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    <identificador>DOUE-L-1999-80306</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>137/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros a permitir con carácter temporal la comercialización de materiales de multiplicación de la vid que no cumplen los requisitos de la Directiva 68/193/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
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      <materia codigo="6078" orden="2">Austria</materia>
      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/193, de 9 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Austria,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en la Comunidad, y, especialmente en Austria, la producción de determinados materiales de multiplicación de la vid que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 68/193/CEE fue deficitaria en 1997 y que, por lo tanto, no es suficiente para el abastecimiento de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es imposible atender de forma satisfactoria las necesidades de abastecimiento de dicho país con materiales que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva antes mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, por consiguiente, procede autorizar a Austria, por un período que expira el 15 de febrero de 1999, para que comercialice materiales de una categoría sujeta a exigencias reducidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, por otra parte, procede autorizar a los Estados miembros que pueden suministrar a Austria dichos materiales para que permitan la comercialización de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el material de multiplicación se importará en Austria en forma de estacas de portainjertos; que, de conformidad con la solicitud, las plantas injerto producidas en la Comunidad a partir de dicho material de multiplicación se destinarán a ser comercializadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que dicha autorización sólo puede utilizarse de conformidad con las condiciones y los requisitos fitosanitarios establecidos en la Directiva 77/93/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE (3) de la Comisión, y demás disposiciones de aplicación de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se autoriza a Austria para que permita la comercialización en su territorio, durante un período que expirará el 15 de febrero de 1999, de hasta un máximo de 1 250 000 estacas de portainjertos no conformes a los requisitos establecidos en la Directiva 68/193/CEE en lo que atañe a la certificación y el control de los materiales de multiplicación estándar, cosechadas en Hungría y Rumania, siempre que la etiqueta oficial sea de color marrón y lleve la mención «requisitos reducidos».</p>
    <p class="parrafo">2. Se autoriza a Austria para que permita la comercialización en su territorio de plantas injerto producidas en la Comunidad a partir de las estacas de portainjertos antes mencionadas, siempre que la etiqueta oficial sea de color marrón y lleve la mención «requisitos reducidos».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los demás Estados miembros podrán permitir también la comercialización en su territorio, de conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 1 y para los fines establecidos por el Estado miembro solicitante, del material cuya comercialización se autoriza en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las autorizaciones contempladas en el artículo 1 se concederán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE y en las disposiciones de aplicación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros deberán comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de materiales de multiplicación cuya comercialización se autorice en su territorio en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 93 de 17. 4. 1968, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.</p>
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