81025</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>363/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de junio de 1999, relativa a las medidas de protección frente a la contaminación por dioxinas de determinados productos animales destinados al consumo humano o animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1999/141/L00024-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19990730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="408" orden="2">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="6026" orden="9">Bélgica</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="1632" orden="4">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="3954" orden="5">Grasas</materia>
      <materia codigo="4042" orden="6">Huevos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="8">Inspección veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81394" orden="5020">
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          <texto>Directiva 92/59, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81383" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 99/449, de 9 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81146" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/419, de 24 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81057" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y SE AÑADEN los anexos A y B, por Decisión 99/390, de 11 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que el 27 de mayo de 1999, las autoridades belgas informaron a la Comisión de un caso de contaminación grave por dioxinas en piensos compuestos; que estos piensos se han distribuido a un número considerable (aproximadamente el 25 %) de granjas de gallinas y pollos de Bélgica a partir del 15 de enero de 1999; que aún no se ha determinado el origen de dicha contaminación;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que, a partir del 26 de mayo de 1999, las autoridades belgas han aplicado restricciones a todas las explotaciones de gallinas y pollos que habían recibido dichos piensos; que las autoridades belgas no han prohibido el sacrificio de aves de corral hasta el 1 de junio de 1999; que es posible que se encuentren aún en el mercado productos destinados al consumo humano o animal derivados de animales criados en dichas explotaciones; que las autoridades belgas no han tomado hasta ahora todas las medidas adecuadas para garantizar que tales productos se retiran del mercado;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que, según parece, se han exportado a otros Estados miembros y terceros países tanto dichos piensos como animales alimentados con los mismos y productos derivados de éstos últimos;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando la posibilidad de que se hayan suministrado estos piensos contaminados a animales de otras especies; que es necesario elaborar un plan de control para evaluar la presencia de contaminación por dioxinas en productos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que las pruebas toxicológicas y epidemiológicas de que se dispone actualmente han llevado al Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) a considerar la TCDD como carcinógeno de clase 1 (clase superior en la escala del CIIC); que la OMS ha recomendado que se aplique a las dioxinas una ingesta diaria tolerable (IDT) de 1 a 4 pg/kg de peso corporal; que no se han establecido límites para la contaminación por dioxinas en los distintos productos alimentarios y sustancias básicas; que existen datos sobre los niveles de fondo de la contaminación; que, a falta de límites internacionales o comunitarios o nacionales para las dioxinas, las autoridades deben usar como referencia los niveles de fondo;</p>
    <p class="parrafo">(6) Considerando que la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (4), establece el sistema de intercambio rápido de información;</p>
    <p class="parrafo">(7) Considerando que la Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (5), dispone que las materias primas pueden ponerse en circulación en la Comunidad sólo si son sanas, cabales y de calidad comercial;</p>
    <p class="parrafo">(8) Considerando que, a la vista de lo anterior, es necesario tomar medidas urgentes a fin de proteger la salud de los consumidores; que, no obstante, aún no se ha podido encontrar la fuente exacta de la contaminación ni la distribución de todos los productos contaminados potencialmente, por lo que es necesario aplicar dichas medidas a todos los productos de la avicultura de origen belga y a los productos producidos en otros Estados miembros que puedan haber recibido los mismos piensos o productos de avicultura de origen belga;</p>
    <p class="parrafo">(9) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A. Bélgica prohibirá la puesta en el mercado (incluida la distribución a los consumidores finales), el comercio y la exportación a terceros países de todos los productos que se indican a continuación, destinados al consumo humano o animal, derivados de gallinas y pollos domésticos criados en Bélgica entre el 15 de enero y el 1 de junio de 1999:</p>
    <p class="parrafo">- carne fresca de ave de corral, según se define en la Directiva 71/118/CEE del Consejo (6),</p>
    <p class="parrafo">- carne recuperada mecánicamente,</p>
    <p class="parrafo">- carne picada y preparados de carne, según se definen en la Directiva 94/65/CE del Consejo (7),</p>
    <p class="parrafo">- productos a base de carne y otros productos de origen animal, según se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo (8),</p>
    <p class="parrafo">- huevos y ovoproductos, según se definen en la Directiva 89/437/CEE del Consejo (9), y productos destinados al consumo humano que contengan más de un 2 % de huevos y ovoproductos,</p>
    <p class="parrafo">- las grasas fundidas mencionadas en la Directiva 92/118/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- las proteínas animales transformadas mencionadas en la Directiva 92/118/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- las materias primas para la fabricación de piensos compuestos para animales mencionadas en la Directiva 92/118/CEE,</p>
    <p class="parrafo">excepto si:</p>
    <p class="parrafo">i) esos productos no proceden de animales criados en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas, o si</p>
    <p class="parrafo">ii) los resultados de los análisis demuestran que los productos no están contaminados por dioxina.</p>
    <p class="parrafo">B. Bélgica prohibirá la puesta en el mercado, el comercio y la exportación a terceros países de las gallinas y los pollos vivos criados entre el 15 de enero y el 1 de junio de 1999 o los huevos para incubar puestos por esos animales durante el mismo período, excepto si no han sido criados o producidos en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas.</p>
    <p class="parrafo">2. Bélgica se asegurará de que todos los productos indicados en el apartado 1.A que no cumplan las condiciones fijadas en los incisos i) o ii) del mismo apartado de la misma letra sean destruidos con medios aprobados por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3. Bélgica informará inmediatamente a la Comisión y los demás Estados miembros cuando así proceda, de la forma establecida en la Directiva 92/59/CEE (intercambio rápido de información), y a los terceros países que hayan recibido los animales vivos, los huevos para incubar indicados en el apartado 1.B o los productos incluidos en el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4. Bélgica deberá investigar:</p>
    <p class="parrafo">- acerca de las posibles existencias de piensos contaminados, y</p>
    <p class="parrafo">- acerca de la posible distribución de piensos contaminados por dioxinas a otros animales de ganadería y a otros Estados miembros y terceros países, y</p>
    <p class="parrafo">comunicará sin demora a la Comisión y los demás Estados miembros y a los terceros países afectados los resultados de sus investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">5. Bélgica deberá controlar el nivel de dioxinas en los productos de origen animal.</p>
    <p class="parrafo">Con tal fin, deberá presentar con la mayor brevedad un plan de control a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">6. Bélgica comunicará a la Comisión y los demás Estados miembros los resultados de la investigación sobre la fuente de contaminación de los piensos por dioxinas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos comerciales, el documento comercial o, cuando así proceda, el certificado veterinario que acompañe a cada envío de animales vivos, huevos para incubar o productos incluidos en el artículo 1 deberá ir completado con una declaración oficial firmada por las autoridades competentes belgas que certifique que los animales vivos o productos de origen belga se ajustan a lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros que hayan recibido piensos sospechosos de estar contaminados por dioxinas, animales vivos o huevos para incubar que hayan sido criados o producidos en explotaciones sometidas a restricciones por las autoridades belgas y/o productos de origen belga incluidos en el apartado 2 del artículo 1 deberán, de forma inmediata:</p>
    <p class="parrafo">- llevar a cabo una investigación sobre la distribución de esos piensos y sobre las posibles existencias restantes de los mismos,</p>
    <p class="parrafo">- localizar dichos animales y huevos para incubar, y sus productos derivados, y someterlos a restricciones,</p>
    <p class="parrafo">- rastrear todos los productos derivados de animales alimentados con esos piensos y todos los productos destinados al consumo humano o animal que los contengan,</p>
    <p class="parrafo">- rastrear todos los productos de origen belga a los que se aplique la presente Decisión y los productos destinados al consumo humano o animal que los contengan,</p>
    <p class="parrafo">- asegurarse de que los productos mencionados más arriba son destruidos con un método aprobado por la autoridad competente, excepto si puede demostrarse que no están contaminados por dioxinas,</p>
    <p class="parrafo">- informar inmediatamente a la Comisión y los demás Estados miembros, cuando así proceda de la forma establecida en la Directiva 92/59/CEE (intercambio rápido de información), y a los terceros países afectados, de los resultados de su investigación y de las medidas que se hayan adoptado al respecto,</p>
    <p class="parrafo">- controlar el nivel de dioxinas de los productos de origen animal.</p>
    <p class="parrafo">Con este fin, los Estados miembros afectados deberán presentar con la mayor brevedad un plan de control a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La Comisión podrá efectuar inspecciones para comprobar el cumplimiento de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de ajustarlas a lo dispuesto a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión podrá revisarse en función de los resultados de las inspecciones de la Comisión y de la información recibida por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 115 de 4.5.1999, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87.</p>
  </texto>
</documento>
