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<documento fecha_actualizacion="20241021190900">
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    <identificador>DOUE-L-1998-82353</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19981230</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2863/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2863/98 del Consejo, de 30 de diciembre de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 70/97 relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, y a las importaciones de vino originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19981231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>358</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>85</pagina_inicial>
    <pagina_final>89</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/358/L00085-00089.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19990101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="524" orden="2">Bosnia Herzegovina</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="1765" orden="4">Croacia</materia>
      <materia codigo="2454" orden="5">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6158" orden="10">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4829" orden="7">Macedonia</materia>
      <materia codigo="5728" orden="8">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5749" orden="9">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="7150" orden="11">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1999.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80060" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.3, 14 y los anexos del Reglamento 70/97, de 20 de diciembre de 1996</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80287" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 40, de 13 de febrero de 1999</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia y a las importaciones de vino originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia (1), expira el 31 de diciembre de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en su momento, este régimen tendrá que ser sustituido por disposiciones recogidas en acuerdos bilaterales que se negociarán con los países de que se trata; que, mientras tanto, se debe mantener el régimen instaurado por el Reglamento (CE) n° 70/97; que conviene aumentar la cuantía de los límites máximos arancelarios para productos industriales en un 5 % anual de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento; que, por consiguiente, tras las modificaciones de la nomenclatura combinada y las subdivisiones del Taric, se debe modificar el Reglamento (CE) n° 70/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CE) n° 12/97 (2) de la Comisión, modifica el Capítulo 2 del Título IV del Reglamento (CE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3); que, por consiguiente, se debe modificar en consonancia el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 70/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que a fin de evitar de causar daños a la industria comunitaria del pepino, es necesario acordar la concesión para estos productos en forma de un contingente arancelario en lugar de una cantidad de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de conformidad con las conclusiones del Consejo del 29 de abril de 1997, el desarrollo de las relaciones bilaterales entre la Unión Europea y las repúblicas sucesoras de la antigua Yugoslavia, excepto Eslovenia, está sujeto a determinadas condiciones; que la renovación de las preferencias comerciales autónomas está vinculada al respeto de los principios fundamentales de la democracia y los derechos humanos y a la voluntad de los países de que se trata de permitir el desarrollo de las relaciones económicas entre ellos; que, por consiguiente, conviene vigilar el cumplimiento de estas condiciones por parte de Bosnia y Herzegovina, Croacia y la República Federativa de Yugoslavia; que el Consejo adoptó unas conclusiones el 9 de noviembre de 1998 sobre el progreso en dichos países respecto de esas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se han conseguido avances en Bosnia y Herzegovina y en Croacia en la consolidación de la democracia y los derechos humanos y el desarrollo de las relaciones con sus vecinos; que, por consiguiente, es oportuno seguir incluyendo a estos países en el régimen comercial autónomo para 1999;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en el momento de la concesión de las preferencias comerciales autónomas a la República Federativa de Yugoslavia el 29 de abril de 1997, el Consejo presentó una declaración exponiendo sus expectativas en materia de democratización, en particular la aplicación íntegra y rápida del informe González, y que indicaba que si no se avanzaba en el cumplimiento de estos criterios reconsideraría la decisión de conceder preferencias comerciales autónomas; que, puesto que no se han registrado avances importantes por lo que respecta a las condiciones mencionadas, no procede incluir de momento a la República Federativa de Yugoslavia en el régimen comercial autónomo para 1999, sin perjuicio de la posibilidad de integrarla más adelante si las condiciones lo permiten,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 70/97 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 3 del artículo 1 «la sección 3 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión» se sustituye por «la sección 2 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión».</p>
    <p class="parrafo">2) El párrafo segundo del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Se aplicará desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999».</p>
    <p class="parrafo">3) Las cantidades expresadas para los límites arancelarios máximos enumerados en la columna 4 de los anexos C I, C II, C III y C IV se sustituyen para 1999 por las cantidades que figuran en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4) Los códigos NC, las descripciones de los productos y las notas a pie de página quedan modificadas de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) En el anexo C I, para la número de orden 01.0050, se suprimen:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">b) En el anexo C I, para el número de orden 01.0220:</p>
    <p class="parrafo">i)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">se sustituye por:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMTIDA</p>
    <p class="parrafo">se sustituye por:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">c) Al final del anexo C I, la nota 1) a pie de página se sustituye por la nota siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1) La admisión en esta subpartida está subordinada a las condiciones fijadas por las disposiciones comunitarias correspondientes».</p>
    <p class="parrafo">d) En el anexo C II, para el número de orden 03.0010:</p>
    <p class="parrafo">i) quedan suprimidos el código NC 2710 00 85 y la designación de las mercancías correspondientes, así corno la nota 1) a pie de página al final del anexo;</p>
    <p class="parrafo">ii) el código NC 2710 00 98 se sustituye por el código NC 2710 00 97.</p>
    <p class="parrafo">5) En las subdivisiones Taric del anexo C V,</p>
    <p class="parrafo">a) se insertan en las columnas apropiadas:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">b) para el número de orden 06.0070, las subdivisiones Taric para ex 7213 91 70 en la tercera columna se sustituyen por «91 y 95» y se insertan las siguientes en las columnas apropiadas:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">6) En el anexo D:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprimirá la partida siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">b) se insertará, después de las palabras «cantidad de referencia», en la columna 4, para la concesión arancelaria para «choucroute» (mencionada en los códigos NC ex 2004 90 30 y 2005 90 75), el texto siguiente: «con el n° de orden 18.0550».</p>
    <p class="parrafo">7) En el anexo E:</p>
    <p class="parrafo">a) se insertará el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">b) en el cuadro «SUBDIVISIONES TARIC»</p>
    <p class="parrafo">i) se suprimirá la subdivisión Taric «40» para el número de orden 09.1507, código NC ex 0730 20 00;</p>
    <p class="parrafo">ii) se insertará el texto siguiente después del número de orden 09.1507:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHÜSSEL</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2636/97 (DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 9 de 13. 1. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 75/98 (DO L 7 de 13. 1. 1998, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Límites arancelarios máximos a que se refiere el punto 3) del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
