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    <identificador>DOUE-L-1999-80727</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>280/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de abril de 1999, sobre un procedimiento comunitario de información y consulta sobre los costes de abastecimiento de petróleo crudo y los precios al consumo de los productores petrolíferos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
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      <materia codigo="5575" orden="2">Productos petrolíferos</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 76/491, de 4 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que la transparencia de los precios al consumo de los productos petrolíferos y la información sobre los costes de abastecimiento de petróleo crudo son indispensables para el buen funcionamiento del mercado interior y, en particular, para la libre circulación de mercancías en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que la Directiva 76/491/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad(4), impone a los Estados miembros la obligación de comunicar a la Comisión informaciones que ya no se adaptan a las condiciones actuales de los mercados del petróleo; que, por tanto, procede derogar la Directiva 76/491/CEE para instaurar un nuevo procedimiento comunitario de información;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que, el Reglamento (CE) n° 2964/95 del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establece un registro en la Comunidad de las importaciones y entregas de petróleo crudo(5), permite que la Comisión esté informada, respecto de cada Estado miembro, del coste mensual de abastecimiento por tipo de petróleo crudo por lo que se refiere a las importaciones procedentes de países terceros o las entregas procedentes de otro Estado miembro, pero no le permite determinar el coste global de abastecimiento de petróleo crudo en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando, en consecuencia, que es conveniente establecer un procedimiento de información y consulta sobre los costes de abastecimiento de petróleo crudo y el precio al consumo de los productos petrolíferos;</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que este procedimiento requiere estar al tanto, a un ritmo regular, de un cierto número de informaciones procedentes de los Estados miembros relativas a los costes de abastecimiento de petróleo crudo y a los precios al consumo de los productos petrolíferos, en forma agregada;</p>
    <p class="parrafo">(6) Considerando que los Estados miembros, conforme a su prática habitual, deberían seguir comunicando cada lunes a la Comisión los precios al consumo de los productos petrolíferos tal como han hecho en el pasado de forma voluntaria; considerando que los Estados miembros pueden mantener su sistema actual o establecer nuevos procedimientos para la recogida de datos;</p>
    <p class="parrafo">(7) Considerando que las informaciones recogidas deben permitir hacer una comparación de la evolución de los costes y los precios petrolíferos aplicados en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(8) Considerando que el régimen fiscal aplicado a los productos petrolíferos es un elemento constitutivo del precio de venta y que, así, es necesario, para garantizar la transparencia de los precios dichos productos y hacer la comparación de los precios aplicados en la Comunidad, indicar los precios al consumo de los productos petrolíferos libres de impuestos y tasas, y todos los impuestos incluidos;</p>
    <p class="parrafo">(9) Considerando que las informaciones recogidas y los resultados de los análisis realizados por la Comisión deben ser objeto, a escala comunitaria, de una publicación destinada a garantizar la transparencia del mercado y de una consulta entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(10) Considerando que la Comisión, si comprueba anomalías o incoherencias en las cifras que se le comunican, debe poder obtener del Estado miembro afectado más información;</p>
    <p class="parrafo">(11) Considerando que es necesario precisar con mayor detalle las disposiciones concretas relativas a las modalidades de las comunicaciones que deben efectuarse,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las informaciones correspondientes a los costes del abastecimiento de petróleo cif y a los precios al consumo de los productos petrolíferos en las condiciones establecidas en el artículo 3. La lista de los productos petrolíferos figura en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Dichas informaciones resultarán de la suma de los datos recibidos y se presentarán de forma que proporcionen una imagen representativa del mercado petrolífero de cada uno de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1) "coste de abastecimiento": el coste de las importaciones de petróleo crudo y de las entregas, así como del petróleo crudo producido en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">2) "importaciones de petróleo crudo": todas las cantidades de petróleo crudo que entren en la Comunidad con fines distintos del tránsito que estén destinadas a cubrir las necesidades de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">3) "entregas de petróleo crudo": todas las cantidades de petróleo crudo que entren en el territorio de un Estado miembro procedentes de otro Estado miembro con fines distintos del tránsito que estén destinadas a cubrir las necesidades del primer Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">4) "petróleo crudo producido en un Estado miembro": el petróleo crudo producido y refinado en un Estado miembro cuya producción represente más del 15 % anual del abastecimiento total de ese Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">5) "precios al consumo": los niveles de precios más representativos que se apliquen realmente al consumidor dentro de una determinada categoría.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las informaciones correspondientes a:</p>
    <p class="parrafo">a) el coste mensual del abastecimiento de petróleo crudo cif en el mes siguiente al fin del mes de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b) los precios al consumo de los productos petrolíferos, libres de impuestos y tasas, e impuestos incluidos, vigentes el día 15 de cada mes, dentro de los treinta días siguientes al día 15 del mes de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. Basándose en los sistemas actuales de recogida, los Estados miembros seguirán comunicando a la Comisión los precios al consumo de los productos petrolíferos libres de impuestos y tasas vigentes cada lunes a más tadar antes del mediodía del día siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La Comisión, sobre la base de las informaciones recogidas en aplicación de la presente Decisión, publicará en la forma adecuada:</p>
    <p class="parrafo">a) cada mes, el coste de abastecimiento de petróleo crudo cif y los precios al consumo de los productos petrolíferos, libres de impuestos y tasas, e impuestos incluidos, vigentes el día 15 de cada mes;</p>
    <p class="parrafo">b) cada semana, los precios al consumo de los productos petrolíferos libres de impuestos y tasas, vigentes el lunes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión se consultarán sobre las cuestioens relativas a la presente Decisión, así como la información recogida en virtud de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Toda la información transmitida en aplicación de la presente Decisión tendrá carácter confidencial. No obstante, esta disposición no será obstáculo para la difusión de informaciones generales o de resúmenes presentados de forma tal que no se puedan reconstituir indicaciones individuales sobre las empresas, es decir, que incluyan al menos a tres empresas. Los Estados miembros podrán abstenerse de presentar indicaciones individuales sobre las citadas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Si la Comisión comprobare la existencia de anomalías o incoherencias en las informaciones que le sean comunicadas por los Estados miemros, podrá pedir a los Estados miembros que le permitan tener conocimiento de los procedimientos de cálculo o de evaluación en los que se basan las informaciones agregadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Dentro de los límites establecidos por la presente Decisión, la Comisión adoptará las disposiciones de aplicación relativas a la forma, el contenido y otras características de las comunicaciones previstas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Directiva 76/491/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MÜLLER</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 232 de 24.7.1998, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 313 de 12.10.1998, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 407 de 28.12.1998, p. 182.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 140 de 28.5.1976, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 310 de 22.12.1995, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de productos petrolíferos</p>
    <p class="parrafo">1. Carburantes para transporte por carretera:</p>
    <p class="parrafo">--en estación de servicio:</p>
    <p class="parrafo">-gasolina súper con plomo</p>
    <p class="parrafo">-gasolina súper sin plomo Euro 95 (euro súper 95)</p>
    <p class="parrafo">-gasóleo automoción</p>
    <p class="parrafo">-GPL</p>
    <p class="parrafo">2. Combustible para calefacción doméstica:</p>
    <p class="parrafo">--para pequeños consumidores:</p>
    <p class="parrafo">-gasóleo para calefacción</p>
    <p class="parrafo">3. Combustibles industriales:</p>
    <p class="parrafo">--para entregar en el mercado al por mayor:</p>
    <p class="parrafo">-fueloil (con un contenido en azufre superior al 1%)</p>
    <p class="parrafo">-fueloil (con un contenido en azufre no superior al 1%)</p>
  </texto>
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