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    <identificador>DOUE-L-1998-82284</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19981222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2785/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2785/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se modifica la duración de las autorizaciones de los aditivos mencionados en el apartado 3 del artículo 9 sexies de la Directiva 70/524/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19981223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19981226</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="205" orden="2">Alimentos para animales</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de diciembre de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/19/CE de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 3 y 9 undecies,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Directiva 70/524/CEE contempla la posibilidad de autorizar nuevos aditivos o nuevas utilizaciones de aditivos, en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que puede autorizarse provisionalmente por un período de cinco años un nuevo aditivo o un nuevo uso de aditivo si, habida cuenta del contenido admitido en los alimentos, no tiene influencias negativas en la salud humana o la sanidad animal ni en el medio ambiente, no perjudica a los consumidores alterando las características de los productos de origen animal, es controlable en los alimentos y si cabe suponer, habida cuenta de los resultados conocidos, que al incorporarlo en los piensos va a tener un efecto favorable en las características de esos piensos o en la producción animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el estudio de los distintos aditivos a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 sexties de la Directiva 70/524/CEE transferidos al capítulo III del anexo B de dicha Directiva que pueden autorizarse provisionalmente a escala nacional hasta el 30 de noviembre de 1998 aún no ha finalizado; que, por consiguiente, es necesario ampliar el plazo de autorización de esas substancias, habida cuenta de que la duración de la autorización provisional de esos aditivos no puede exceder cinco años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comisión ha consultado al Comité científico de la alimentación animal en relación con la autorización de los microorganismos que figuran en el anexo del presente Reglamento; que dicho Comité ha emitido un dictamen sobre la eficacia de esas substancias, entre otros aspectos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los aditivos mencionados en el anexo del presente Reglamento podrán ser autorizados de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, en las condiciones indicadas en el citado anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 96 de 28. 3. 1998, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Microorganismos</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Ligantes de radionucleidos</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
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