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    <identificador>DOUE-L-1999-80937</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19990528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1124/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1124/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1524/98, (CEE) nº 2999/92 y (CE) nº 3010/94 y se fijan las ayudas para el abastecimiento de frutas y hortalizas transformadas a los departamentos franceses de Ultramar, Madeira y las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>135</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19990601</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
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      <materia codigo="5351" orden="6">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1999.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-81309" orden="2050">
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          <texto>La parte B el anexo I del Reglamento 1524/98, de 16 de julio</texto>
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          <texto>Anexo del Reglamento 3010/94, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>art. 2 del Reglamento 2999/92, de 15 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95(2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 562/98 de la Comisión(4), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96(6) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que los importes de las ayudas previstas en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 y en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 están fijados, respectivamente, por el Reglamento (CE) n° 1524/98 de la Comisión, de 16 de julio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las medidas específicas adoptadas en favor de los departamentos franceses de Ultramar en los sectores de las frutas y hortalizas, las plantas y las flores(7), modificado por el Reglamento (CE) n° 2783/98(8), por el Reglamento (CEE) n° 2999/92 de la Comisión, de 15 de octubre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen específico de abastecimiento a Madeira de productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1291/98(10), y por el Reglamento (CE) n° 3010/94 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, por el que se fijan las ayudas para el abastecimiento de productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas a las islas Canarias en virtud del régimen establecido en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo(11), cuya última, modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1249/97(12);</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que conviene adaptar los importes antes mencionados, habida cuenta de la evolución de las condiciones de abastecimiento a partir del mercado mundial, derivadas principalmente de la modificación del régimen arancelario para la importación y de los precios de importación; que parece conveniente determinar un importe de ayuda para cada producto o grupo de productos basándose en la media de los derechos de aduana aplicables a las distintas composiciones de dicho producto de conformidad con la nomenclatura arancelaria; que, a tal fin, conviene modificar los Reglamentos de aplicación de la Comisión antes citados y fijar una fecha de entrada en vigor de las medidas a partir de cada uno de los próximos períodos de aplicación de los planes de previsiones de abastecimiento;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La parte B del anexo I del Reglamento (CE) n° 1524/98 se sustituirá por el texto siguiente:"Parte B: Importes de las ayudas contempladas en el apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2999/92 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 para cada uno de los productos del plan de previsiones que aparece en el anexo quedará fijada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El anexo del Reglamento (CE) n° 3010/94 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Importe de las ayudas contempladas en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999, excepto el artículo 1 que será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">-------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 356 de 24.12.1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 267 de 9.11.1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 173 de 27.6.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 76 de 13.3.1998, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 320 de 11.12.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 201 de 17.7.1998, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 347 de 23.12.1998, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 301 de 17.10.1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 178 de 23.6.1998, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 320 de 13.12.1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 173 de 1.7.1997, p. 90.</p>
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</documento>
