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<documento fecha_actualizacion="20241021190836">
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    <identificador>DOUE-L-1998-82269</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19981221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2769/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2769/98/CECA de la Comisión, de 21 de diciembre de 1998, por la que se establece una excepción a la Recomendación nº 1/64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (excepción nº 166).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19981222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/346/L00020-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19981225</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2454" orden="1">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4941" orden="3">Metales</materia>
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      <materia codigo="5748" orden="5">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60000" orden="5020">
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          <texto>Recomendación 1/64, de 15 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Recomendación n° 1/64, de 15 de enero de 1964, de la Alta Autoridad a los Gobiernos de los Estados miembros, referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Recomendación 88/27/CECA (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que determinados productos siderúrgicos indispensables para la fabricación de determinadas mercancías y que poseen características físicas y químicas muy especiales no son fabricados en la Comunidad, o lo son en cantidades insuficientes; que durante varios años se ha superado esa insuficiencia mediante contingentes arancelarios libres de derechos; que los fabricantes comunitarios no se hallan todavía en condiciones de cumplir las actuales exigencias de calidad de los consumidores; que, en consecuencia, se requieren contingentes arancelarios libres de derechos a un nivel que haga posible el suministro de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la importación de esos productos en condiciones preferenciales no es perjudicial para las empresas siderúrgicas comunitarias que fabrican productos directamente competitivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que no es probable que esos contingentes arancelarios pongan en peligro los objetivos de la Recomendación n° 1/64, sino que ayudarán a mantener los flujos de comercio existentes entre la Comunidad y los países no miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se trata de casos especiales en el campo de la política comercial que justifican la autorización de excepciones con arreglo al artículo 3 de la Recomendación n° 1/64;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario velar por que los contingentes arancelarios concedidos no tengan otra función que la de responder a las necesidades específicas de determinadas industrias transformadoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los Gobiernos de los Estados miembros han sido consultados en relación con los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CE) n° 1427/97 de la Comisión, de 23 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario (3), establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de las declaraciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan una excepción a las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad hasta donde sea necesario para suspender en los niveles indicados los derechos de aduana sobre los productos enumerados a continuación, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2. Los productos antes mencionados deberán cumplir además especificaciones técnicas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productos de los códigos NC ex 7209 16 90 y ex 7209 17 90:</p>
    <p class="parrafo">Acero rico en carbono con un contenido de carbono del 0,64 a 0,70 % para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 400 °C. Fuerza tensil 1 200 N/mm2 (± 10 %). Los demás elementos o propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708).</p>
    <p class="parrafo">b) Productos de los códigos NC ex 7219 32 10 11/12, ex 7219 33 10 11/12 y ex 7219 34 10 11/12:</p>
    <p class="parrafo">Acero inoxidable «NICRO» para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 350 °C.</p>
    <p class="parrafo">Tipo i): fuerza tensil 1 050 N/mm2 (±10 %). Composición química: contenido máximo de carbono 0,06 %; de cromo, 13 %; de níquel, 4 %.</p>
    <p class="parrafo">Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708).</p>
    <p class="parrafo">Tipo ii): fuerza tensil 1 200 N/mm2 (± 15 %). Composición química: contenido máximo de carbono 0,15 %; de cromo, 17 %; de níquel, 7 %.</p>
    <p class="parrafo">Los demás elementos o propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708).</p>
    <p class="parrafo">c) Productos de los códigos NC ex 7219 33 10 13/14/15/16/17/18 y ex 7219 34 10 13/14/15/16/17/18:</p>
    <p class="parrafo">Acero inoxidable para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Tipo i): fuerza tensil 1 200 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,1 %; de silicio, 0,6 %; de manganeso 1,4 %; de cromo, 17,5 %; de níquel, 7,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1712).</p>
    <p class="parrafo">Tipo ii): fuerza tensil 1 200 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,06 %; de silicio, 0,6 %; de manganeso 1,4 %; de cromo, 18,5 %; de níquel, 8,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial.</p>
    <p class="parrafo">Tipo iii): fuerza tensil 1 000 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,05 %; de silicio, 0,6 %; de manganeso 1,7 %; de cromo, 17,5 %; de níquel, 12,5 %; de molibdeno 2,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial.</p>
    <p class="parrafo">Tipo iv): fuerza tensil 1 080 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,05 %; de silicio, 1 %; de cromo, 13 %; de níquel, 4 %; de titanio, 0,3 %.</p>
    <p class="parrafo">Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1710).</p>
    <p class="parrafo">Tipo v): fuerza tensil 1 150 N/mm2. Composición química: contenido máximo de carbono 0,08 %; de silicio, 1,5 %; de cromo, 14 %; de níquel, 7 %; de cobre, 0,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1701).</p>
    <p class="parrafo">Tipo vi): fuerza tensil 1 200 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,03 %; de silicio, 0,6 %; de cromo, 15,25 %; de níquel, 4,9 %; de cobre 3,25 %.</p>
    <p class="parrafo">Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial.</p>
    <p class="parrafo">Nota: la composición de los productos a), b) y c) i) a vi) puede variar dentro de los límites de las normas en vigor en materia de análisis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan una excepción a las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad hasta donde sea necesario para suspender en los niveles indicados los derechos de aduana sobre los productos enumerados a continuación, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los contingentes arancelarios mencionados en los artículos 1 y 2 serán gestionados por la Comisión, de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (4). La Comisión podrá adoptar todas las medidas administrativas adecuadas para hacer posible una gestión eficaz de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro se asegurará de que los importadores de los productos en cuestión tengan un acceso igual y continuo a los contingentes en tanto lo permita el saldo del contingente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para velar por el cumplimiento de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 15 de 20. 1. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.</p>
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