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<documento fecha_actualizacion="20241021191007">
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    <identificador>DOUE-L-1999-80291</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>129/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de enero de 1999, por la que se modifica por segunda vez la Decisión 94/381/CE sobre medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>41</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1999/041/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="3247" orden="2">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80997" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.1.3 de la Decisión 94/381, de 27 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Decisión 94/381/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1994, sobre medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos (3), modificada por la Decisión 95/60/CE (4), prohibe en la alimentación de los rumiantes el uso de proteínas derivadas de cualquier especie de animales mamíferos; que algunos productos y subproductos animales pueden ser excluidos de esa prohibición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el 22 y 23 de octubre de 1998 el Comité director científico adoptó un informe y un dictamen científico sobre la seguridad de las proteínas hidrolizadas producidas con cuero de bovino; que dicho dictamen plantea la cuestión de los requisitos de origen tipo y/o proceso de producción del material que son necesarios para que esas proteínas puedan considerarse libres de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y destinarse al consumo animal; que, en ese dictamen, el citado Comité recomienda vivamente que los fabricantes de proteínas hidrolizadas apliquen y respeten los procedimientos del análisis de riesgos y de los puntos críticos de control (HACCP);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comisión adoptó en su día la Decisión 97/534/CE (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/745/CE del Consejo (6), relativa a la prohibición de uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comisión adoptó también la Decisión 98/272/CE (7) relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles y por la que se modifica la Decisión 94/474/CE; que esa Decisión dispone las medidas que deben aplicarse en caso de sospecha de la existencia de animales infectados de alguna de esas encefalopatías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la adopción de esta propuesta no es óbice para que se establezcan normas en materia de prevención y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El tercer guión del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 94/381/CE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«- proteínas hidrolizadas, con un peso molecular inferior a 10 000 dalton, que:</p>
    <p class="parrafo">i) se hayan obtenido del cuero y la piel de animales que se sacrificaran en un matadero, se sometieran a una inspección ante mortem realizada por un veterinario oficial de acuerdo con el capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE y, como resultado de tal inspección, se consideran aptos para su sacrificio a los efectos de esa Directiva;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">ii) sean el resultado, bien de un proceso de producción por el que se apliquen las medidas adecuadas para reducir al mínimo la contaminación de los cueros y pieles y por el que se sometan éstos a un tratamiento con sal y cal a un profundo lavado, seguido de la exposición del material a un pH de &gt;11 durante más de 3 horas a una temperatura de &gt;80 °C y, a continuación, un tratamiento térmico a &gt;140 °C durante 30 minutos a una presión de &gt;3,6 bar, bien de otro proceso de producción equivalente que haya sido aprobado por la Comisión tras evacuar consultas con el Comité científico competente;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">iii) procedan de establecimientos que apliquen un programa de controles propio (HACCP),».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 172 de 7. 7. 1994, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 55 de 11. 3. 1995, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 95.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 358 de 31. 12. 1998, p. 113.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 122 de 24. 4. 1998, p. 59.</p>
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