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    <identificador>DOUE-L-1999-80016</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19981218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>9/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1998, por la que se prorroga la fecha indicada en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE respecto de la importación desde terceros países de materiales de reproducción de plantas ornamentales y de estas plantas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>5</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5616" orden="2">Plantas ornamentales</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82072" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2 de la Directiva 91/682, de 19 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/682/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/108/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que a partir del 1 de julio de 1999 la Directiva 91/682/CEE quedará sustituida por la Directiva 98/56/CE del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la fecha indicada en el apartado 2 del artículo 16 de esa Directiva fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1998 por la Decisión 97/108/CE de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 16 de la citada Directiva 91/682/CEE, la Comisión debe decidir si, en lo que atañe a las obligaciones del abastecedor, a la entidad, a las características, a los aspectos fitosanitarios, al medio de cultivo, al embalaje, a las disposiciones de inspección y al marcado y precintado, los materiales de reproducción y plantas ornamentales producidos en el tercer país ofrecen garantías equivalentes a las de los producidos en la Comunidad en cumplimiento de los requisitos y condiciones de esa Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, sin embargo, que la información de la que se dispone actualmente sobre las condiciones aplicadas en los terceros países es insuficiente para que la Comisión pueda determinar con relación a ellos si existe o no esa equivalencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se tiene conocimiento de que los Estados miembros han importado materiales de reproducción y plantas ornamentales producidos en algunos países terceros; que, para evitar la interrupción de esa corriente comercial, es preciso autorizar a los Estados miembros para que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 de la repetida Directiva 91/682/CEE, sigan aplicando a la importación de materiales de reproducción y plantas ornamentales de terceros países unas condiciones equivalentes a las aplicables a la producción y comercialización de los productos obtenidos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los materiales de reproducción y plantas ornamentales que importe un Estado miembro en virtud de una decisión suya adoptada con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la mencionada Directiva no deben quedar sujetos en otro Estado miembro a ninguna restricción de comercialización que afecte a los diversos extremos contemplados en el apartado 1 de ese mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es preciso por ello prorrogar una vez más la fecha establecida en el apartado 2 del citado artículo 16;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente para los materiales de reproducción y las plantas ornamentales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se prorroga hasta el 30 de junio de 1999 la fecha indicada en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 376 de 31. 12. 1991, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 39 de 8. 2. 1997, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 226 de 13. 8. 1998, p. 16.</p>
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