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    <identificador>DOUE-L-1999-80817</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>302/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 1999, por la que se modifica la Decisión 94/360/CE sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países en virtud de la Directiva 90/675/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>58</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1999/117/L00058-00059.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20191219</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="5">Inspección veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/2129, de 25 de noviembre; DOUE-L-2019-81943</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80880" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis a la Decisión 94/360, de 20 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que la Decisión 1999/301/CE de la Comisión (3) prevé la suspensión de las importaciones de carne de bovino fresca, incluidos los despojos, destinada al consumo humano y procedente u originaria de los Estados Unidos de América con efecto al 15 de junio de 1999; que, mientras tanto, es necesario que la carne de bovino fresca, incluidos los despojos, importada de Estados Unidos no contenga residuos de hormonas de crecimiento;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que, en aplicación del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE, el anexo de la Decisión 94/360/CE de la Comisión (4) establece la reducción de la frecuencia de los controles físicos de determinados productos de terceros países; que se ha detectado la presencia de determinadas hormonas de crecimiento xenobiótico y niveles anormalmente altos de residuos de hormonas naturales en la carne de bovino fresca (incluidos los despojos) distinta de la carne de bisonte (incluidos los despojos) procedente de Estados Unidos y que, por consiguiente, resulta necesario intensificar los controles armonizados de esta carne;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Después del artículo 1 de la Decisión 94/360/CE se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, quedan fijados del modo siguiente el nivel y la organización de los controles físicos realizados por cada Estado miembro, a la entrada en su territorio en cualquier puesto de inspección fronteriza o paso fronterizo, sobre la carne fresca (incluidos los despojos) de bovino distinta de la carne de bisonte (incluidos los despojos), procedente u originaria de los Estados Unidos de América:</p>
    <p class="parrafo">- la frecuencia de los controles físicos se aumentará hasta el 100 %,</p>
    <p class="parrafo">- de cada lote se tomarán dos muestras oficiales, que se examinarán para determinar la presencia de residuos de las hormonas xenobióticas acetato de melengestrol, trenbolona y zeranol, así como de niveles anormalmente altos de residuos de las hormonas naturales 17 beta-estradiol, progesterona y testosterona,</p>
    <p class="parrafo">- las muestras se manejarán según lo dispuesto en los puntos 2.6, 2.7 y 2.9 del anexo de la Decisión 98/179/CE de la Comisión (5),</p>
    <p class="parrafo">- las muestras se enviarán a uno de los laboratorios relacionados en el anexo de la presente Decisión, donde se realizarán los exámenes de laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros únicamente permitirán la entrada en su territorio y el envío a otro Estado miembro de tal carne de bovino fresca, incluidos los despojos correspondientes, en caso de que los resultados de los exámenes y análisis mencionados en el apartado 1 sean adecuados.</p>
    <p class="parrafo">3. Todos los costes inherentes a la aplicación del presente artículo serán imputables al consignador, al consignatario o a sus representantes.."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del artículo 1 se revisarán según la evolución de la situación y las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 373 de 31.12.1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 52 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 158 de 25.6.1994, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 65 de 5.3.1998, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de laboratorios</p>
    <p class="parrafo">1. Rijksinstitut voor Volksgezondheid en Milieu</p>
    <p class="parrafo">EU Community Reference Laboratory</p>
    <p class="parrafo">(Antonie van Leewenhoekklaan 9)</p>
    <p class="parrafo">PO Box 1, 3720 BA Bilthoven</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Director del CRL y punto de contacto: Dr Rainer W. Stephany</p>
    <p class="parrafo">Tel.: (31-30) 274 26 13</p>
    <p class="parrafo">Fax: (31-30) 274 44 03</p>
    <p class="parrafo">E-mail: crl.aro@rivm.nl o rainer.stephany@rivm.nl</p>
    <p class="parrafo">2. Laboratoire des dosages hormonaux</p>
    <p class="parrafo">Laboratoire national de référence</p>
    <p class="parrafo">École nationale vétérinaire de Nantes</p>
    <p class="parrafo">BP 50707</p>
    <p class="parrafo">F - 44307 Nantes CEDEX 3</p>
    <p class="parrafo">Director del NRL y punto de contacto: Dr François André</p>
    <p class="parrafo">Tel.: (33) 240 68 77 66</p>
    <p class="parrafo">Fax: (33) 240 68 78 78</p>
    <p class="parrafo">E-mail: andre@vet-nantes.fir</p>
    <p class="parrafo">3. Cualquier otro laboratorio de un Estado miembro que aplique análisis de detección realizados mediante cromatografía de gases on line con dilución isotópica y/o cromatografía en fase líquida acoplada con espectrometría de masas con garantía de calidad conforme a la norma EN45001, así como análisis de confirmación realizados mediante espectrometría de masas con garantía de calidad conforme a la norma EN45001.</p>
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