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    <identificador>DOUE-L-1999-80724</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>276/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 1999, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Mauricio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990427</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20070501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4528" orden="4">Isla de Mauricio</materia>
      <materia codigo="5744" orden="5">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82192" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80206" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3.2 y el anexo A, por Decisión 2000/84, de 21 de diciembre de 1999</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE(2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que un experto de la Comisión ha realizado una visita de inspección a Mauricio con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad esos productos;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que las disposiciones de la legislación de Mauricio en materia de inspección y control sanitario de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que el Official Veterinary Services (OVS) of the Ministry of Agriculture, Fisheries and Cooperatives de Mauricio tiene capacidad para comprobar de hecho el cumplimiento de las leyes en vigor;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que el procedimiento de obtención del certificado sanitario al que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE ha de incluir también el modelo de certificado que deba seguirse, los requisitos mínimos referentes a la lengua o lenguas en que se redacte éste y el rango de la persona que esté facultada para firmarlo;</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que, por disposición de la letra b) del apartado 4 del mismo artículo 11, es necesario fijar en los envases de los productos pesqueros una marca que indique el nombre del tercer país y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen;</p>
    <p class="parrafo">(6) Considerando que, en virtud de la letra c) de esa misma disposición, debe crearse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos que estén autorizados/registrados; que también se precisa una lista de los buques congeladores registrados con arreglo a la Directiva 92/48/CEE(3); que dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación del OVS a la Comisión; que el OVS debe garantizar así el cumplimiento de las disposiciones a tal fin establecidas en el apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(7) Considerando que el OVS ha suministrado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de esta última Directiva y de la aplicación de unos requisitos equivalentes a los dispuestos en ella para la aprobación o el registro de los establecimientos, buques factoría, almacenes frigoríficos o buques congeladores de origen;</p>
    <p class="parrafo">(8) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Official Veterinary Services (OVS) of the Ministry of Agriculture, Fisheries and Cooperatives será la autoridad competente de Mauricio para comprobar y certificar que los productos de la pesca y la acuicultura cumplen los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Mauricio deberán cumplir las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) cada envío irá acompañado del original de un certificado sanitario de una sola hoja, ajustado al modelo del anexo A de la presente Decisión, que esté numerado, debidamente cumplimentado, firmado y fechado;</p>
    <p class="parrafo">2) los productos deberán proceder de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados o de los buques congeladores registrados que figuran en la lista del anexo B de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">3) salvo en el caso de los productos pesqueros congelados que se entreguen a granel para la fabricación de alimentos en conserva, todos los envases deberán llevar en caracteres indelebles la palabra "MAURICIO" así como el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El certificado que dispone el apartado 1 del artículo 2 se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.</p>
    <p class="parrafo">2. Estos certificados llevarán en un color diferente del de las otras indicaciones el nombre, rango y firma del representante del OVS y el sello oficial de este último.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
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