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<documento fecha_actualizacion="20241021191232">
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    <identificador>DOUE-L-1999-81011</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19990525</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>50/1999</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 1999/50/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 1999, por la que se modifica la Directiva 91/321/CEE relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990602</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1999/139/L00029-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19990622</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1999/50/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="206" orden="1">Alimentos para niños</materia>
      <materia codigo="5591" orden="2">Plaguicidas</materia>
      <materia codigo="6212" orden="3">Residuos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 2000.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Directiva 2006/141, de 22 de diciembre; DOUE-L-2006-82768</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80899" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 6 y AÑADE anexo IX a la Directiva 91/321, de 14 de mayo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-14592" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1446/2000, de 31 de julio</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la  aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos  alimenticios destinados a una alimentación especial(1), modificada por la Directiva  96/84/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, el apartado 1 de  su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que el artículo 6 de la Directiva 91/321/CEE de la Comisión(3), cuya  última modificación la constituye la Directiva 96/4/CE(4), establece que los  preparados para lactantes y los preparados de continuación no deben contener  ninguna sustancia en cantidad suficiente para poner en peligro la salud de los  lactantes y niños de corta edad y que deben determinarse cuanto antes los niveles  máximos necesarios referentes a esas sustancias;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que la existencia de normativas diferentes sobre los niveles  máximos de residuos de plaguicidas en tales productos da lugar a obstáculos al  comercio entre determinados Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que los niveles máximos de residuos de plaguicidas establecidos en  las Directivas del Consejo 76/895/CEE, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la  fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y  hortalizas(5), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/41/CE(6), 86/362/CEE, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para  los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales(7), cuya última modificación la  constituye la Directiva 98/82/CE de la Comisión(8), 86/363/CEE, de 24 de julio de  1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas  sobre y en los productos alimenticios de origen animal(9), cuya última modificación la  constituye la Directiva 98/82/CE y 90/642/CEE, de 27 de noviembre de 1990, relativa  a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados  productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas(10), cuya última  modificación la constituye la Directiva 98/82/CE, se aplican sin perjuicio de las  disposiciones específicas aplicables a los preparados para lactantes y los preparados  de continuación;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de la  Comunidad, en los casos en que las pruebas científicas pertinentes son insuficientes, el principio de cautela permite a la Comunidad adoptar provisionalmente medidas  atendiendo a la información disponible, a la espera de una evaluación suplementaria  del riesgo y de una revisión de la medida transcurrido un período de tiempo razonable;</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que, según los dictámenes del Comité científico de la alimentación  humana de 19 de septiembre de 1997 y de 4 de junio de 1998, en el momento  presente es dudoso que los actuales valores de la dosis diaria admisible (DDA) sean  adecuados para la protección de la salud de los lactantes y los niños de corta edad; que las dudas expresadas se refieren, no sólo a los plaguicidas y a los residuos de los  mismos, sino también a las sustancias químicas peligrosas y que, por lo tanto, la  Comisión considerará la posibilidad de establecer cuanto antes unos niveles máximos  para los metales pesados en los alimentos destinados a lactantes y niños de corta  edad;</p>
    <p class="parrafo">(6) Considerando que, por lo tanto, en el caso de alimentos destinados a una  alimentación especial de los lactantes y niños de corta edad, procede establecer un  límite común muy bajo para todos los plaguicidas;</p>
    <p class="parrafo">(7) Considerando que este límite común muy bajo debe fijarse en 0,01 mg/kg, lo que  equivale en la práctica al nivel detectable mínimo;</p>
    <p class="parrafo">(8) Considerando que debe exigirse una limitación estricta de los residuos de  plaguicidas; que, seleccionando cuidadosamente las materias primas y teniendo en  cuenta que los preparados para lactantes y los preparados de continuación son  sometidos a un tratamiento exhaustivo durante el proceso de elaboración, es factible  fabricar productos con un nivel muy bajo de residuos de plaguicidas;</p>
    <p class="parrafo">(9) Considerando no obstante que, en el caso de unos pocos plaguicidas, incluso  esos niveles muy bajos pueden dar lugar a que, en las condiciones más desfavorables  de absorción, se supere el valor de la correspondiente DDA; que, por lo tanto, los  preparados para lactantes y los preparados de continuación no deben contener esos  plaguicidas concretos, ni tampoco deben producirse utilizando esos plaguicidas;</p>
    <p class="parrafo">(10) Considerando que la presente Directiva refleja el estado actual de los  conocimientos sobre esas sustancias; que, por lo tanto, cualquier modificación  basada en el progreso científico y técnico debe decidirse con arreglo al procedimiento  establecido en el artículo 13 de la Directiva 89/398/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(11) Considerando que la Directiva 91/321/CEE debe modificarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">(12) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al  dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 91/321/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 2 del artículo 1 se añadirá la letra e) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"e) 'residuo de plaguicida': el residuo contenido en los preparados para lactantes y en  los preparados de continuación procedente de un producto fitosanitairo, definido en  el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo(11), incluidos sus  metabolitos y productos resultantes de su degradación o reacción."  2) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Los preparados para lactantes y los preparados de continuación no contendrán  ninguna sustancia en cantidad tal que ponga en peligro la salud de los lactantes y  niños de corta edad. Los niveles máximos necesarios se fijarán a la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">2. Los preparados para lactantes y los preparados de continuación no contendrán  residuos de plaguicidas en niveles superiores a los 0,01 mg/kg de producto listo para  el consumo o reconstituido conforme a las instrucciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Los métodos analíticos de determinación de los niveles de residuos de plaguicidas  serán métodos normalizados generalmente aceptados.</p>
    <p class="parrafo">3. Los plaguicidas enumerados en el anexo IX no se utilizarán en los productos  agrícolas destinados a la elaboración de preparados para lactantes y preparados de  continuación.</p>
    <p class="parrafo">4. Los criterios microbiológicos se fijarán cuando sea necesario.".</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá el anexo IX siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">Plaguicidas que no se utilizarán en los productos agrícolas destinados a la elaboración  de preparados para lactantes y preparados de continuación.</p>
    <p class="parrafo">Nombre químico de la sustancia  ...."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de  junio de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Dichas disposiciones se aplicarán de manera que:</p>
    <p class="parrafo">a) permitan el comercio de los productos que cumplan las disposiciones de la  presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 2000,</p>
    <p class="parrafo">b) prohíban el comercio de los productos que no se ajusten a lo dispuesto en la  presente Directiva, con efectos a partir del 1 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a  la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación  oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada  referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 186 de 30.6.1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 48 de 19.2.1997, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 175 de 4.7.1991, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 49 de 28.2.1996, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 184 de 12.7.1997, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 290 de 29.10.1998, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.</p>
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</documento>
