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    <identificador>DOUE-L-1999-80001</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19981222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>101/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/101/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>1</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1999/001/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19990125</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080926</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/101/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="74" orden="1">Acumulador eléctrico</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2000.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2006/66, de 6 de septiembre; DOUE-L-2006-81802</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80314" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1 y el anexo I de la Directiva 91/157, de 18 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-19275" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 25 de octubre de 2000</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (1), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, en sus artículos 69 y 112, se prevé que durante un período de cuatro años a partir de la fecha de la adhesión las disposiciones relativas al contenido de mercurio de las pilas mencionadas en el artículo 3 de la Directiva 91/157/CEE volverán a ser examinadas de conformidad con los procedimientos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a fin de alcanzar un elevado nivel de protección medioambiental, debe prohibirse la comercialización de determinadas pilas y acumuladores, habida cuenta de la cantidad de mercurio que contienen; que dicha prohibición, para alcanzar su pleno efecto mediambiental, debe aplicarse asimismo a los aparatos que incorporan tales pilas y acumuladores; que la citada prohibición puede tener repercursiones positivas para facilitar la valorización de las pilas usadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el perfeccionamiento técnico de pilas alternativas exentas de metales pesados debe ser tenido en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Directiva 91/157/CEE debe adaptarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 91/157/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) el apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Los Estados miembros prohibirán, a más tardar a partir del 1 de enero de 2000, la comercialización de pilas y acumuladores cuyo contenido de mercurio sea superior al 0,0005 % en peso, incluso en los casos en los que tales pilas y acumuladores vayan incorporados en aparatos. Las pilas de tipo "botón" y las baterías compuestas de las mismas, cuyo contenido de mercurio no supere el 2 % en peso, estarán excluidas de esta prohibición.»;</p>
    <p class="parrafo">2) el anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de enero de 2000, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 78 de 26. 3. 1991, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 194 de 25. 7. 1975, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 135 de 6. 6. 1996, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Las siguientes pilas y acumuladores se hallan incluidos en la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">1) pilas y acumuladores comercializados a partir del 1 de enero de 1999, cuyo contenido de mercurio sea superior al 0,0005 % en peso;</p>
    <p class="parrafo">2) pilas y acumuladores comercializados a partir del 18 de septiembre de 1992 y que contengan:</p>
    <p class="parrafo">- más de 25 mg de mercurio por célula, excepto en el caso de pilas alcalinas de manganeso,</p>
    <p class="parrafo">- una cantidad de cadmio superior al 0,025 % en peso,</p>
    <p class="parrafo">- una cantidad de plomo superior al 0,4 % en peso;</p>
    <p class="parrafo">3) las pilas alcalinas de manganeso comercializadas a partir del 18 de septiembre de 1992 que contengan una cantidad de mercurio superior al 0,025 % en peso.».</p>
  </texto>
</documento>
