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    <identificador>DOUE-L-1999-80665</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>255/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 1999, por la que se autoriza a determinados Estados miembros, de conformidad con la Directiva 92/81/CEE, a aplicar o seguir aplicando a ciertos hidrocarburos tipos impositivos reducidos o exenciones del impuesto especial, y por la que se modifica la Decisión 97/425.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990414</fecha_publicacion>
    <diario_numero>99</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1999/099/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6165" orden="3">Francia</materia>
      <materia codigo="4075" orden="1">Impuesto Especial sobre Hidrocarburos</materia>
      <materia codigo="6172" orden="4">Italia</materia>
      <materia codigo="6031" orden="2">Países Bajos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1999.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81388" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 97/425, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81729" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/81, de 19 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos(1) y, en particular, los apartados 4 y 5 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, autorizó a los Estados miembros a introducir exenciones o reducciones del impuesto especial sobre los hidrocarburos por motivos de políticas específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la Decisión 97/425/CE(2), el Consejo debe decidir, antes del 31 de diciembre de 1998 y basándose en una propuesta de la Comisión, si las excepciones que expiran el 31 de diciembre de 1998 deben prorrogarse durante un período específico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comisión ha sido informada por los Estados miembros de su intención de seguir aplicando determinadas exenciones o reducciones ya previstas en su normativa fiscal, o de establecer otras exenciones o reducciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, por motivos relacionados con políticas específicas, algunas de las exenciones y reducciones deben seguir surtiendo efecto hasta el 31 de diciembre de 1999; que debe preverse la posibilidad de una prórroga más allá de la citada fecha;</p>
    <p class="parrafo">que la Comisión revisa periódicamente las reducciones o exenciones para asegurarse de su compatibilidad con el funcionamiento del mercado interior y otros objetivos del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No obstante las obligaciones impuestas por la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos de impuesto especial sore los hidrocarburos(3), se autoriza a los siguientes Estados miembros a aplicar o seguir aplicando las reducciones en los tipos de gravamen del impuesto especial o las exenciones del mismo que se especifican a continuación hasta el 31 de diciembre de 1999, salvo que el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, decida antes de esa fecha que la totalidad o parte de tales excepciones deben modificarse o prorrogarse durante un período determinado:</p>
    <p class="parrafo">1) Francia:</p>
    <p class="parrafo">- para el consumo en la isla de Córcega, siempre que los tipos impositivos reducidos se atengan en todo momento a los tipos mínimos del impuesto especial sobre los hidrocarburos establecidos en la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- para aplicar un tipo impositivo diferenciado al gasóleo destinado a los vehículos comerciales, siempre que el tipo de gravamen se atenga al tipo mínimo establecido en la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- para eximir el aceite mineral pesado, utilizado para la producción de alúmina en la región de Gardanne;</p>
    <p class="parrafo">2) Italia:</p>
    <p class="parrafo">- para reducir el impuesto especial sobre la gasolina consumida en el territorio de Friul-Venecia Julia, siempre que el tipo impositivo se atenga al tipo mínimo establecido en la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- para reducir el tipo de gravamen del impuesto especial sobre los hidrocarburos consumidos en las regiones de Udine y Trieste, siempre que los tipos reducidos se atengan en todo momento a los tipos mínimos de impuesto especial sobre los hidrocarburos establecidos en la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- para eximir del impuesto especial sobre los hidrocarburos los utilizados como carburantes para la producción de alúmina en Cerdeña,</p>
    <p class="parrafo">- para la reducción del impuesto especial sobre el fuelóleo detinado a la producción de vapor y al gasóleo que se utiliza en hornos para el secado y la "activación" de tamices moleculares en Reggio Calabria, a condición de que el tipo impositivo se ajuste a los tipos impositivos mínimos aplicables a los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">3) Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">- para aplicar un tipo impositivo diferenciado al gasóleo destinado a los vehículos comerciales, siempre que el tipo impositivo se atenga al tipo mínimo del impuesto especial establecido en la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K.-H. FUNKE</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 316 de 31.10.1992, p.?@80188000@12; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 182 de 10.7.1997, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 316 de 31.10.1992, p.?@80188000@19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46).</p>
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