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    <identificador>DOUE-L-1999-80606</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19990331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>705/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 705/1999 de la Comisión, de 31 de marzo de 1999, relativo a la venta, mediante un procedimiento de licitación, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a la producción de carne picada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19990402</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6103" orden="5">Irlanda</materia>
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      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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          <texto>Directiva 94/65, de 14 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2173/79, de 4 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio ,</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre fijación de precios de venta mínimos: Reglamento 821/99, de 20 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que  se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino  (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98 (2), y, en  particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la aplicación de medidas de intervención ha conducido en el sector  de la carne de vacuno a la creación de existencias en varios Estados miembros; que, para evitar una prolongación excesiva de su almacenamiento, es conveniente poner a  la venta mediante licitación una parte de esas existencias para la producción de carne  picada en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de los mercados, conviene que  las ventas de existencias de intervención se hagan extensivas a los productores de  carne picada autorizados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 94/65/CE del  Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos  aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de  carne (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente someter dichas ventas a las normas establecidas en  el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión (4), cuya última modificación la  constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 (5), y, en particular, sus títulos II y III, supeditándolas a determinadas excepciones, habida cuenta de la utilización especial  que vaya a hacerse de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con objeto de asegurar un procedimiento de licitación regular y  uniforme, deben adoptarse otras medidas además de las establecidas en el apartado 1  del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente contemplar la posibilidad de no aplicar las  disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n°  2173/79, dadas las dificultades administrativas que supone su aplicación en los  Estados miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La venta tendrá por objeto:</p>
    <p class="parrafo">- un volumen aproximado de 1000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en  poder del organismo de intervención de Irlanda que hayan sido compradas por la  intervención entre diciembre de 1997 y noviembre de 1998, inclusive, en virtud del  artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68,</p>
    <p class="parrafo">- un volumen aproximado de 1000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en  poder del organismo de intervención del Reino Unido que hayan sido compradas por la  intervención entre diciembre de 1997 y enero de 1999, inclusive, en virtud del artículo  6 del Reglamento (CEE) n° 805/68.</p>
    <p class="parrafo">En el anexo I se recoge información detallada sobre las cantidades.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, los productos a que se  refiere el apartado 1 se venderán de conformidad con las condiciones contempladas  en el Reglamento (CEE) n° 2173/79, en particular en sus títulos II y III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79,</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones y los anexos del presente Reglamento harán las veces de anuncio  general de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Los organismos de intervención en cuestión redactarán un anuncio de licitación en el  que indiquen:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades de carne de vacuno puestas a la venta  y  b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2. Los interesados podrán obtener la información relativa a las cantidades disponibles,</p>
    <p class="parrafo">así como a los lugares en que se encuentren almacenados los productos, en las  direcciones indicadas en el anexo II del presente Reglamento. Los organismos de  intervención expondrán, además, el anuncio indicado en el apartado 1 en sus sedes  principales y podrán proceder a publicaciones complementarias.</p>
    <p class="parrafo">3. Los organismos de intervención en cuestión deberán poner a la venta  prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada de cada producto indicado  en el anexo I. No obstante, para garantizar una mejor gestión de las existencias, tras  haber informado previamente a la Comisión, los Estados miembros podrán decidir que  la entrega de la carne vendida en virtud del presente Reglamento se efectúe  exclusivamente en determinados almacenes o en determinadas partes de almacenes  frigoríficos.</p>
    <p class="parrafo">4. Únicamente se tendrán en cuenta las ofertas recibidas a más tardar a las 12 horas  del mediodía del 12 de abril de 1999 en los organismos de intervención en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n°  2173/79, las ofertas se presentarán al organismo de intervención correspondiente en  un sobre cerrado en el que figure la referencia al Reglamento pertinente. El organismo  de intervención no abrirá los sobres antes de que expire el plazo de la licitación  indicado en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento  (CEE) n° 2173/79, las ofertas no incluirán indicación alguna del almacén o de los  almacenes frigoríficos en los que se encuentren depositados los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre las ofertas  recibidas, a más tardar el día hábil siguiente al del plazo establecido para la  presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2. Una vez que se examinen las ofertas recibidas, se fijará un precio mínimo de venta  para cada producto, o bien no se dará curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Una oferta únicamente será válida si la presenta un establecimiento de producción  de carne picada o de preparados de carne picada autorizado de conformidad con lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 94/65/CE o si se presenta en  nombre de un establecimiento de estas características. Para la aplicación del presente  apartado, los Estados miembros se consultarán entre ellos cuando ello sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">2. Las ofertas irán acompañadas de:</p>
    <p class="parrafo">- un compromiso escrito del licitador mediante el cual se obligue a utilizar toda la  carne en cuestión para la producción de carne picada de conformidad con la definición  contemplada en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva  94/65/CE en un plazo de tres meses a partir de la fecha de firma del contrato de  venta con el organismo de intervención,</p>
    <p class="parrafo">- información sobre la localización exacta del establecimiento o establecimientos del  licitador en el que, o en los que se vaya a producir la carne picada.</p>
    <p class="parrafo">3. Los licitadores mencionados en el apartado 1 podrán encargar por escrito a un  mandatario que recoja los productos que compren. En tal caso, el mandatario  presentará las ofertas de los licitadores que represente junto con el poder escrito  mencionado.</p>
    <p class="parrafo">4. Los compradores y los mandatarios mencionados en los apartados anteriores  tendrán al día una contabilidad que permita establecer el destino y la utilización de los  productos, sobre todo para poder verificar la correspondencia entre las cantidades de  productos comprados y las de carne picada producida. A efectos de control  administrativo, el organismo de intervención en poder del cual se hallen los productos  en cuestión enviará, cuando proceda, una copia compulsada del contrato de venta a  la autoridad competente del Estado miembro en el que esté previsto que se produzca  la carne picada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La carne comprada de conformidad con el presente Reglamento deberá picarse en  un plazo de tres meses a partir de la fecha de la firma del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">2. La autoridad competente del Estado miembro en el que se produzca la carne picada  deberá recibir justificantes que demuestren el cumplimiento con lo dispuesto en el  apartado 1 en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de firma del contrato de  venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros establecerán un sistema de control físico y documental para  garantizar que toda la carne se pica de conformidad con las disposiciones del  apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en  cualquier momento la identidad y utilización de la carne mediante los documentos de  producción adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. El importe de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento  (CEE) n° 2173/79 será de 12 EUR por cada 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">2. Antes de retirar la carne del organismo de intervención, se constituirá una garantía  ante la autoridad competente del Estado miembro en el que se vayan a picar los  productos con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación.</p>
    <p class="parrafo">El importe de la misma será equivalente a la diferencia en euros entre el precio por  tonelada de la oferta y 2700 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Picar toda la carne comprada constituye una exigencia principal en el sentido del  artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 251 de 5.10.1979, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 248 de 14.10.1995, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I/BILAG I/ANHANG I/ TEXTO EN GRIEGO/ANNEX I/ANNEXE  I/ALLEGATO I/BIJLAGE I/ANEXO I/LIITE I/BILAGA I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II/BILAG II/ANHANG II/ TEXTO EN GRIEGO/II/ANNEX II/ANNEXE  II/ALLEGATO II/BIJLAGE II/ANEXO II/LIITE II/BILAGA II</p>
    <p class="parrafo">Direcciones de los organismos de intervención/Interventionsorganernes  adresser/Anschriften der Interventionsstellen/ Texto en griego /Addresses of the intervention agencies/Adresses des  organismes d'intervention/Indirizzi degli organismi d'intervento/Adressen van de  interventiebureaus/Endereços dos organismos de intervenção/Interventioelinten  osoitteet/Interventionsorganens adresser</p>
    <p class="parrafo">IRELAND  Department of Agriculture, Food and Forestry</p>
    <p class="parrafo">Agriculture House</p>
    <p class="parrafo">Kildare Street</p>
    <p class="parrafo">Dublin 2</p>
    <p class="parrafo">Ireland</p>
    <p class="parrafo">Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806;</p>
    <p class="parrafo">telex 93292 and 93607, telefax (01) 661 62 63, (01) 678 52 14 and (01) 662 01 98</p>
    <p class="parrafo">UNITED KINGDOM</p>
    <p class="parrafo">Intervention Board Executive Agency</p>
    <p class="parrafo">Kings House</p>
    <p class="parrafo">33,Kings Road  Reading</p>
    <p class="parrafo">RG1 3BU Berkshire</p>
    <p class="parrafo">United Kingdom</p>
    <p class="parrafo">Tel. (01189) 58 36 26</p>
    <p class="parrafo">Fax (01189) 56 67  50</p>
  </texto>
</documento>
