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    <identificador>DOUE-L-1999-80048</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19990115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>100/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 100/1999 de la Comisión, de 15 de enero de 1999, por el que se establecen medidas especiales de inaplicación del Reglamento (CEE) nº 3719/88 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>11</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19990117</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 2186/98, de 9 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (4), establece disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2184/98 (6), establece las disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los problemas que padece el mercado ruso desde la segunda mitad del mes de agosto de 1998 han causado un grave perjuicio a los intereses económicos de algunos exportadores de quesos con destino a Rusia y que la situación así creada ha mermado considerablemente las posibilidades de exportación en las condiciones impuestas por el Reglamento (CE) n° 1466/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para limitar estos efectos negativos, el Reglamento (CE) n° 2186/98 de la Comisión (7) ha prolongado el plazo fijado en la normativa aplicable a las restituciones a fin de que sea posible regularizar las operaciones de exportación que no pudieron finalizar por las circunstancias antes mencionadas o encontrar otra salida dentro de la misma zona;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que esta medida no ha logrado el objetivo perseguido y que persisten las dificultades en el mercado ruso y que, por consiguiente, es necesario adoptar medidas que permitan anular los certificados de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a la vista de la evolución de los acontecimientos, es preciso que este Reglamento entre en vigor inmediatamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a determinados productos del código NC 0406, para los que se expidieron certificados de exportación en aplicación del Reglamento (CE) n° 1466/95 en cuya casilla n° 7 figura la mención «Rusia», de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Previa petición del titular, presentada antes del 31 de enero de 1999, los certificados de exportación mencionados en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2186/98 quedarán anulados y las garantías correspondientes serán liberadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 28 de febrero de 1999, las cantidades de productos que hayan sido objeto de la medida contemplada en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 275 de 10. 10. 1998, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 275 de 10. 10. 1998, p. 28.</p>
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