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    <identificador>DOUE-L-1999-80509</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19990323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>616/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 616/1999 de la Comisión, de 23 de marzo de 1999, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mm originarias de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990324</fecha_publicacion>
    <diario_numero>79</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19990325</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, el art. 1, durante 6 meses.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 7 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1999-80512" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 619/99, de 23 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81081" orden="1">
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          <texto>en DOCE L 150, de 17 de junio de 1999</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) El 25 de junio de 1998 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de alambre de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mm originarias de la República de Corea (en lo sucesivo «Corea»). Una investigación antisubvenciones paralela se inició en la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada en mayo de 1998 por la Asociación Europea de Siderurgia (EUROFER) en nombre de productores comunitarios que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de alambre de acero inoxidable. La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes, previa consulta, para justificar el inicio de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Comisión así lo comunicó oficialmente a los productores comunitarios denunciantes, a los productores exportadores, a los importadores, a los proveedores, a los usuarios y asociaciones afectados y a los representantes de los países exportadores. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. A todas las partes que así lo pidieron se les concedió audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes afectadas y recibió respuestas de varias empresas de la Comunidad y de los países exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de un procedimiento preliminar sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- AB Sandvik Steel, Sandviken, Suecia</p>
    <p class="parrafo">- Bekaert N.V., Zwevegem, Bélgica</p>
    <p class="parrafo">- Gusab Stainless, Mjolby, Suecia</p>
    <p class="parrafo">- Sprint-Metal, París, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Sprint Metal Edelstahlzieherei GmbH, Hemer, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Rigby-Maryland Stainless Ltd., Liversedge, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Rodacciai S.p.a y Rodasider S.r.l, Bosisio Parrini, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Società Italiana Kanthal S.p.a, Cinisello Balsamo, Italia</p>
    <p class="parrafo">b) Productores exportadores de Corea</p>
    <p class="parrafo">- Dae Sung Rope MFG. Co. Ltd., Pusan</p>
    <p class="parrafo">- Korea Sangsa Co. Ltd., Seúl/Pusan</p>
    <p class="parrafo">- Korea Welding Electrode Co Ltd., Seúl</p>
    <p class="parrafo">- Kowel Special MFG Steel Wire, Co. Ltd., Pusan</p>
    <p class="parrafo">- Seah Metal Products Co. Ltd, Chang Won</p>
    <p class="parrafo">- Shine Metal Co. Ltd., Pusan</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores en la Comunidad vinculados a los productores exportadores</p>
    <p class="parrafo">- Kos Europea GmbH, Düsseldorf, Alemania</p>
    <p class="parrafo">d) Importadores en la Comunidad no vinculados a las productores exportadores</p>
    <p class="parrafo">- Trio Handels GmbH, Eppstein, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Bodo Trading GmbH, Dreieich, Alemania</p>
    <p class="parrafo">(6) La investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1998 (en lo sucesivo «período de investigación»).</p>
    <p class="parrafo">El examen del perjuicio cubrió el período del 1 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 1998 (en lo sucesivo «período considerado»).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(7) El producto considerado es el alambre de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mm de sección, con el 2,5 % o más, en peso, de níquel pero distinto del que contiene en peso un 28 % o más de níquel, sin exceder el 31 %, y un 20 % o más de cromo en peso pero sin exceder un 22 % (en adelante «alambre»). Este producto es actualmente clasificable en el código NC ex 7223 00 19.</p>
    <p class="parrafo">(8) Este producto se define básicamente por su aspecto físico como alambre laminado en frío y está clasificado en un grupo específico de grados de acero inoxidable. Se obtiene trabajando barras de alambre mediante sucesivas operaciones que reducen su sección. La sección representativa final es generalmente circular. Se utilizan varios procesos para transformar las barras en alambre. Dependiendo de los requisitos del cliente, los alambres tienen características mecánicas específicas (resistencia a la tracción, grado de acero inoxidable) y distintos aspectos de superficie (brillante, mate, recubiertos). Esto da lugar a un gran número de tipos de producto (en adelante también mencionados como «modelos»). A pesar de tales diferencias todos los modelos de alambre deben considerarse como un sólo producto.</p>
    <p class="parrafo">(9) El alambre de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mm se transforma posteriormente por estirado con lubricante líquido y se obtiene reduciendo el diámetro al hacerlo pasar por una máquina equipada con moldes múltiples lubricados con aceite. Esta producción es sustancialmente más cara que la de tamaños mayores (de 1 mm o más) porque conlleva varias etapas sucesivas de transformación para obtener las características buscadas y requiere más mano de obra.</p>
    <p class="parrafo">(10) El alambre es transformado nuevamente por usuarios que fabrican, por ejemplo, elementos de filtración ultrafinos, telas metálicas, muelles, etc. Estos productos semielaborados se utilizan a su vez en sectores tales como: automóvil, electromecánica, fibras, textil, aplicaciones médicas, etc.</p>
    <p class="parrafo">(11) Durante la investigación se ha constatado provisionalmente que hay diferencias en las características físicas y las aplicaciones entre el alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mm y el de diámetro inferior a 1 mm. Estas diferencias físicas se refieren en especial a la resistencia a la tracción, al revestimiento y a la ductilidad, Además, el uso de alambre fino está en gran parte concentrado en el campo de aplicaciones ultrafinas tales como equipo médico y de cirugía, filtros finos, etc. mientras que los gruesos se utilizan principalmente en la construcción, el transporte, la industria del automóvil y ciertas aplicaciones mecánicas y domésticas. Por estas razones parece que hay una capacidad de intercambio muy limitada entre las aplicaciones del alambre grueso y del fino. Sin embargo, se analizará posteriormente la cuestión de si puede trazarse una división clara entre ambos productos.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(12) La investigación estableció que el alambre producido en Corea y vendido en el mercado interno o exportado a la Comunidad y el producido y vendido en la Comunidad por los productores comunitarios denunciantes tienen efectivamente características físicas y aplicaciones idénticas y son, por ello, productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(13) Para establecer el valor normal se determinó primero, para los productores exportadores coreanos que cooperaron, si el volumen total de ventas interiores del producto afectado era representativo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglemento de base, es decir, si supusieron más del 5 % del volumen de ventas del producto afectado exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Entonces se examinó para cada productor exportador si las ventas interiores totales de cada tipo de producto constituyeron el 5 % o más del volumen de ventas del mismo tipo exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Para los tipos de producto que cumplían el requisito del 5 % se estableció si se habían hecho ventas suficientes en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Cuando, para cada tipo de producto, el volumen de ventas interiores por encima del coste unitario representaba por lo menos el 80 % de las ventas, el valor normal se estableció sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por todas las ventas interiores. Cuando el volumen de las transacciones rentables era inferior al 80 % pero no al 10 % de las ventas, el valor normal se estableció sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por las ventas interiores rentables restantes.</p>
    <p class="parrafo">Para los tipos de producto para los que el volumen de ventas interiores era inferior al 5 % del volumen exportado a la Comunidad, o cuyo volumen de ventas interiores rentables era inferior al 10 %, las ventas interiores de esos tipos de producto se consideraron insuficientes en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base y por lo tanto no se tuvieron en cuenta. En estos casos, el valor normal se basó en la media ponderada de los precios cobrados por otros productores en el país afectado para ventas interiores representativas del tipo correspondiente de producto hechas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">En los casos de los tipos de producto en que no había ventas suficientes o ventas interiores representativas de otros productores del país concernido, el valor normal se calculó sobre la base de los costes de fabricación contraídos por el productor exportador afectado para el tipo exportado en cuestión añadiendo un importe razonable para gastos de venta, generales y administrativos y beneficio de conformidad con los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en las ventas interiores representativas y el margen de beneficio en las ventas interiores representativas hechas en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14) Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se hicieron directamente a importadores independientes, los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por estos importadores de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(15) Cuando las ventas de exportación se hicieron a importadores en la Comunidad vinculados al productor exportador, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios a los que los productos importados se revendieron primero a compradores independientes en la Comunidad, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, incluido un margen razonable para gastos de venta, generales y administrativos más el beneficio. El nivel de beneficio se determinó sobre la base de la información sobre beneficios obtenida por los importadores independientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(16) A este respecto, un importador coreano vinculado en la Comunidad pidió que se redujeran sus gastos de venta, generales y administrativos en igual medida que el importe de las comisiones recibidas de su sociedad matriz en Corea. Se estableció que, de hecho, las comisiones pagadas desde Corea a este importador vinculado en la Comunidad se basaban en las ventas hechas directamente por la sociedad matriz a clientes independientes en la Comunidad y que este importador vinculado no prestaba ningún servicio en el marco de dichas ventas. Por lo tanto no se tomaron estas comisiones en consideración para el establecimiento del precio de exportación calculado.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(17) A efectos de una comparación ecuánime se hicieron ajustes para las diferencias alegadas, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, que se demostró afectaban a la comparabilidad de los precios, es decir, para impuestos indirectos, derechos de importación, transporte, seguros, mantenimiento, descarga, costes accesorios, envasado, crédito, costes posventa y comisiones.</p>
    <p class="parrafo">(18) Seis empresas alegaron un ajuste para gravámenes a la importación. De conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base la solicitud se rechazó completamente para una empresa puesto que no fue capaz de probar que las materias primas se habían importado con el pago de derechos y se habían incorporado físicamente en el producto afectado vendido en el mercado interior. Para las otras cinco empresas se concedió parcialmente el ajuste pedido en la medida en que se probó que los materiales para los cuales eran pagaderos los aranceles se habían incorporado físicamente a los productos afectados vendidos en el mercado interior y que los aranceles no se habían percibido o se habían devuelto por lo que se refiere al producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(19) Una empresa pidió un ajuste para diferencias en la fase comercial debido al hecho de que en el mercado interior todas sus ventas se hicieron directamente a los clientes mientras que en el mercado comunitario parte de sus ventas se hicieron a través de un importador vinculado. Se afirmaba que puesto que todos los gastos contraídos por el importador vinculado se deducirían del precio de exportación para la comparación, los gastos indirectos de venta contraídos para las ventas interiores deberían igualmente deducirse del precio en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Esta demanda no pudo aceptarse provisionalmente porque el productor exportador concernido no fue capaz de demostrar que el precio de exportación calculado estaba en una fase comercial distinta del valor normal y que esta diferencia afectaba a la comparabilidad de los precios de acuerdo con la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(20) De conformidad con los apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal ponderado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación. Para los productores exportadores implicados en el procedimiento que no respondieron al cuestionario de la Comisión o no se dieron a conocer, el margen de dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Se hizo una comparación de las cifras de EUROSTAT con los datos sobre el volumen de exportaciones a la Comunidad facilitados por los productores exportadores que cooperaron para establecer el nivel de cooperación en la presente investigación y se constató que el nivel global de cooperación era alto. La Comisión, por lo tanto, consideró apropiado establecer el margen de dumping para las empresas que no cooperaron al nivel del más alto margen de dumping individual establecido para un productor exportador que cooperó, puesto que no hay ninguna razón para creer que un productor exprotador que no cooperó haya practicado el dumping a un nivel más bajo que el más alto nivel constatado.</p>
    <p class="parrafo">Este planteamiento también se consideró necesario para evitar primar la falta de cooperación y no ofrecer una oportunidad de elusión.</p>
    <p class="parrafo">(21) Los márgenes de dumping, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, son:</p>
    <p class="parrafo">- Dae Sung Rope MFG Co. Ltd: 0,0 %,</p>
    <p class="parrafo">- Korea Sangsa Co. Ltd: 0,6 %,</p>
    <p class="parrafo">- Korea Welding Electrode: 0,0 %,</p>
    <p class="parrafo">- Korea Special MFG Steel Wire Co. Ltd: 17,0 %,</p>
    <p class="parrafo">- Seah Metal Products Co. Ltd: 0,0 %,</p>
    <p class="parrafo">- Shine Metal Co. Ltd: 2,7 %.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Definición de «industria de la Comunidad»</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(22) La producción comunitaria, en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, está constituida por:</p>
    <p class="parrafo">- productores en cuyo nombre se presentó la denuncia y que cooperaron en la investigación («denunciantes que cooperaron»),</p>
    <p class="parrafo">- productores en cuyo nombre se presentó la denuncia y que no cooperaron en la investigación («denunciantes que no cooperaron»), y</p>
    <p class="parrafo">- otros productores comunitarios no denunciantes, que no cooperaron en el procedimiento pero que no se opusieron al mismo.</p>
    <p class="parrafo">Industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(23) Los denunciantes que cooperaron cumplen los requisitos de representatividad en el sentido del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base puesto que suponen más del 75 % de la producción comunitaria total del producto afectado y constituyen por lo tanto la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Observaciones preliminares: competencia</p>
    <p class="parrafo">(24) En el curso de las tres investigaciones antidumping y antisubvenciones paralelas con respecto al alambre de acero inoxidable, es decir, para el de diámetro igual o superior a 1 mm para el inferior a 1 mm (AS-385) algunas partes interesadas sostuvieron que todos los datos presentados por la industria de la Comunidad en el marco del presente procedimiento no eran fiables a consecuencia de la aplicación uniforme del sistema de «extras de aleación», y que, por lo tanto, no sería posible llevar a cabo ningún análisis exacto del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Estas partes basaron sus alegaciones en las conclusiones establecidas en una Decisión de la Comisión (IV/35.814, «Extras de aleación») (4) que afirmaba que los productores comunitarios de acero inoxidable (productos planos) modificaron de forma concertada los valores de referencia utilizados para calcular los extras de aleación, una práctica cuyo objeto era restringir y distorsionar la competencia en el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Reconocieron el hecho de que la mencionada Decisión se refería a los productos planos (distintos de los productos largos, como el alambre de acero inoxidable) pero sostuvieron que, en primer lugar, una práctica concertada también existió para los alambres de acero inoxidable y, en segundo lugar, que incluso si no se establecen tal práctica para ellos, la práctica ilegal existente para los productos planos tendría un efecto en sentido descendente sobre los alambres de acero inoxidable.</p>
    <p class="parrafo">Dada la posible relevancia de estos argumentos en el presente procedimiento, la Comisión examinó cualquier posible efecto sobre la fiabilidad de los datos recopilados.</p>
    <p class="parrafo">Como el alambre, por razones técnicas, no se produce a partir de productos planos, es dudoso que se produjera cualquier efecto en sentido descendente de la práctica concertada constatada para los productos planos en el caso del alambre. Por otra parte, no se ha constatado ninguna prueba de que dicha práctica concertada fuera aplicada por los proveedores de materias primas para la fabricación de alambre. Además, los productores de productos planos y de alambre no son, en gran medida, idénticos y el número de fabricantes de alambre es perceptiblemente superior al de productores de acero plano.</p>
    <p class="parrafo">Así, aunque los productores exportadores concernidos presentaron una denuncia (IV/E-1/37.271) ante la DG IV el 5 de octubre de 1998, ninguna investigación fue abierta por esta DG sobre la supuesta infracción del artículo 85 del Tratado CE en cuanto el producto afectado. Efectivamente, esta denuncia es de hecho una extensión de la referente a las barras brillantes de acero inoxidable (que también pertenecen a la categoría de productos largos) archivada por la DG IV el 3 de febrero de 1998 (IV/E-1/36.930) para la cual, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 99/63 de la Comisión, una carta de no admisibilidad de la denuncia se envió a los denunciantes el 28 de octubre de 1998, aunque no se haya adoptado todavía una decisión final.</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con dicha Decisión, la aplicación de un sistema de extras de aleación podría solamente ser ilegal si se aplicara de manera concertada. Sin embargo, la presente investigación ha mostrado que no hay ninguna aplicación uniforme de extras de aleación por parte de la industria de la Comunidad: algunas empresas los aplican para todos sus clientes o solamente para algunos de ellos y otras no los aplican en absoluto.</p>
    <p class="parrafo">Además, se observó que, al comparar los precios de venta de los miembros de la industria de la Comunidad entre sí, los precios de venta para referencia idénticas variaban. Finalmente, incluso cuando se aplican, los extras de aleación constituyen solamente un pequeño porcentaje del precio total del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, la Comisión concluye que no hay pruebas de que los datos sobre el perjuicio percibidos no sean fiables a consecuencia de la aplicación de los «extras de aleación».</p>
    <p class="parrafo">3. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(25) Con el fin de evaluar el consumo comunitario aparente del producto afectado, la Comisión se basó en datos sobre el volumen de ventas del producto afectado en la Comunidad proporcionados por la industria comunitaria y por Eurofer. Estos datos se han añadido a las cifras de importación establecidas sobre la base de los datos presentados por los productores exportadores que cooperaron del país concernido así como de los de EUROSTAT.</p>
    <p class="parrafo">(26) Entre 1994 y el período de investigación, el consumo comunitario aparente de alambre, expresado en toneladas, ascendió a 17 171 en 1994, 20 045 en 1995, 17 857 en 1996, 20 088 en 1997 y 21 810 durante el período de investigación. El consumo en la Comunidad del producto afectado aumentó, así pues, un 27 % entre 1994 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. Volumen y cuotas de mercado de las importaciones afectadas</p>
    <p class="parrafo">(27) Las importaciones objeto de dumping evolucionaron del siguiente modo: 1 158 toneladas en 1994, 1 875 en 1995, 2 847 en 1996, 3 977 en 1997 y 4 415 durante el período de investigación, lo que corresponde a un incremento total del 281 % y supone, para el período de investigación, un volumen de importaciones casi cuatro veces mayor que el de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(28) La cuota de mercado de las importaciones coreanas también aumentó constantemente, pasando del 7 % en 1994 hasta un 9 % en 1995, el 16 % en 1996 y hasta un 20 % durante el período de investigación. Esto corresponde a un incremento total del 185 % entre 1994 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Obsérvese que, a pesar del hecho de que sólo se comprobó que dos empresas coreanas vendían a precios objeto de dumping, su cuota de mercado estaba por encima del nivel requerido en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">5. Precios de las importaciones afectadas</p>
    <p class="parrafo">a) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(29) Los precios medios de venta de los exportadores productores (por kg y en ecus) evolucionaron así: 4,35 en 1994, 5,02 en 1995 pero disminuyeron constantemente a partir de ese año hasta 4,83 en 1996, 4,66 en 1997 y 4,67 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">Metodología</p>
    <p class="parrafo">(30) Para el período de investigación se compararon los precios de venta de modelos similares, tanto para la industria de la Comunidad como para los productores exportadores, a precio entregado a cliente, precio obtenido añadiendo a los valores CIF de exportación un porcentaje razonable en concepto de seguro y coste de transporte desde la frontera de la Comunidad hasta el cliente final.</p>
    <p class="parrafo">(31) El margen de subcotización se ha calculado sobre la base de una media ponderada de los márgenes de subcotización constatados para los productores exportadores que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">Márgenes de subcotización</p>
    <p class="parrafo">(32) Para Corea se ha constatado una media ponderada del margen de subcotización del 12,21 (con márgenes individuales situados entre el 10,6 % y el 31,1 %).</p>
    <p class="parrafo">6. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(33) La producción de la industria de la Comunidad siguió esta evolución: 12 664 toneladas en 1994, 14 289 en 1995, 11 651 en 1996, 12 915 en 1997 y 14 318 durante el período de investigación, con un incremento general del 11 %. Es decir, siguió la evolución general del mercado que reflejó la excepcional situación de 1995, el posterior parón y un nuevo aumento durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(34) La utilización de la capacidad alcanzó un máximo en 1995 (89,1 %), disminuyó perceptiblemente en 1996 (69,9 %) y se empezó a recuperar hacia el período de investigación (80,5 %) pero sin alcanzar los niveles anteriores.</p>
    <p class="parrafo">c) Volumen de ventas</p>
    <p class="parrafo">(35) La evolución de las ventas de la industria de la Comunidad fue relativamente estable entre 1994 y el período de investigación (ligero aumento desde 11 312 hasta 11 884 toneladas) aunque esto refleja en cierto modo la ya mencionada situación excepcional del mercado en 1995 (12 511 toneladas) y durante el período de investigación (11 884). Sin embargo, las ventas no acompañaron a la aparente expansión del consumo comunitario, que subió un 27 % entre 1994 y el período de investigación, mientras que las ventas de la industria de la Comunidad sólo lo hicieron en un 5 % durante el mismo lapso de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">d) Cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(36) El constante descenso de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad en un 12 % entre 1994 y el período de investigación (desde un 66 % hasta un 54 %) muestra que la industria de la Comunidad no se benefició en términos de cuota de mercado de la expansión del consumo comunitario ni de la excepcional situación del mercado en 1995 (ya que la cuota del 62 % de 1995 pasó a un 58 % en 1996) y durante el período de investigación, resintiéndose considerablemente del incremento de las importaciones objeto de dumping y no siendo capaz de recobrar su anterior posición de mercado.</p>
    <p class="parrafo">e) Precios</p>
    <p class="parrafo">(37) El precio de venta medio por kilo de la industria de la Comunidad creció entre 1994 (5,04 ecus), 1995 (5,78) y 1996 (5,86). Las importaciones a bajo precio originarias de Corea aumentaron sustancialmente a partir de 1996 y la mayor parte de los miembros de la industria de la Comunidad mantuvieron sus precios aunque otros siguieron a los bajos precios de las importaciones objeto de dumping y también los bajaron. A partir de 1996 y hasta el período de investigación los precios medios de la industria de la Comunidad bajaron significativamente (5,21 en 1997 y 5,19 en el período de investigación), lo que indica que la industria de la Comunidad se resintió de la baja de precios. Además, como reacción al aumento de las importaciones objeto de dumping, no tuvo otra opción que parar la producción y las ventas de determinados productos normalizados, privilegiando otros segmentos del mercado donde los precios (pero también los costes de producción) eran más altos y la competencia directa con las importaciones de Corea fue menos pronunciada. Por lo tanto, puede asumirse que la disminución de precios habría sido más acentuada si la industria de la Comunidad hubiera siguiendo fabricando todos sus tipos de producto.</p>
    <p class="parrafo">f) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(38) El empleo de la industria de la Comunidad ha descendido constantemente desde 1995, cuando la situación del mercado condujo a un aumento significativo en la Comunidad de la mano de obra directamente relacionada con el producto. Pasó de 499 personas en 1994 a 566 en 1995 y bajó desde entonces a 521 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">g) Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(39) Las inversiones, que alcanzaron su máximo en 1995 (4,592 MECU) bajaron significativamente en 1996 (1,498) y aunque aumentaron de nuevo en 1997 (2,532 y 2,481 durante el período de investigación) no llegaron a alcanzar sus antiguos niveles.</p>
    <p class="parrafo">h) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(40) La rentabilidad de la industria de la Comunidad se deterioró entre 1994 y el período de investigación (3,6 % en 1994 y - 0,6 % durante el período de investigación) aunque esta evolución refleja en cierto modo la positiva situación de 1995 (8,5 %). La industria de la Comunidad sufre pérdidas a pesar de la ya mencionada mejora de su situación de mercado a finales de 1997 (- 0,8 %) y durante el período de investigación. Puede asumirse que la tendencia habría sido incluso peor si la industria de la Comunidad hubiera seguido produciendo y vendiendo los modelos sujetos a la política de fijación de precios más agresiva por parte de los exportadores coreanos.</p>
    <p class="parrafo">7. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(41) Entre 1994 y el período de investigación, las ventas de la industria de la Comunidad permanecieron relativamente estables aunque reflejaron en cierta medida la evolución del mercado en 1995 y subieron ligeramente hacia el final del período de investigación, para luego sufrir un fuerte bajón en 1996 pero no siguieron la expansión del consumo comunitario, que aumentó nítidamente, pasando de 17 171 toneladas a 21 810 durante el mismo lapso. De aquí resultó una continua caída de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(42) A pesar de un cierto aumento de la producción de la industria de la Comunidad y de sus relativamente estables volumen de ventas y precios, su rentabilidad cayó hasta registrar pérdidas entre 1994 y el período de investigación, sin beneficiarse de la expansión del mercado de esa época.</p>
    <p class="parrafo">(43) Por estas razones se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(44) El aumento significativo del volumen de ventas (+281 %) y de las cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping (del 7 % hasta un 20 %) entre 1994 y el período de investigación así como la subcotización sustancial constatada (una media ponderada del 12,1 % con valores extremos del 10,6 y el 31,1 %) coincidió con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad en términos de pérdida de cuota de mercado, bajada de precios y menguada rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(45) El mercado del alambre en la Comunidad creció un 27 % entre 1994 y el final del período de investigación. Sin embargo, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad, aunque reflejó en cierto modo la evolución del mercado, sólo creció un 5 %, no siguiendo la expansión. Paradójicamente, las importaciones de Corea crecieron considerablemente (+281 %) en el mismo período, y su cuota de mercado aumentó considerablemente, un 122 % entre 1995 y 1997. Esto coincidió con la tendencia a la baja de la industria de la Comunidad, que perdió cuotas de mercado y tuvo que reducir sus inversiones y sus precios desde 1996, con el resultado de pérdidas financieras en 1997.</p>
    <p class="parrafo">(46) Al tener que enfrentarse, en 1996, a las importaciones a bajo precio procedentes de Corea, la mayoría de los productores de la Comunidad intentaron mantener sus precios de venta mientras que otros, los menos, los redujeron. Ambas estrategias tuvieron un impacto negativo en la rentabilidad, directa (precios más bajos) o indirectamente (precios más altos llevaron a una reducción del volumen de ventas lo que da unos costes de producción mayores por toneladas). A partir de 1996 todos los productores de la Comunidad bajaron sus precios de venta de forma significativa, lo que tuvo un nuevo impacto negativo en su rentabilidad, aún cuando intentaron concentrarse en determinados segmentos del mercado para intentar no verse afectados de forma más marcada por los efectos de las importaciones objeto de dumping. Esto demuestra claramente la sensibilidad ante los precios del mercado y las importantes repercusiones de la subcotización de precios practicada por los productores coreanos.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(47) De conformidad con el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión ha examinado si factores distintos de las importaciones objeto de dumping podrían haber tenido un efecto en la situación de la industria de la Comunidad, con especial relación al papel de otros productores comunitarios que no cooperaron en la investigación y de las importaciones procedentes de otros países.</p>
    <p class="parrafo">a) Otros productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(48) Los productores exportadores afirmaron que vistos el volumen de ventas y las cuotas de mercado de los restantes productores comunitarios no denunciantes, éstos podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Sin embargo, a este respecto, hay que subrayar que el volumen de ventas de estos otros productores comunitarios fue relativamente estable entre 1994 y el período de investigación (incluso bajó desde 1995 y hasta el período de investigación en un 21 %). Además, su cuota de mercado descendió sustancialmente, pasando del 23 % al 16 % entre 1994 y el período de investigación. Esto demuestra claramente que tampoco se beneficiaron de la expansión del mercado comunitario. Por lo que se refiere a sus precios de venta, no se dispone de información sobre la existencia de ninguna subcotización de los precios de venta de la industria de la Comunidad, aunque teniendo en cuenta la transparencia del mercado del alambre, se concluye que los productores comunitarios que no cooperaron probablemente vivieron las mismas vicisitudes que el resto de la industria de la Comunidad. El argumento debe por lo tanto ser rechazado.</p>
    <p class="parrafo">b) Importaciones de terceros países</p>
    <p class="parrafo">(49) Los productores exportadores también alegaron que las importaciones de terceros países, sobre todo de Suiza, podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(50) Las importaciones procedentes de Suiza permanecieron estables en volumen y cuota de mercado entre 1994 y el período de investigación, representando un 3 % del consumo comunitario total durante el período, mientras que las importaciones de Corea subieron desde un 7 hasta un 20 % en el mismo lapso de tiempo. En cuanto a los precios, no se constató ninguna indicación de subcotización de los precios de venta de la industria de la Comunidad en el curso de la investigación. El argumento debe por lo tanto rechazarse.</p>
    <p class="parrafo">c) Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(51) La Comisión también examinó si otros factores distintos de los mencionados anteriormente podían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, en especial una contracción en la demanda o cambios en la estructura del consumo, progresos en la tecnología y los logros de la exportación y la productividad de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(52) En cuanto a la evolución de la demanda y a los cambios en la estructura del consumo, se ha establecido previamente que el mercado del alambre creció entre 1994 y el período de investigación y que la industria de la Comunidad no se benefició de esta evolución mientras que los productores exportadores aumentaron sustancialmente sus volumen de ventas y cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(53) En relación con los progresos en la tecnología y la productividad de la industria de la Comunidad, se ha establecido que entre 1994 y el período de investigación mantuvo su producción y sus niveles de inversiones para no perder competitividad. Además, su nivel de exportaciones fue estable durante el período considerado y sus ventas fueron más rentables en los mercados de exportación que en el comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(54) Así pues, puede concluirse que otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping no pueden romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(55) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(56) Esto no prejuzga las conclusiones de la Comisión en el procedimiento antisubvenciones paralelo contra las importaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mm originarias de la India y Corea.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Comentario general</p>
    <p class="parrafo">(57) Para la investigación sobre el interés de la Comunidad, la Comisión examinó dos situaciones, es decir, los efectos más probables en caso de que se tomaran medidas antidumping y en caso de que no se hiciese. En este contexto, se prestó una especial atención a los efectos que las medidas podrían tener en la industria de la Comunidad, en los proveedores de la materia prima y en los usuarios del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">2. Industria de la Comunidad y otros productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">a) Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(58) La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable, capaz de adaptar su gama de productos a las condiciones competitivas cambiantes en el mercado y de concentrarse en los segmentos del mercado donde había menos competencia de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(59) A pesar de estas bases estructuralmente viables, no puede sin embargo excluirse que esta industria reduzca sus actividades de fabricación del producto afectado en la Comunidad si no se toma ninguna medida contra el dumping. Esta conclusión está justificada teniendo en cuenta la duración de la situación de deterioro de la rentabilidad sufrida a causa de las importaciones objeto de dumping. Sin medidas, el efecto a la baja sobre los precios de las importaciones objeto de dumping continuará frustando todos los esfuerzos de la industria de la Comunidad para recuperar un margen satisfactorio de rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(60) La situación de la industria de la Comunidad se deterioró constantemente desde 1995. En caso de que esta tendencia continúe quizás se vea forzada a parar la producción en la Comunidad y alrededor de 500 trabajos ligados directamente al producto afectado estarían en peligro en esta última. Por otra parte, la imposición de medidas permitiría que esta industria mantuviera y desarrollara sus actividades en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Investigación y desarrollo</p>
    <p class="parrafo">(61) El producto afectado requiere inversiones continuas en investigación y desarrollo, principalmente vinculadas al proceso de producción, es decir, al desarrollo de tecnologías de fabricación respetuosas del medio ambiente y ahorradoras de energía. A este respecto, no puede excluirse que la industria de la Comunidad tenga que reducir sustancialmente sus inversiones y que esta evolución negativa continuará si no se imponen medidas.</p>
    <p class="parrafo">3. Importadores independientes</p>
    <p class="parrafo">(62) Se obtuvo una cooperación limitada de importaciones independientes del producto afectado en la Comunidad. Para las empresas que cooperaron, ni el empleo ni inversiones significativas estarían relacionados directamente con el producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(63) Esto justifica la conclusión provisional de que las medidas antidumping lo más probablemente es que no tengan un impacto decisivo en los importadores no vinculados.</p>
    <p class="parrafo">4. Proveedores</p>
    <p class="parrafo">(64) Los siguientes seis proveedores cooperaron en la investigación y los datos que presentaron fueron verificados por la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- Acciaerie Valbruna s.r.l. Vicenza, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Acciaerie Bolzano s.r.l, Bolzano, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Cogne Acciai Speciali, Aosta, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Fagersta Stainless AB, Fagersta, Suecia</p>
    <p class="parrafo">- Roldán SA, Madrid, España</p>
    <p class="parrafo">- Ugine Savoie Imphy, Ugine, Francia</p>
    <p class="parrafo">(65) Se recibieron otras dos contestaciones de proveedores de la industria de la Comunidad, Avesta Sheffield Ltd (Sheffield, Reino Unido) y Krupp Edelstahlprofile (Siegen, Alemania). Estos proveedores expusieron el argumento de que sufrieron de la competencia directa de las importaciones de barras de alambre de terceros países, que aumentaron sustancialmente durante los últimos años, y del efecto repercutido de las importaciones objeto de dumping del producto afectado. Puesto que la competencia para el alambre de acero inoxidable era feroz, la industria de la Comunidad había intentado buscar proveedores más baratos de materias primas, abasteciéndose por consiguiente en países no comunitarios, es decir, Corea, la India y Taiwán, y había ejercido presión sobre sus proveedores para garantizar precios bajos de la materia prima.</p>
    <p class="parrafo">(66) La aplicación de derechos al producto afectado ayudaría a los proveedores comunitarios de barras de alambre de acero inoxidable a mejorar su situación económica deteriorada y a recuperar la rentabilidad que permitiría llevar a cabo las inversiones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">5. Usuarios</p>
    <p class="parrafo">(67) Los usuarios son los transformadores de alambre cuyos productos semielaborados se utilizan más tarde en aplicaciones ultrafinas, filtros, algunos electrodomésticos, con fines médicos, etc. De los 60 cuestionarios enviados, se recibieron solamente cuatro respuestas:</p>
    <p class="parrafo">- Bever GmbH, Kirchhunden, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Tucai SA, Barcelona, España</p>
    <p class="parrafo">- Tubiflex, Orbassano, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Max Rhodius GmbH, Weissenburg, Alemania</p>
    <p class="parrafo">(68) La cooperación limitada justifica la conclusión provisional de que los derechos antidumping lo más probablemente es que no tengan um impacto decisivo en la industria usuaria porque esta materia prima no es un factor de coste significativo para ellas o porque su producción de productos derivados del alambre solamente supone una pequeña proporción de su producción total. Además, se espera que dados los tipos de derecho relativamente moderados propuestos para los exportadores concernidos, el gran número de productores competentes establecidos en la Comunidad, y la existencia de importaciones procedentes de otros terceros países, las medidas no supongan un incremento importante de los precios del alambre en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6. Competencia y efectos distorsionadores del comercio</p>
    <p class="parrafo">(69) En cuanto a los efectos comerciales de posibles derechos antidumping, aunque el producto afectado esté siendo exportado por la industria de la Comunidad a otros terceros países, no se exporta a Corea debido, entre otros factores, a los altos aranceles que existen en este país para el alambre. Además, debido a la situación internacional actual, el mercado de la Comunidad es uno de los pocos mercados libres donde la demanda de acero sigue siendo fuerte.</p>
    <p class="parrafo">(70) En cuanto a los efectos de las medidas en la competencia en la Comunidad, algunas partes interesadas han sostenido que los derechos llevarían a la desaparición de los productores exportadores concernidos del mercado comunitario por lo que la competencia se debilitaría considerablemente y aumentarían los precios para el alambre.</p>
    <p class="parrafo">(71) Teniendo en cuenta la posición de mercado de los productores exportadores, los derechos relativamente bajos propuestos, el gran número de productores en la Comunidad así como la transparencia del mercado, puede concluirse que los productores comunitarios continúan teniendo un considerable número de competidores fuertes en el mercado comunitario. Así pues, los usuarios también se beneficiarán en el futuro de la diversidad de proveedores del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(72) Finalmente, ciertas partes interesadas han sostenido que no podía redundar en el interés de la Comunidad imponer medidas que tuviesen en cuenta las supuestas prácticas antes mencionadas en el cálculo de los extras de aleación. A este respecto nos remitimos a los comentarios del considerando (24) y siguientes.</p>
    <p class="parrafo">7. Conclusión sobre el interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(73) Dadas las razones anteriormente mencionadas, se considera provisionalmente que no hay razones que impidan imponer derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">G. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(74) Teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas por lo que se refiere al dumping, al perjuicio, al nexo causal y al interés comunitario, la Comisión considera que deben tomarse medidas provisionales para evitar nuevos perjuicios a la Comunidad por parte de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(75) Para establecer el nivel del derecho la Comisión tuvo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. El incremento de los precios necesario se determinó sobre la base de una comparación de la media ponderada de los precios de importación establecida, como se explica en el considerando 30 y siguientes, para los cálculos de subcotización, con el precio no perjudicial de los diversos modelos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se ha obtenido deduciendo del precio de venta de la industria de la Comunidad su margen de beneficio real medio y añadiendo un margen de beneficio del 5 %. Este margen de beneficio corresponde al constatado como mínimo necesario en casos anteriores en este tipo de industria. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF total de importación.</p>
    <p class="parrafo">2. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(76) Habida cuenta de lo anterior, se considera que un derecho antidumping provisional debería imponerse al nivel de los márgenes de dumping constatados pero que no debería ser superior a los márgenes de perjuicio, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(77) En cuanto al procedimiento antisubvenciones paralelo, debe considerarse que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, el tipo del derecho compensatorio debe corresponder al importe de la subvención a menos que el margen de perjuicio sea más bajo.</p>
    <p class="parrafo">(78) De conformidad con el apartado 1 del artículo 24 del mencionado Reglamento (CE) n° 2026/97 y con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, ningún producto estará sujeto a derechos antidumping ni compensatorios a efectos de abordar la misma situación surgida del dumping o de la subvención a la exportación. Como los derechos antidumping deben establecerse sobre las importaciones del producto en cuestión es necesario determinar si, y hasta qué punto, la subvención y los márgenes de dumping surgen de la misma situación.</p>
    <p class="parrafo">(79) En el caso en cuestión se ha constatado que varios de los sistemas de subvenciones investigados constituyen subvenciones a la exportación en el sentido de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del mencionado Reglamento (CE) n° 2026/97. Como tal, las subvenciones pueden solamente afectar a los precios de exportación de los productores exportadores coreanos, lo que conduce a márgenes cada vez mayores de dumping. Es decir, los márgenes de dumping establecidos se deben en todo o en parte a la existencia de subvenciones a la exportación. En estas circunstancias no se considera apropiado imponer al mismo tiempo derechos compensatorios y derechos antidumping para la totalidad de los márgenes de subvención y de dumping establecidos. Por lo tanto, necesitan ajustarse los derechos antidumping para reflejar los márgenes de dumping reales que siguen existiendo después de la imposición de los derechos compensatorios que compensan el efecto de las subvenciones a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">(80) Sobre esta base, los tipos de derecho provisionales propuestos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, teniendo en cuenta los resultados del procedimiento antisubvenciones, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Empresa .......... Tipo de derecho antidumping</p>
    <p class="parrafo">Dae Sung Rope Mfg Co Ltd .................... 0</p>
    <p class="parrafo">Korea Sangsa Co Ltd/Myung Jin Co Ltd ........ 0</p>
    <p class="parrafo">Korea Welding Electrode ..................... 0</p>
    <p class="parrafo">Kowel Special Steel Wire Co ................. 17,0</p>
    <p class="parrafo">SeAH Metal Products Co Ltd .................. 0</p>
    <p class="parrafo">Shine Metal Products ........................ 0</p>
    <p class="parrafo">Con respecto a los productores exportadores que no cooperaron y en vista del alto nivel de cooperación obtenido, debería aplicárseles el mayor derecho antidumping aplicable a una empresa, es decir, el 17,0 %</p>
    <p class="parrafo">H. DISPOSICIÓN FINAL</p>
    <p class="parrafo">(81) En aras de una buena gestión debe fijarse un plazo durante el que las partes interesadas puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar audiencia. Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrían ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alambre de acero de diámetro inferior a 1 mm, con el 2,5 % o más, en peso, de níquel pero distinto del que contiene en peso un 28 % o más de níquel, sin exceder un 31 %, y un 20 % o más de cromo en peso pero sin exceder un 22 % clasificado en el código NC 7223 00 19 (Código Taric 7223 00 1910) originario de Corea.</p>
    <p class="parrafo">2. Este derecho antidumping se ha ajustado para reflejar los márgenes de dumping reales existentes tras la imposición de los derechos compensatorios, según lo determinado provisionalmente en el Reglamento (CE) n° 619/1999 de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">3. El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Empresa ......... Tipo de derecho % .......... Códito Taric adicional</p>
    <p class="parrafo">Dae Sung Rope Mfg Co Ltd, Pusan .............. 0 ........ A015</p>
    <p class="parrafo">Korea Sangsa Co Ltd, Seoul/Pusan ............. 0 ........ A016</p>
    <p class="parrafo">Korea Welding Electrode Co. Ltd, Seoul ....... 0 ........ A013</p>
    <p class="parrafo">Kowel Special Steel Wire Co .................. 17,0 ..... A018</p>
    <p class="parrafo">SeAH Metal Products Co Ltd, Chang Won ........ 0 ........ A019</p>
    <p class="parrafo">Shine Metal Co. Ltd, Pusan i. ................ 0 ........ A014</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas coreanas ............ 17,0 ..... A999</p>
    <p class="parrafo">4. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de 15 días desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones con respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de 6 meses.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 199 de 25. 6. 1998, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) Decisión 98/247/CECA de la Comisión (DO L 100 de 1. 4. 1998).</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 60 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
