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    <identificador>DOUE-L-1998-82360</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19981217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>745/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, por la que se modifica la Decisión 97/534/CE de la Comisión relativa a la prohibición de uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19981231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>358</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>113</pagina_inicial>
    <pagina_final>113</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/358/L00113-00113.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3247" orden="1">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1999.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81661" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10 de la Directiva 97/534, de 30 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 17 de la Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1999-10906" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>adoptando medidas cautelares de protección frente a la EEB: Orden de 10 de mayo de 1999</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el 30 de julio de 1997 la Comisión aprobó la Decisión 97/534/CE (4) relativa a la prohibición de uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles; que esa Decisión es aplicable a partir del 1 de enero de 1999;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Comité Veterinario Permanente no ha emitido un dictamen favorable sobre el proyecto inicial de medidas de la Comisión; que, en consecuencia, la Comisión ha propuesto al Consejo las medidas que deben adoptarse de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE, estando obligado el Consejo a tomar medidas en un plazo de quince días;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, sin embargo, que a la vista de los cambios ocurridos desde la adopción de la Decisión 97/534/CE, se hace necesario un nuevo examen detenido del contenido de las medidas previstas por dicha Decisión y que, por lo tanto, conviene aplazar la fecha de su aplicabilidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 10 de la Decisión 97/534/CE de la Comisión la fecha del «1 de enero de 1999» se sustituye por la del «31 de diciembre de 1999».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/118/CEE (DO L 62 de 15. 3.1993, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1. 7.1996, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 95. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 98/248/CE de la Comisión (DO L 102 de 2. 4. 1998, p. 26).</p>
  </texto>
</documento>
