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    <identificador>DOUE-L-1999-80700</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19990409</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>23/1999</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 1999/23/CE de la Comisión, de 9 de abril de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 93/33/CEE del Consejo relativa al dispositivo de protección contra el uso no autorizado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1999/104/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19990511</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20160101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1999/23/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4020" orden="1">Homologación</materia>
      <materia codigo="7116" orden="2">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 2000.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el  Reglamento 168/2013, de 15 de enero; DOUE-L-2013-80407</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81252" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I de la Directiva 93/33, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-13897" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 14 de junio de 1999</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(1), modificada por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 93/33/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa al dispositivo de protección contra el uso no autorizado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(2), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que la Directiva 93/33/CEE es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación comunitario creado por la Directiva 92/61/CEE; que las disposiciones de la Directiva 92/61/CEE relativas a sistemas, componentes y unidades técnicas de los vehículos se aplican, por lo tanto, a la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que la evolución técnica permite adaptar ahora la Directiva 93/33/CEE al progreso técnico; que, para el sistema de homologación de vehículos completos funcione bien, es necesario, por lo tanto, aclarar en mayor medida y completar algunas de las disposiciones de la Directiva en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que, para ello, conviene adaptar los requisitos relativos al ángulo de bloqueo del dispositivo de dirección de los vehículos de cuatro ruedas, así como los referentes a la retirada de la llave de los dispositivos del tipo 3 destinados a ser instalados en los vehículos de tres ruedas o los cuatriciclos; que, además, procede autorizar la instalación en los vehículos de motor de dos o tres ruedas de un dispositivo de protección contra la utilización no autorizada homologado para vehículos de motor de cuatro ruedas;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo I de la Directiva 93/33/CEE quedará modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A partir del 1 de enero de 2000 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada:</p>
    <p class="parrafo">- denegar la homologación CE a un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas o a un tipo de dispositivo de protección contra la utilización no autorizada, ni</p>
    <p class="parrafo">-prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos o tres ruedas, ni la venta o puesta en servicio de los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada,</p>
    <p class="parrafo">siempre que esos dispositivos de protección contra la utilización no autorizada reúnan los requisitos de la Directiva 93/33/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de julio de 2000 los Estados miembros denegarán la homologación CE a todo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relativos al dispositivo de protección contra la utilización no autorizada y a todo tipo de dispositivo de protección contra la utilización no autorizada si no se reúnen los requisitos de la Directiva 93/33/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 188 de 29.7.1993, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 11 de 16.1.1999, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. En el punto 3.1 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Se autoriza también la instalación de los dispositivos contra el uso no autorizado, homologados con arreglo a la Directiva 74/61/CEE, para los vehículos de motor de las categorías M1 y N1, en los vehículos de motor de dos o tres ruedas.".</p>
    <p class="parrafo">2. El punto 3.11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"3.11. Si es del tipo 1, 2 o 3, el dispositivo de protección deberá diseñarse de manera que sólo se pueda bloquear la dirección con un ángulo mínimo de 20° hacia la izquierda y/o la derecha respecto a la posición de marcha en línea recta, excepto en el caso de los dispositivos destinados a vehículos de tres ruedas o los cuatriciclos.".</p>
    <p class="parrafo">3. El punto 4.1.2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"4.1.2. En el caso de los dispositivos de protección del tipo 3, sólo deberá poderse accionar el pestillo con un movimiento del usuario del vehículo combinado con la rotación de la llave o añadido a la misma. Salvo en las condiciones establecidas en el punto 3.2.3 y en el caso de los vehículos de tres cuatro ruedas, la llave no deberá poderse retirar una vez que el pestillo esté accionado.".</p>
  </texto>
</documento>
