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    <identificador>DOUE-L-1998-82150</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19981119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>688/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 1998, por la que se autoriza a los Estados miembros para excluir la aplicación de algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo con relación a las patatas originarias de Sudáfrica distintas de las de siembra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19981202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="5423" orden="3">Patata</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el artículo 1 desde el 15 de enero hasta el 30 de junio de 1999.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81887" orden="5020">
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          <texto>Decisión 97/647, de 9 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 77/93/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE (2) de la Comisión, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, según lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, no es posible, en principio, importar en la Comunidad patatas originarias de Sudáfrica que no sean de siembra, debido al riesgo de que con ellas se introduzcan también enfermedades exóticas de la patata desconocidas en aquélla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, por las Decisiones 93/159/CEE (3), 95/95/CE (4) y 96/112/CE (5), la Comisión autorizó a algunos Estados miembros para que, durante las campañas de 1993, 1995 y 1996, respectivamente, y con sujeción a unos requisitos concretos, establecieran excepciones respecto de las patatas para consumo humano originarias de Sudáfrica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en las muestras tomadas de las patatas que se importan en virtud de las Decisiones 93/159/CEE y 96/112/CE no se detectó la presencia de enfermedades ni plagas y que, en lo que respecta a la Decisión 95/95/CE, no se efectuó a su amparo ninguna importación debido a razones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se espera que Sudáfrica facilite toda la información técnica necesaria para valorar en el futuro la situación fitosanitaria de su producción de patatas y que tal información habrá de incluir, en especial, datos pertinentes sobre el seguimiento regular -y sus resultados- al que se sujeten las patatas de siembra y de consumo importadas y comercializadas en ese país; que dicho seguimiento debe realizarse por medio de exámenes y pruebas de muestras representativas que se efectúen con métodos científicamente reconocidos para la detección de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis et al., de Ralstoia solanacearum (Smith) Smith y del viroide del tubérculo fusiforme de la patata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que siguen concurriendo las circunstancias que justificaron en su día las autorizaciones antes citadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se autoriza a los Estados miembros para que, con sujeción a las condiciones fijadas en el apartado 2 y para las patatas originarias de Sudáfrica distintas de las de siembra, excluyan la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE respecto de las prohibiciones contenidas en el punto 12 de la parte A del anexo III de esa misma Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Además de los requisitos que establecen para las patatas distintas de las de siembra los anexos I, II y IV de dicha Directiva, deberán cumplirse también las condiciones especiales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) las patatas no serán de siembra;</p>
    <p class="parrafo">b) se habrán obtenido en Sudáfrica a partir, directamente, de patatas de siembra certificadas con arreglo al sistema sudafricano de certificación de patatas de siembra, o a partir de patatas de siembra certificadas en uno de los Estados miembros e importadas en ese país desde alguno de esos Estados exclusivamente, o a partir de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país que no tenga prohibida, en virtud del anexo III de la Directiva 77/93/CEE, la introducción en la Comunidad de patatas de siembra;</p>
    <p class="parrafo">c) se habrán producido en zonas donde no se conozcan brotes de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.;</p>
    <p class="parrafo">d) se habrán manipulado con maquinaria que esté reservada para ellas o que se haya desinfectado debidamente después de su uso para otros fines;</p>
    <p class="parrafo">e) se embalarán en sacos nuevos o en contenedores que hayan sido desinfectados adecuadamente y cada saco o contenedor llevará una etiqueta oficial con la información que se dispone en el anexo;</p>
    <p class="parrafo">f) antes de su exportación, las patatas se habrán limpiado de tierra, hojas y cualquier otro resto vegetal;</p>
    <p class="parrafo">g) las patatas destinadas a la Comunidad irán acompañadas de un certificado fitosanitario que, habiendo sido expedido en Sudáfrica de acuerdo con los artículos 7 y 12 de la Directiva 77/93/CEE, se base en los exámenes establecidos en esas disposiciones; el certificado acreditará especialmente la ausencia del organismo nocivo mencionado en la letra c) e incluirá dentro de la rúbrica «Declaración adicional» la indicación siguiente: «El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 98/688/CE»;</p>
    <p class="parrafo">h) las patatas se introducirán en los Estados miembros por los puestos de entrada de su territorio que hayan designado aquéllos para los fines de la presente autorización; cada Estado miembro notificará a la Comisión con la suficiente antelación los puntos de entrada designados y el nombre y dirección del organismo oficial responsable mencionado en la Directiva 77/93/CEE que tenga a su cargo cada uno de esos puntos, debiendo además facilitar esta información a los demás Estados miembros si así lo solicitaren. En aquellos casos en la que la entrada del producto en la Comunidad tenga lugar por un Estado miembro distinto del que haga uso de la autorización, los organismos oficiales responsables del primero de estos dos Estados informarán a sus homólogos del segundo y cooperarán con ellos a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">i) antes de la entrada de las patatas en la Comunidad, el importador será informado oficialmente de las condiciones dispuestas en las letras a) a l;; dicho importador notificará con la suficiente anticipación los datos de cada entrada a los organismos oficiales responsables del Estado miembro por el que vaya a tener lugar aquélla, y este Estado, sin demora, comunicará a la Comisión los datos de esa notificación, incluyendo:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha declarada para la entrada y la confirmación del punto de entrada;</p>
    <p class="parrafo">el importador, además comunicará a los organismos oficiales responsables de su Estado miembro los cambios que se produzcan en los datos que haya notificado previamente; esta comunicación la efectuará, de forma preferente, tan pronto como tenga conocimiento de los cambios, o en cualquier caso antes del momento de la importación, y ese Estado miembro, por su parte, comunicará los mismos sin demora a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">j) las inspecciones y, en su caso, las pruebas que requieren el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE y las disposiciones de la presente Decisión serán efectuadas por los organismos oficiales responsables a los que se refiere dicha Directiva; dentro de esas inspecciones, la realización de los controles fitosanitarios corresponderá al Estado miembro que haga uso de la presente autorización. Además, durante estos controles, el Estado miembro investigará también la posible presencia de cualquier otro organismo nocivo. Sin perjuicio del seguimiento dispuesto en el segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis, primera posibilidad de la citada Directiva, la Comisión determinará la medida en que las inspecciones contempladas en esa misma disposición, segunda posibilidad de la repetida Directiva, deban integrarse en el programa de inspecciones al que hace referencia la letra c) del apartado 5 del mismo artículo 19 bis;</p>
    <p class="parrafo">k) las patatas sólo podrán embalarse y reembalarse en instalaciones que hayan sido autorizadas y registradas por los organismos oficiales responsables;</p>
    <p class="parrafo">l) las patatas se embalarán o reembalarán en paquetes cerrados que puedan distribuirse directamente a los minoristas o a los consumidores finales y cuyo peso, con un máximo de 25 kilogramos, no supere el admitido comúnmente para estos casos en el Estado miembro por el que vaya a entrar el producto; los paquetes indicarán el número de registro de las instalaciones mencionadas en la letra k) así como el origen sudafricano de las patatas;</p>
    <p class="parrafo">m) los Estados miembros que hagan uso de la presente autorización garantizarán, en su caso en cooperación con el Estado miembro de entrada, la toma de al menos dos muestras de 200 tubérculos por cada envío de 50 toneladas, o fracción, de patatas importadas en virtud de la presente Decisión; estas muestras se someterán a exámenes oficiales que sigan, para la detección de Ralstonia solanacearum, el método provisional de pruebas comunitario establecido en la Decisión 97/647/CE de la Comisión (1) y, para la detección de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, el método comunitario dispuesto para la detección y diagnóstico de este organismo nocivo; en caso de sospecha, los lotes se mantendrán separados bajo control oficial y no podrán comercializarse ni utilizarse hasta que se haya comprobado que en esos exámenes no se confirma la presencia del organismo nocivo buscado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión, por medio de la notificación dispuesta en la letra i) del apartado 2 del artículo 1, todos los casos en que haga uso de la presente autorización. Además, antes del 1 de septiembre de 1999, les facilitará información sobre las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión así como un informe técnico detallado sobre los exámenes oficiales contemplados en la letra m) del apartado 2 del artículo 1. La Comisión deberá recibir una copia de cada certificado fitosanitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 será aplicable entre el 15 de enero y el 30 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Decisión será revocada si se comprobare que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 han sido insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o que las mismas han sido incumplidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 67 de 19. 3. 1993, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 79 de 4. 4. 1995, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 27 de 3. 2. 1996, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 273 de 6. 10. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Información obligatoria en las etiquetas</p>
    <p class="parrafo">[letra e) del apartado 2 del artículo 1]</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre de la autoridad que expida la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">2. Nombre de la organización de exportadores</p>
    <p class="parrafo">3. Indicación: «Patatas sudafricanas no destinadas a la siembra»</p>
    <p class="parrafo">4. Variedad</p>
    <p class="parrafo">5. Zona y/o lugar de producción</p>
    <p class="parrafo">6. Tamaño</p>
    <p class="parrafo">7. Peso neto declarado</p>
    <p class="parrafo">8. Indicación: «Conformes a las condiciones CE establecidas en la Decisión 98/688/CE»</p>
    <p class="parrafo">9. Marca impresa o estampada del servicio fitosanitario sudafricano</p>
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