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<documento fecha_actualizacion="20241021191101">
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    <identificador>DOUE-L-1999-80525</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19990322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>660/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 660/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2075/92 y se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 1999, 2000 y 2001.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1999/083/L00010-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19990328</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20111211</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5689" orden="1">Primas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
      <materia codigo="6993" orden="3">Umbrales de garantía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81299" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2 del Reglamento 2075/92, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1229/2011, de 16 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4, su artículo 8 y el apartado 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2);</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se concede un importe suplementario al tabaco curado al aire caliente («flue-cured»), al tabaco rubio curado al aire («light air-cured») y al tabaco negro curado al aire («dark air-cured») cultivados en Bélgica, Alemania, Francia y Austria; que el Consejo decidió, mediante el Reglamento (CE) n° 1636/98, incrementar ese importe entre un 50 % y un 65 % de la diferencia respecto de la cosecha de 1992; que ese incremento debe calcularse sobre la base de la diferencia entre la prima concedida para la cosecha de 1998 y la prima aplicable en la cosecha de 1992 a esos tabacos; que las disposiciones del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 no permiten efectuar ese objetivo; que, por consiguiente, es necesario modificar el texto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el nivel de las primas debe fijarse teniendo en cuenta los objetivos de la política agrícola común y, en particular, el de garantizar a la población agrícola un nivel de vida equitativo; que el importe de las primas debe fijarse en función de las posibilidades de comercialización anteriores y previsibles de los diferentes tipos de tabaco en condiciones de competencia normales; que, para garantizar la estabilidad del sector, es conveniente fijar el nivel de las primas para tres cosechas consecutivas y vincularlas a los umbrales de garantía fijados para las cosechas de 1999, 2000 y 2001;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 8 y con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, deben asignarse a los Estados miembros productores umbrales de garantía para cada grupo de variedades correspondientes a las tres próximas cosechas a partir de la de 1999;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el nivel de estos umbrales debe fijarse para las tres cosechas de 1999, 2000 y 2001 teniendo en cuenta, en particular, las condiciones del mercado y la situación socieconómica y agronómica de las zonas de producción interesadas; que esa fijación debe efectuarse con la antelación suficiente para que los productores puedan planificar su producción en esas cosechas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, habida cuenta del incremento de los importes suplementarios concedidos al tabaco curado al aire caliente («flue-cured»), at tabaco rubio curado al aire («light air-cured») y al tabaco negro curado al aire («dark air-cured») cultivados en Bélgica, Alemania, Francia y Austria, es conveniente reducir los umbrales de garantía de esos Estados miembros para respetar la neutralidad presupuestaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en aras del respeto de las capacidades de producción y de la distribución de la cuota entre Estados miembros, es conveniente que la cuota de las variedades cuya salida no presenta dificultades y que alcanzan precios de mercado elevados sea objeto de un incremento progresivo en detrimento de la cuota de aquellas variedades cuya salida presenta dificultades y cuyos precios de mercado son bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas enunciadas deben aplicarse lo antes posible,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. No obstante, para el tabaco curado al aire caliente ("flue-cured"), et tabaco rubio curado al aire ("light air-cured") y el tabaco negro curado al aire ("dark air-cured") cultivados en Bélgica, Alemania, Francia y Austria, se concederá un importe suplementario igual al 65 % de la diferencia entre la prima aplicable a la cosecha de 1998 y la prima aplicable a la cosecha de 1992 para esos tabacos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el anexo I del presente Reglamento se fijan, para las cosechas de 1999, 2000 y 2001, el importe de la prima para cada uno de los grupos de variedades de tabaco bruto y los importes suplementarios mencionados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En el anexo II del presente Reglamento se fijan, para las cosechas de 1999, 2000 y 2001, los umbrales de garantía mencionados en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 por grupos de variedades y por Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. VERHEUGEN</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 70; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1636/98 (DO L 210 de 20. 7. 1998, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 361 de 24. 11. 1998, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen emitido el 11 de marzo de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) Dictamen emitido el 5 de febrero de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PRIMAS PARA LOS TABACOS EN HOJA DE LAS COSECHAS DE 1999, 2000 Y 2001</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">IMPORTES SUPLEMENTARIOS</p>
    <p class="parrafo">Variedades ......... EUR/kg</p>
    <p class="parrafo">Badischer Geuderheimer, Pereg, Korso ... 0,5509</p>
    <p class="parrafo">Badischer Burley E y sus híbridos ... 0,8822</p>
    <p class="parrafo">Virgin D y sus híbridos, Virginia y sus híbridos ... 0,5039</p>
    <p class="parrafo">Paraguay y sus híbridos, Dragon vert y sus híbridos, Philippin, Petir Grammont (Flobceq), Semois, Appelterre ... 0,4112</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">UMBRALES DE GARANTÍA PARA 1999</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">UMBRALES DE GARANTÍA PARA 2000</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">UMBRALES DE GARANTÍA PARA 2001</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
