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    <identificador>DOUE-L-1998-82188</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19981126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>703/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 1998, por la que se aprueban los programas de erradicación de las enfermedades animales para 1999 presentados por los Estados miembros y por la que se fijan las cuantías de la contribución financiera de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19981209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Decisión 90/424/CEE contempla la posibilidad de que la Comunidad participe financieramente en la erradicación y vigilancia de las enfermedades animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los Estados miembros presentaron programas de erradicación de las enfermedades animales en sus países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, una vez examinados, se comprobó que los programas se ajustaban a todos los criterios comunitarios relativos a la erradicación de dichas enfermedades de conformidad con la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (3), modificada por la Directiva 92/65/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que estos programas figuran en la lista prioritaria de los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales que pueden optar a una participación financiera de la Comunidad en 1999, tal como se establece en la Decisión 98/584/CE de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, dada la importancia de los programas para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, conviene fijar la participación financiera de la Comunidad en el 50 % de los gastos que los Estados miembros en cuestión realicen para aplicar las medidas previstas, limitando el importe máximo de cada uno de los programas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se concederá una contribución financiera comunitaria siempre que las medidas previstas se lleven a cabo y las autoridades faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la aprobación de algunos de estos programas no debe prejuzgar la adopción por la Comisión de una decisión relativa a las normas para la erradicación de dichas enfermedades basada en dictámenes científicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">(Rabia)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Austria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos realizados por Austria, hasta un máximo de 250 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos realizados por Bélgica, hasta un máximo de 180 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos realizados por Alemania, hasta un máximo de 2 000 000 de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos realizados por Francia, hasta un máximo de 300 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Luxemburgo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos realizados por Luxemburgo, hasta un máximo de 70 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos realizados por Finlandia, hasta un máximo de 250 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">(Peste porcina africana y peste porcina clásica)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la peste porcina africana y peste porcina clásica presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas virológicas y serológicas y de los realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 600 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la peste porcina clásica presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas virológicas y serológicas de los cerdos domésticos y del control de la población de jabalíes realizados por Alemania, hasta un máximo de 1 600 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">(Perineumonía contagiosa bovina)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la perineumonía contagiosa bovina presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2 000 000 de ecus.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">(Enfermedad vesicular del cerdo)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad vesicular del cerdo presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas virológicas y serológicas y de los realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales seropositivos sacrificados, hasta un máximo de 200 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">(Brucelosis bovina)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Grecia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 600 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en España para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2 500 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Francia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 1 000 000 de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Irlanda para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 3 000 000 de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 1 700 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2 400 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">(Brucelosis ovina y caprina)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas y vacunación y de los realizados en Grecia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 1 200 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en España para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 5 000 000 de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas y de los realizados en Francia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 900 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas y de los realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 4 500 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas y de los realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2 500 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">(Anaplasmosis, babesiosis y cowdriosis)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la anaplasmosis y babesiosis en Reunión presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. Queda aprobado el programa de erradicación de la babesiosis y cowdriosis en Martinica presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">3. Queda aprobado el programa de erradicación de la babesiosis y cowdriosis en Guadalupe presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">4. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Francia para la aplicación de los programas mencionados en los apartados 1, 2 y 3, hasta un máximo de 750 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">(Leucosis bovina enzoótica)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2 500 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 3 000 000 de ecus.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX</p>
    <p class="parrafo">(Enfermedad de Aujeszky)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas realizados en Bélgica hasta un límite de 1,25 ecus por prueba y un máximo de 550 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas realizados en Alemania hasta un límite de 1,25 ecus por prueba y un máximo de 2 700 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas realizados en el Reino Unido hasta un límite de 1,25 ecus por prueba y un máximo de 75 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO X</p>
    <p class="parrafo">(Tuberculosis bovina)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Grecia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 100 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en España para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 6 200 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 800 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XI</p>
    <p class="parrafo">(Prurigo lumbar o tembladera)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas y de los realizados en Bélgica para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 50 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas y de los realizados en Francia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 500 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por los Países Bajos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas realizados en los Países Bajos, hasta un máximo de 150 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XII</p>
    <p class="parrafo">(Disposiciones finales)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">La concesión de la contribución financiera comunitaria a los programas mencionados en los artículos 1 a 6 estará sujeta a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) que los Estados miembros pongan en vigor el 1 de enero de 1999 las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa;</p>
    <p class="parrafo">b) el envío cada seis meses de un informe a la Comisión sobre el desarrollo del programa y los gastos realizados;</p>
    <p class="parrafo">c) el envío, a más tardar el 1 de junio de 2000, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa con los justificantes de los gastos realizados,</p>
    <p class="parrafo">y siempre que se haya respetado la normativa veterinaria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">La concesión de la contribución financiera comunitaria a los programas mencionados en los artículos 7 a 33 estará sujeta a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) que los Estados miembros pongan en vigor el 1 de enero de 1999 las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa;</p>
    <p class="parrafo">b) el envío cada tres meses de un informe a la Comisión sobre el desarrollo del programa y los gastos realizados;</p>
    <p class="parrafo">c) el envío, a más tardar el 1 de junio de 2000, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa junto con los justificantes de los gastos realizados,</p>
    <p class="parrafo">y siempre que se haya respetado la normativa veterinaria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá efectuar controles in situ para garantizar que se han llevado a cabo las medidas y el gasto subvencionado.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de estos controles.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">3. La contribución financiera comunitaria únicamente se concederá si los programas se han llevado a cabo eficazmente de conformidad con las normas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros excepto el Reino de Dinamarca y el Reino Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 347 de 12. 12. 1990, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 268 de 18. 10. 1997, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 281 de 17. 10. 1998, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
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