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    <identificador>DOUE-L-1999-80662</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990412</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>253/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de abril de 1999, sobre las medidas de protección con respecto a algunos productos de la pesca originarios o procedentes de Kenia y Tanzania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990413</fecha_publicacion>
    <diario_numero>98</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20001225</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="2">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6105" orden="4">Kenia</materia>
      <materia codigo="5744" orden="3">Productos pesqueros</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2000/759, de 1 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80276" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 4, por Decisión 2000/127, de 31 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80667" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 99, de 14 de abril de 1999</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procenentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 90/675/CEE, deben adoptarse las medidas necesarias en lo que respecta a la importación de determinados productos procedentes de terceros países cuando se declare o propague una causa que pueda constituir un grave peligro para la salud humana o la sanidad animal;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que las autoridades de Uganda han comunicado a la Comisión algunos casos relacionados con un evenenamiento de peces en el Lago Victoria; que se sospecha que el envenenamiento ha sido causado por la existencia de plaguicidas en el agua del Lago Victoria y por la práctica inadecuada de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que las autoridades ugandesas han adoptado medidas preventivas y han suspendido todas las exportaciones de pescado a la Comunidad Europea desde el 22 de marzo de 1999 y hasta que pueda garantizarse la inocuidad de los productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que Kenia y Tanzania comparten con Uganda las aguas del Lago Victoria y, por lo tanto, la pesca capturada en el mismo; que Kenia y Tanzania han adoptado medidas preventivas per no han suspendido las exportaciones de productos de la pesca a la Comunidad; que dichas medidas preventivas no bastan, en la situación actual, para garantizar la inocuidad de los productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que deben suspenderse las importaciones de productos de la pesca capturados en el Lago Victoria y originarios o procedentes de Kenia y Tanzania;</p>
    <p class="parrafo">(6) Considerando que esta medida debe revisarse en función de los datos disponibles sobre la evolución de la situación y de las garantías facilitadas por las autoridades competentes en relación con la inocuidad de los productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">(7) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplica a los productos de la pesca, frescos, congelados o transformados, capturados en el Lago Victoria y originarios o procedentes de Kenia y Tanzania. No se aplicará a los productos de la pesca capturados en el mar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de los productos de la pesca a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Todos los gastos resultantes de la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, el destinatario o su agente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se revisará en función de los datos disponibles sobre la evolución de la situación y de las garantías que faciliten las autoridades competentes de Kenia y Tanzania en relación con la inocuidad de los productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio para ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 373 de 31.12.1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
