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<documento fecha_actualizacion="20241021190918">
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    <identificador>DOUE-L-1999-80049</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19990115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>101/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 101/1999 de la Comisión, de 15 de enero de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3143/85 relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada y el Reglamento (CEE) nº 429/90 relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>11</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1999/011/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19990119</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="7121" orden="3">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80130" orden="2015">
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          <texto>el art. 8.4 del Reglamento 429/90, de 20 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 9.2 del Reglamento 3143/85, de 11 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3143/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1802/95 (4), establece la venta de mantequilla de las existencias públicas a precio reducido para su consumo inmediato en la Comunidad en forma de mantequilla concentrada; que este régimen sigue vigente siempre que lo permita la disponibilidad de mantequilla de las existencias públicas; que el Reglamento (CEE) n° 429/90 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 417/98 (6), establece la concesión mediante licitación de una ayuda a la mantequilla concentrada obtenida a partir de mantequilla o de nata procedente del mercado y destinada a su consumo inmediato en la Comunidad; que estos Reglamentos y el Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1982/98 (8), establecen el mercado de la mantequilla concentrada para garantizar una utilización final correcta de dicho producto y conviene establecer los mismos límites y métodos de referencia en caso de que no se cumpla la dosificación en lo relativo a los marcadores químicos previstos en dichos Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3143/85 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No obstante, si, como consecuencia de un reparto no homogéneo, la dosificación de cada uno de los productos a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 5 resulta inferior en más de un 5 % pero menos de un 30 % a las cantidades mínimas prescritas, se ejecutará el 1,5 % del importe de la garantía por cada punto por debajo de las cantidades mínimas prescritas.».</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 429/90 el término «20 %» se sustituirá por «30 %».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 174 de 26. 7. 1995, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 45 de 21. 2. 1990, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 52 de 21. 2. 1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 350 de 20. 12. 1997, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 256 de 18. 9. 1998, p. 9.</p>
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