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    <identificador>DOUE-L-1998-82308</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19981222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2813/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2813/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a las medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19981224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19981225</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1999.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-82298" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>Reglamento 2800/98, de 15 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-82303" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-82297" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2799/98, de 15 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2800/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, sobre las medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común (2) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CE) n° 2800/98 establece que los Estados miembros podrán conceder una compensación a los agricultores que hayan sufrido los efectos de una revaluación sensible; que una parte de esta compensación afecta concretamente a algunas disminuciones efectivas de las ayudas directas; que dicho Reglamento fija algunas condiciones relativas a la concesión y al escalonamiento temporal de la compensación e indica el método de cálculo del importe máximo que puede conceder un Estado miembro; que dicha compensación es financiada, total o parcialmente, por el presupuesto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario definir el hecho generador del tipo de conversión utilizado para convertir los importes expresados en euros; que, para facilitar la gestión financiera, conviene evitar durante el mismo ejercicio presupuestario la acumulación del pago de varios tramos anuales de compensación; que la asunción de los compromisos internacionales de la Comunidad Europea y la transparencia de la gestión exigen el establecimiento de unos procedimientos que deberán respetar los Estados miembros que deseen conceder una compensación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que para cumplir su objetivo, la compensación debe concederse directamente a los beneficiarios, en principio los agricultores, dentro de un plazo determinado y por unos importes que no sobrepasen las pérdidas de renta correspondientes; que, sin embargo, sobre todo para evitar las complicaciones administrativas causadas por la concesión de pequeños importes a los beneficiarios, en determinados casos, podrán utilizarse normas de concesión simplificadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Compensaciones relativas a revaluaciones sensibles</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El presente título fija las normas aplicables para la concesión de una ayuda compensatoria, contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2800/98.</p>
    <p class="parrafo">2. La cuantía máxima de dichos importes de ayuda compensatoria se fijará de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Por lo que respecta a los Estados miembros participantes, la cuantía máxima del importe de la ayuda se convertirá en unidades monetarias nacionales, aplicando los tipos de conversión irrevocablemente fijados y aprobados por el Consejo de conformidad con la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado y, por lo que respecta a los Estados miembros no participantes, en moneda nacional aplicando el tipo de cambio vigente el 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones relativas a la concesión de la ayuda compensatoria, contempladas en el primer apartado del artículo 7 y en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión (3) se aplicarán a las ayudas compensatorias del presente título.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Compensaciones relativas a los descensos de los tipos aplicados a las ayudas directas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El presente título fija las normas aplicables para la concesión de una ayuda compensatoria, contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2800/98.</p>
    <p class="parrafo">2. La cuantía máxima de dichos importes de ayuda compensatoria se fijará de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2799/98.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Por lo que respecta a los Estados miembros participantes, la cuantia máxima del importe de la ayuda se convertirá en unidades monetarias nacionales, aplicando los tipos de conversión irrevocablemente fijados y aprobados por el Consejo, de conformidad con la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, y, por lo que respecta a los Estados miembros no participantes, en moneda nacional aplicando el tipo de cambio vigente en la fecha del hecho generador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La cuantía máxima del importe de la ayuda compensatoria prevista en el apartado 2 del artículo 4 derivada de una reducción del tipo de conversión agrario congelado hasta el 1 de enero de 1999 se aumentará aplicando la relación inversa entre en tipo previsto en el artículo 5 y el tipo de conversión agrario antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones contempladas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2800/98 se aplicarán a las ayudas compensatorias del presente título.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones generales contempladas en los artículos 11, 12, 13 y 15 del Reglamento (CE) n° 2808/98 se aplicarán a las ayudas mencionadas en los títulos I y II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2808/98, el tipo de cambio que deberá utilizarse para las operaciones en las que la fecha del hecho generador se sitúe entre el 1 y el 4 de enero de 1999 será el del 4 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
