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<documento fecha_actualizacion="20241021190935">
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    <identificador>DOUE-L-1999-80114</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19990126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>175/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 175/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, que modifica los Reglamentos (CEE) nº 3942/92, (CE) nº 86/94, (CE) nº 1082/96 y (CE) nº 1459/98 por los que se establecen métodos de referencia para la determinación de determinados marcadores en la mantequilla, el butteroil y la nata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1999/020/L00022-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19990203</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Puntos 6 y 8 del anexo del Reglamento 1459/98, de 8 de julio</texto>
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          <texto>art. 1 y el punto 8 del anexo del Reglamento 1082/96, de 14 de junio</texto>
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          <texto>art. 1 y el punto 8 del anexo del Reglamento 86/94, de 19 de enero</texto>
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          <texto>art. 1 y el punto 8 del anexo del Reglamento 3942/92, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6, el apartado 3 de su artículo 7 bis y el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3942/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2539/93 (4), y el Reglamento (CE) n° 86/94 de la Comisión (5) establecen, respectivamente, los métodos de referencia para la determinación del contenido de estigmasterol y sitosterol en el butteroil y en la mantequilla; que el Reglamento (CE) n° 1082/96 de la Comisión (6) establece un método de referencia para la determinación del éster etílico del ácido ß-apo-8'-caroténico en la mantequilla concentrada y en la mantequilla y el Reglamento (CE) n° 1459/98 de la Comisión (7) establece un método de referencia para la determinación de la vainillina en la mantequilla concentrada, la mantequilla o la nata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los métodos de referencia antes mencionados se implantaron para controlar el cumplimiento de las condiciones relativas a los marcadores de mantequilla, butteroil y nata en virtud de determinados regímenes por los cuales se subvencionan estos productos; que el Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1982/98 (9) que deroga y sustituye al Reglamento (CEE) n° 570/88 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 531/96 (11), modifica los límites de tolerancia relativos a la incorporación de marcadores que se habían aplicado anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, asimismo, el Reglamento (CEE) n° 3143/85 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 101/1999 (13), y el Reglamento (CEE) n° 429/90 de la Comisión (14) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 124/1999 (15), adaptan los límites de tolerancia para la incorporación de marcadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, además, que la experiencia ha demostrado que es necesario aclarar la aplicación de los resultados de los controles para comprobar la proporción y la pureza del marcador incorporado así como su homogeneidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario, por lo tanto, modificar los Reglamentos que establecen los mencionados métodos de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3942/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1, la expresión «Reglamento (CEE) n° 570/88» se sustituirá por «Reglamento (CE) n° 2571/97».</p>
    <p class="parrafo">2) El punto 8 del anexo se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) El punto 8.1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.1. Deben tomarse tres muestras del producto marcado para comprobar su correcto marcado.».</p>
    <p class="parrafo">b) Los puntos 8.2.2 y 8.2.3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.2.2. Los resultados de las tres muestras obtenidos del análisis del producto se utilizarán para comprobar la proporción y la homogeneidad de la incorporación del marcador y el resultado más bajo se comparará con los límites siguientes [teniendo en cuenta la diferencia crítica de un nivel de probabilidad del 95 % (CrD95)]:</p>
    <p class="parrafo">- 120,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a estigmasterol de una pureza mínima del 95 %),</p>
    <p class="parrafo">- 122,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a estigmasterol de una pureza mínima del 85 %),</p>
    <p class="parrafo">- 84,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a estigmasterol de una pureza mínima del 95 %),</p>
    <p class="parrafo">- 86,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a estigmasterol de una pureza mínima del 85 %).</p>
    <p class="parrafo">La concentración de marcador de la muestra que proporcione el resultado más bajo se utilizará junto con la interpolación entre 120,0 mg/kg y 84,0 mg/kg, o 122,0 mg/kg y 86,0 mg/kg, respectivamente.».</p>
    <p class="parrafo">c) Los puntos 8.3.2 y 8.3.3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.3.2. Los resultados de las tres muestras obtenidos del análisis del producto se utilizarán para comprobar la proporción y la homogeneidad de la incorporación del marcador y el resultado más bajo se comparará con los límites siguientes [teniendo en cuenta la diferencia crítica de un nivel de probabilidad del 95 % (CrD95)]:</p>
    <p class="parrafo">- 486,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a sitosterol de una pureza mínima del 90 %),</p>
    <p class="parrafo">- 358,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a sitosterol de una pureza mínima del 90 %).</p>
    <p class="parrafo">La concentración de marcador de la muestra que proporcione el resultado más bajo se utilizará junto con la interpolación entre 486,0 mg/kg y 358,0 mg/kg.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 86/94 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1, la expresión «Reglamento (CEE) n° 570/88» se sustituirá por «Reglamento (CE) n° 2571/97».</p>
    <p class="parrafo">2) El punto 8 del anexo se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) El punto 8.1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.1. Deben tomarse tres muestras del producto marcado para comprobar su correcto marcado.».</p>
    <p class="parrafo">b) Los puntos 8.2.2 y 8.2.3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.2.2. Los resultados de las tres muestras obtenidos del análisis del producto se utilizarán para comprobar la proporción y la homogeneidad de la incorporación del marcador y el resultado más bajo se comparará con los límites siguientes [teniendo en cuenta la diferencia crítica de un nivel de probabilidad del 95 % (CrD95)]:</p>
    <p class="parrafo">- 116,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a estigmasterol de una pureza mínima del 95 %),</p>
    <p class="parrafo">- 118,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a estigmasterol de una pureza mínima del 85 %;;</p>
    <p class="parrafo">- 81,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a estigmasterol de una pureza mínima del 95 %),</p>
    <p class="parrafo">- 82,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a estigmasterol de una pureza mínima del 85 %).</p>
    <p class="parrafo">La concentración de marcador de la muestra que proporcione el resultado más bajo se utilizará junto con la interpolación entre 116,0 mg/kg y 81,0 mg/kg, o entre 118,0 mg/kg y 82,0 mg/kg, respectivamente.».</p>
    <p class="parrafo">c) Los puntos 8.3.2 y 8.3.3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.3.2. Los resultados de las tres muestras obtenidos del análisis del producto se utilizarán para comprobar la proporción y la homogeneidad de la incorporación del marcador y el resultado más bajo se comparará con los límites siguientes [teniendo en cuenta la diferencia crítica de un nivel de probabilidad del 95 % (CrD95)]:</p>
    <p class="parrafo">- 486,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a sitosterol de una pureza mínima del 90 %),</p>
    <p class="parrafo">- 358,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima corresponde a sitosterol de una pureza mínima del 90 %).</p>
    <p class="parrafo">La concentración de marcador de la muestra que proporcione el resultado más bajo se utilizará junto con la interpolación entre 486,0 mg/kg y 358,0 mg/kg.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1082/96 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1, la expresión «Reglamento (CEE) n° 570/88» se sustituirá por «Reglamento (CE) n° 2571/97».</p>
    <p class="parrafo">2) El punto 8 del anexo se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) El punto 8.1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.1. Deben tomarse tres muestras del producto marcado para comprobar su correcto marcado.».</p>
    <p class="parrafo">b) Los apartados 8.2.2 y 8.2.3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.2.2. Los resultados de las tres muestras obtenidos del análisis del producto se utilizarán para comprobar la proporción y la homogeneidad de la incorporación del marcador y el resultado más bajo se comparará con los límites siguientes [teniendo en cuenta la diferencia crítica de un nivel de probabilidad del 95 % (CrD95)]:</p>
    <p class="parrafo">- 18,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima),</p>
    <p class="parrafo">- 13,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima).</p>
    <p class="parrafo">La concentración de marcador de la muestra que proporcione el resultado más bajo se utilizará junto con la interpolación entre 18,0 mg/kg y 13,0 mg/kg.».</p>
    <p class="parrafo">c) Los apartados 8.3.2 y 8.3.3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.3.2. Los resultados de las tres muestras obtenidos del análisis del producto se utilizarán para comprobar la proporción y la homogeneidad de la incorporación del marcador y el resultado más bajo se comparará con los límites siguientes [teniendo en cuenta la diferencia crítica de un nivel de probabilidad del 95 % (CrD95)]:</p>
    <p class="parrafo">- 20,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima),</p>
    <p class="parrafo">- 14,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima).</p>
    <p class="parrafo">La concentración de marcador de la muestra que proporcione el resultado más bajo se utilizará junto con la interpolación entre 20,0 mg/kg y 14,0 mg/kg.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El anexo del Reglamento (CE) n° 1459/98 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el punto 6: «SM = masa de la muestra problema en g (5.1.1, 5.1.2 o 5.1.3)» se sustituirá por «SM = masa de la muestra problema en g (5.1.1, 5.1.2 o 5.1.3).</p>
    <p class="parrafo">Cuando se analiza la nata para determinar la vainillina, la concentración de marcador debe expresarse en mg de marcador/kg de grasa láctea. Esto se calcula multiplicando C por 100/f, siendo f el contenido de grasa de la nata en porcentaje (m/m).».</p>
    <p class="parrafo">2) El punto 8 se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) El punto 8.2.1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.2.1. La proporción de incorporación de 4-hidroxi-3-metoxibenzaldehído es de 250 gramos por tonelada de mantequilla concentrada o mantequilla. Si la nata está marcada, la proporción de incorporación es de 250 gramos por tonelada de grasa láctea.».</p>
    <p class="parrafo">b) Los puntos 8.2.2 y 8.2.3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.2.2. Los resultados de las tres muestras obtenidos del análisis del producto se utilizarán para comprobar la proporción y la homogeneidad de la incorporación del marcador y el resultado más bajo se comparará con los límites siguientes [teniendo en cuenta la diferencia crítica de un nivel de probabilidad del 95 % (CrD95)]:</p>
    <p class="parrafo">- 221,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima),</p>
    <p class="parrafo">- 159,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima).</p>
    <p class="parrafo">La concentración de marcador de la muestra que proporcione el resultado más bajo se utilizará junto con la interpolación entre 221,0 mg/kg y 159,0 mg/kg.».</p>
    <p class="parrafo">c) Los puntos 8.3.1, 8.3.2 y 8.3.3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.3.1. La proporción de incorporación de 4-hidroxi-3-metoxibenzaldehído es de 100 gramos por tonelada de mantequilla concentrada o mantequilla. Si la nata está marcada, la proporción de incorporación es de 100 gramos por tonelada de grasa láctea.</p>
    <p class="parrafo">8.3.2. Los resultados de las tres muestras obtenidos del análisis del producto se utilizarán para comprobar la proporción y la homogeneidad de la incorporación del marcador y el resultado más bajo se comparará con los límites siguientes [teniendo en cuenta la diferencia crítica de un nivel de probabilidad del 95 % (CrD95)]:</p>
    <p class="parrafo">- 79,0 mg/kg (el 95 % de la proporción de incorporación mínima),</p>
    <p class="parrafo">- 54,0 mg/kg (el 70 % de la proporción de incorporación mínima).</p>
    <p class="parrafo">La concentración de marcador de la muestra que proporcione el resultado más bajo se utilizará junto con la interpolación entre 79,0 mg/kg y 54,0 mg/kg.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 399 de 31. 12. 1992, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 233 de 16. 9. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 17 de 20. 1. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 142 de 15. 6. 1996, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 193 de 9. 7. 1998, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 350 de 20. 12. 1997, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 256 de 18. 9. 1998, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 78 de 28. 3. 1996, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO L 11 de 16. 1. 1999, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO L 45 de 21. 2. 1990, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO L 16 de 21. 1. 1999, p. 19.</p>
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