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<documento fecha_actualizacion="20241021190850">
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    <identificador>DOUE-L-1998-82317</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19981221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2824/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2824/98 del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1734/94 relativo a la cooperación financiera y técnica con los Territorios Ocupados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19981229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/351/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19990101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1703" orden="1">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="1707" orden="2">Cooperación técnica</materia>
      <materia codigo="3461" orden="3">Israel</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1638/2006, de 24 de octubre DOUE-L-2006-82132.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81056" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4 del Reglamento 1734/94, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 130 W,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CE) n° 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con los Territorios Ocupados (2), reconoce que la creación y mojora de las instituciones necesarias para el buen funcionamiento de al administración pública es esencial para el proceso de desarrollo en Cisjordania y la Franja de Gaza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que resulta necesario dar un apoyo temporal para los costes ordinarios del sector público de Palestina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1734/94 amplía la posibilidad de combinar las medidas comunitarias en Cisjordania y la Franja de Gaza con la financiación del Banco a partir de sus propios recursos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que resulta conveniente ampliar la posibilidad de las bonificaciones en el tipo de interés a los proyectos en Cisjordania y la Franja de Gaza para los sectores especificados en el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 1734/94 para permitir de forma explícita dichas medidas, en particular las relativas a los costes ordinarios del sector público de Palestina, así como las bonificaciones en el tipo de interés,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1734/94 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Los apartados 2 y 3 del artículo 2 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. Se podrá otorgar ayuda comunitaria para proyectos de inversión, estudios de vialibilidad, asistencia técnica y formación, y para apoyo temporal para los gastos ordinarios de la administración pública palestina.</p>
    <p class="parrafo">3. La financiación concedida por la Comunidad a los proyectos a acciones estipulados en el presente Reglamento adoptarán la forma de subvenciones o bonificaciones en el tipo de interés de los préstamos del Banco con cargo a sus propios recursos. La tasa de bonificación será del 3 %.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se sustituye el artículo 4 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Las decisiones de financiación relativas a los proyectos y operaciones a los que se concedan subvenciones en virtud del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimento previsto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2. Las decisiones de financiación referidas a los créditos globales para las acciones de cooperación técnica, de formación y de promoción comercial se adoptarán con arreglo al procedimento previsto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en el artículo 5 acerca de la utilización de esos créditos globales.</p>
    <p class="parrafo">3. Las decisiones relativas a la modificación de las decisiones adoptadas con arreglo al procedimento previsto en el artículo 5 serán adoptadas por la Comisión cuando no supongan modificaciones sustanciales ni un compromiso adicional superior al 20 % del compromiso inicial.</p>
    <p class="parrafo">4. Las decisiones de financiación sobre bonificaciones en el tipo de interés se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1488/96 (*).</p>
    <p class="parrafo">(*)DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 780/98 (DO L 113 de 15. 4. 1998, p.3)».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BARTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1998 (DO C 313 de 12. 10. 1998), Posición Común del Consejo de 13 de octubre de 1998 (DO C 388 de 14. 12. 1998) y Decisión del Parlamento Europeo de 3 de diciembre de 1998 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 182 de 16. 7. 1994, p. 4.</p>
  </texto>
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