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    <identificador>DOUE-L-1999-80880</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19990506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>39/1999</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 1999/39/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 1999, por la que se modifica la Directiva 96/5/CE relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990518</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19990607</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20061226</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1999/39/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="206" orden="1">Alimentos para niños</materia>
      <materia codigo="5591" orden="2">Plaguicidas</materia>
      <materia codigo="6212" orden="3">Residuos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 2000.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/125, de 5 de diciembre; DOUE-L-2006-82426</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80254" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 96/5, de 16 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2000-14591" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1445/2000, de 31 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial(1), modificada por la Directiva 96/84/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4, Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que el artículo 6 de la Directiva 96/5/CE de la Comisión(3), modificada por la Directiva 98/36/CE(4), establece que los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles no deben contener ninguna sustancia en cantidad suficiente para poner en peligro la salud de los lactantes y niños de corta edad y que deben determinarse cuanto antes los niveles máximos necesarios referentes a esas sustancias;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que la existencia de normativas diferentes sobre los niveles máximos de residuos de plaguicidas en alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles da lugar a obstáculos al comercio entre determinados Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que los niveles máximos de residuos de plaguicidas establecidos en la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas(5), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/41/CE(6), la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales(7), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/82/CE de la Comisión(8), la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal(9), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/82/CE, y en la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas(10), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/82/CE, se aplican sin perjuicio de las disposiciones específicas aplicables a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de la Comunidad, en los casos en que las pruebas científicas pertinentes son insuficientes, el principio de cautela permite a la Comunidad adoptar provisionalmente medidas atendiendo a la información disponible a la espera de una evaluación suplementaria del riesgo y de una revisión de la medida transcurrido un período de tiempo razonable;</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que, según los dictámenes del Comité científico de la alimentación humana de 19 de septiembre de 1997 y de 4 de junio de 1998, en el momento presente es dudoso que los actuales valores de la dosis diaria admisible (DDA) sean adecuados para la protección de la salud de los lactantes y los niños de corta edad; que las dudas expresadas se refieren, no sólo a los plaguicidas y a los residuos de los mismos, sino también a las sustancias químicas peligrosas y que, por lo tanto, la Comisión considerará la posibilidad de establecer cuanto antes unos niveles máximos para los metales pesados en los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad;</p>
    <p class="parrafo">(6) Considerando que, por lo tanto, en el caso de alimentos destinados a una alimentación especial de los lactantes y niños de corta edad, procede establecer un límite común muy bajo para todos los plaguicidas, en espera de una investigación científica caso por caso y una evaluación de las sustancias;</p>
    <p class="parrafo">(7) Considerando que este límite común muy bajo debe fijarse en 0,01 mg/kg, lo que equivale en la práctica al nivel detectable mínimo;</p>
    <p class="parrafo">(8) Considerando que la Comisión colaborará con las partes interesadas para finalizar el estudio a la mayor brevedad y determinar los niveles apropiados y científicamente justificados que se incluirán en un nuevo anexo VII;</p>
    <p class="parrafo">(9) Considerando que debe exigirse una limitación estricta de los residuos de plaguicidas; que seleccionando cuidadosamente las materias primas y teniendo en cuenta que los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles son sometidos a un tratamiento exhaustivo durante el proceso de elaboración, es factible fabricar productos con un nivel muy bajo de residuos de plaguicidas;</p>
    <p class="parrafo">(10) Considerando no obstante que, en el caso de unos pocos plaguicidas, incluso esos niveles muy bajos pueden dar lugar a que, en las condiciones más desfavorables de absorción, se supere el valor de la correspondiente DDA; que, por lo tanto, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles no deben contener esos plaguicidas concretos, ni tampoco deben producirse utilizando esos plaguicidas;</p>
    <p class="parrafo">(11) Considerando que a medida que se conozcan las DDA fruto de la evaluación científica de los plaguicidas realizada con arreglo a la Directiva 91/414/CEE del Consejo(11), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/1/CE de la Comisíón(12), estas DDA servirán de base para determinar los límites máximos de residuos de los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles utilizando, cuando proceda, el planteamiento adoptado en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(12) Considerando que la presente Directiva refleja el estado actual de los conocimientos sobre esas sustancias; que, por lo tanto, cualquier modificación basada en el progreso científico y técnico debe decidirse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 89/398/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(13) Considerando que la Directiva 96/5/CE debe modificarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">(14) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 96/5/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 4 del artículo 1 se añadirá el tercer guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"- residuo de plaguicida: el residuo contenido en los alimentos elaborados a base de cereales y en los alimentos infantiles procedente de un producto fitosanitario, definido en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo(13), incluidos sus metabolitos y productos resultantes de su degradación o reacción.".</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles no contendrán ninguna sustancia en cantidad tal que ponga en peligro la salud de los lactantes y los niños de corta edad. Los niveles máximos necesarios se fijarán a la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">2. Los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles no contendrán residuos de plaguicidas en niveles superiores a 0,01 mg/kg, excepto en el caso de las sustancias a las que se aplique un nivel específico incluido en el anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">Dichos niveles se aplicarán a los alimentos elaborados a base de cereales y a los alimentos infantiles listos para el consumo o reconstituidos conforme a las instrucciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Los métodos analíticos de determinación de los niveles de residuos de plaguicidas serán métodos normalizados generalmente aceptados.</p>
    <p class="parrafo">3. Los plaguicidas enumerados en el anexo VIII no se utilizarán en productos agrícolas destinados a la elaboración de alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles.</p>
    <p class="parrafo">4. Los criterios microbiológicos se fijarán cuando sea necesario.".</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirán los anexos VII y VIII siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">Niveles máximos específicos de plaguicidas en los alimentos elaborados a base de cereales y en los alimentos infantiles.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">Plaguicidas que no se utilizarán en los productos agrícolas destinados a la elaboración de alimentos a base de cereales y alimentos infantiles.</p>
    <p class="parrafo">Nombre químico de la sustancia"</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Dichas disposiciones se aplicarán de manera que:</p>
    <p class="parrafo">a) permitan el comercio de los productos que cumplan las disposiciones de la presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 2000;</p>
    <p class="parrafo">b) prohíban el comercio de los productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, con efectos a partir del 1 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 186 de 30.6.1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 48 de 19.2.1997, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 49 de 28.2.1996, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 167 de 12.6.1998, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 184 de 12.7.1997, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 290 de 29.10.1998, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 21 de 28.1.1999, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(13) L 230 de 19.8.1991, p. 1</p>
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</documento>
