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    <identificador>DOUE-L-1999-80013</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19990108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>38/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 38/1999 de la Comisión, de 8 de enero de 1999, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>5</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>62</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1999/005/L00062-00063.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19990109</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2420" orden="1">Denominaciones de origen</materia>
      <materia codigo="6165" orden="5">Francia</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5807" orden="4">Queso</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-82177" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el anexo del Reglamento 2400/96, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81207" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2081/92, de 14 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/97 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que Francia presentó a la Comisión una solicitud de registro como denominación de origen con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2081/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se comprobó, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento, que dicha solicitud se ajustaba a lo dispuesto en dicho Reglamento y, concretamente, que cumplía todos los requisitos establecidos en su artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, raíz de la publicación de la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento en el <em>Diario Oficial de las Comunidades Europeas</em> (3), la Comisión recibió una declaración de oposición con arreglo al artículo 7 del citado Reglamento que se consideró fundada y, por lo tanto, admisible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 7 de dicho Reglamento, la Comisión invitó a los Estados miembros a que tratasen de llegar a un acuerdo; que, al no haberse producido ningún acuerdo, corresponde a la Comisión tomar una decisión sobre el registro de la denominación en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comisión ha examinado detenidamente la posibilidad de que exista un riesgo efectivo de confusión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el examen de los hechos y de los datos complementarios ha puesto de manifiesto que no existe ningún riesgo de confusión entre el nombre Rocamadour y el producto que designa y el nombre Romadur y el producto que éste designa a su vez; que, a pesar de que se trata en ambos casos de quesos, son productos bien distintos y fáciles de diferenciar tanto por su apariencia exterior como por el tipo de queso; que, en efecto, la denominación Rocamadour designa un queso de cabra pequeño, de pasta muy blanda y corteza natural consistente en una piel estriada y ligeramente aterciopelada, de color blanco a crema, en forma de pequeño disco delgado y de un peso aproximado de 35 g; que, en cambio, la denominación Romadur designa un queso de leche de vaca de pasta blanda, con una corteza de color amarillo pardo a rojizo, de forma por lo general rectangular o cúbida y de peso comprendido entre 80 y 180 g;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, visto cuanto antecede, puede seguir utilizándose la denominación «Romadur»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la denominación «Rocamadour» merece ser inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y, por lo tanto, recibir la protección comunitaria dispensada a las denominaciones de origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el anexo del presente Reglamento completa el anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2784/98 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de indicaciones geográficas y denominaciones de origen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 se completará con la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento, lo cual queda inscrita como denominación de origen protegida (DOP) en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas contemplado en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2081/92.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el <em>Diario Oficial de las Comunidades Europeas</em>.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1999.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Franz FISCHLER</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="cita">(2) DO L 156 de 13. 6. 1997, p. 10.</p>
    <p class="cita">(3) DO C 140 de 7. 5. 1997, p. 5.</p>
    <p class="cita">(4) DO L 327 de 18. 12. 1996, p. 11.</p>
    <p class="cita">(5) DO L 347 de 23. 12. 1998, p. 19.</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO</p>
    <p class="anexo_tit">PRODUCTOS DEL ANEXO II DEL TRATADO CE DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA</p>
    <p class="parrafo_2">
      <strong>Quesos</strong>
    </p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">- Rocamadour (DOP).</p>
  </texto>
</documento>
