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    <identificador>DOUE-L-1998-82357</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19981214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>94/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/94/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, por la que se modifica la Directiva 94/4/CE y por la que se prorrogan las medidas de excepción temporales aplicables a Alemania y Austria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19981231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>358</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>105</pagina_inicial>
    <pagina_final>106</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19981231</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/94/spa</url_eli>
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      <materia codigo="6159" orden="3">Alemania</materia>
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      <materia codigo="3820" orden="1">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="6932" orden="4">Transportes</materia>
      <materia codigo="7134" orden="5">Viajeros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1999.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80310" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2 de la Directiva 94/4, de 14 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 94/4/CE (4) prevé la aplicación, hasta el 31 de diciembre de 1997, de una medida de excepción temporal en favor de la República Federal de Alemania y Austria, consistente en la fijación de un límite de por lo menos 75 ecus para la franquicia aplicable a las mercancías importadas por los viajeros que entran en territorio alemán o austriaco cruzando una frontera terrestre limítrofe con países que no pertenecen a la Unión Europea ni son miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o, en su caso, por un medio de navegación procedente de dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que dichas disposiciones tienen en cuenta las dificultades económicas que pueden provocar los importes de las franquicias aplicables a los viajeros que importan mercancías a la Comunidad en el marco de las situaciones mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, por cartas de 24 de junio y de 23 de julio de 1997, la República Federal de Alemania y la República de Austria solicitaron una prórroga de la medida de excepción prevista por el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 94/4/CE; que dicha solicitud se basa en la constatación de la persistenia e incluso del agravamiento de las dificultades económicas que condujeron a la adopción de las Directivas 94/4/CE y 94/75/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene tener en cuenta la situación descrita por los dos Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, no obstante, la prórroga de dicha medida de excepción debe ir acompañada, por un lado, de la fijación de una fecha límite a fin de que el valor máximo de la franquicia aplicada por Alemania y Austria se ajuste a aquél en vigor en la misma fecha en los demás Estados miembros, por otro, de la elevación, a partir del 1 de enero de 1999, del límite aplicable a ambos Estados miembros a fin de contribuir a la limitación del falseamiento de la competencia y, por último, del compromiso de dichos Estados miembros a ir elevando de forma gradual y conjunta dicho límite a fin de hacerlo coincidir, a 1 de enero de 2003, con el límite comunitario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 3 de la Directiva 94/4/CE se sustituirá el primer párrafo del apartado 2, con efecto a partir del 1 de enero de 1998, por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Federal de Alemania y la República de Austria estarán autorizadas a poner en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 2003, en lo relativo a las mercancías importadas por los viajeros que entren en territorio alemán o austriaco o cruzando una frontera terrestre limítrofe con países distintos de los Estados miembros y los miembros de la AELC o, en su caso, por un medio de navegación procedente de dichos países.».</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 3 de la Directiva 94/4/CE, se sustituirá el segundo párrafo del apartado 2, con efecto a partir del 1 de enero de 1999, por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No obstante, a partir del 1 de enero de 1999, dichos Estados miembros aplicarán a las importaciones efectuadas por los viajeros citados en el párrafo anterior una franquicia no inferior a 100 ecus. Dichos Estados miembros procederán, conjuntamente, a una elevación gradual de este importe a fin de aplicar a dichas importaciones el límite vigente en la Comunidad, a más tardar, el 1 de enero de 2003.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 273 de 2. 9. 1998, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 3 de diciembre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen emitido el 15 de octubre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 60 de 3. 3. 1994, p. 14; Directiva modificada por la Directiva 94/75/CE (DO L 365 de 31. 12. 1994, p. 52).</p>
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</documento>
