<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021191121">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1999-80660</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19990412</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>756/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 756/1999 de la Comisión, de 12 de abril de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 2362/98 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990413</fecha_publicacion>
    <diario_numero>98</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1999/098/L00010-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19990416</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5622" orden="5">Plátanos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 896/2001, de 7 de mayo DOUE-L-2001-81221.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-81954" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 20.1 y 25 del Reglamento 2362/98, de 28 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano(1),</p>
    <p class="parrafo">cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1637/98(2), y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CE) n° 2362/98 de la Comisión(3) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2362/98 establece las condiciones de expedición de los certificados de reasignación para las cantidades no utilizadas de los certificados expedidos con cargo a un trimestre anterior del mismo año; que la gestión de las cantidades para los diferentes orígenes indicados en el anexo I de dicho Reglamento y, en particular, la determinación, en su caso, de porcentajes de reducción por origen conduce a exigir que el certificado de reasignación sea solicitado y expedido para el mismo origen que el primer certificado total o parcialmente no utilizado; que conviene especificar esta obligación de forma explícita, como lo hacía el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1442/93 de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1409/96(5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2362/98 dispone que las solicitudes de certificado de importación de los operadores tradicionales vayan acompañadas de la prueba de que se ha constituido una garantía; que conviene especificar que esta obligación se aplica a todas las solicitudes de certificado de importación, con la excepción de las solicitudes presentadas por los operadores recién llegados en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP; que esta obligación no se aplica tampoco con mayor motivo a la presentación de solicitudes de certificados de reasignación por los operadores recién llegados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene aclarar consecuentemente el Reglamento (CE) n° 2362/98;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) 2362/98 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1. Las cantidades no utilizadas de un certificado se reasignarán a petición propia al mismo operador, según el caso titular o cesionario de dicho certificado, con cargo al trimestre siguiente, pero, no obstante, durante el año de expedición del primer certificado. Esta reasignación se llevará a cabo para la importación de plátanos del origen para el que se haya expedido el primer certificado total o parcialmente no utilizado.</p>
    <p class="parrafo">La garantía correspondiente al primer certificado quedará ejecutada proporcionalmente a las cantidades no utilizadas.."</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1. Las solicitudes de certificado de importación irán acompañadas de la prueba de que se ha constituido una garantía de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85. El importe de dicha garantía será de 18 euros por tonelada. No obstante, esta disposición no será aplicable a las solicitudes de certificado presentadas por los operadores recién llegados en el marco del régimen de importación establecido en el título II.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando los certificados se expidan por una cantidad inferior a la cantidad solicitada, se liberará inmediatamente la garantía correspondiente a la cantidad no asignada.." Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará a las solicitudes de certificados de importación y de reasignación presentadas a partir de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 293 de 31.10.1998, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 142 de 12.6.1993, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 181 de 20.7.1996, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
