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    <identificador>DOUE-L-1998-82146</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19981127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2584/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2584/98 del Consejo, de 27 de noviembre de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 710/95 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Malasia, la República Popular de China, la República de Corea, Singapur y Tailandia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19981202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19981203</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="252" orden="1">Aparatos de radiotelefonía y televisión</materia>
      <materia codigo="6176" orden="10">China</materia>
      <materia codigo="6086" orden="6">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80301" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3 del Reglamento 710/95, de 27 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), en adelante denominado «el Reglamento de base», y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 1048/90 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aparatos receptores de televisión en color de pequeña pantalla, es decir, los que tienen una diagonal de pantalla superior a 15,5 cm, pero inferior o igual a 42 cm, en adelante denominados «SCTV», originarios de la República de Corea (en adelante denominada «Corea»).</p>
    <p class="parrafo">(2) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2093/91 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de SCTV originarios, entre otros países, de la República Popular de China (en adelante denominada «China»).</p>
    <p class="parrafo">(3) Mediante el Reglamento (CE) n° 710/95 (4), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color con diagonal de pantalla superior a 15,5 cm (en adelante denominados «TVC») y originarios de Malasia, China, Corea, Singapur y Tailandia. Aunque este procedimiento estableció que ya no existía ningún motivo para diferenciar los receptores de televisión en color en función de la dimensión de su pantalla, y en consecuencia se inició respecto de todos los TVC, incluidos los SCTV, dado que ya estaban en vigor las medidas antidumping por lo que se refiere a los SCTV originarios de Corea y de China, el ámbito de la investigación y los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) n° 710/95 en relación con China y Corea se limitaron a los receptores de televisión en color con una diagonal de pantalla superior a 42 cm, es decir, los TVC de pantalla ancha.</p>
    <p class="parrafo">B. INVESTIGACIONES DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(4) Tras la publicación, en octubre de 1994, de un aviso del inminente vencimiento del derecho antidumping en vigor por lo que se refiere a los SCTV originarios de Corea (5), en diciembre de 1994 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Electrónica de Consumo (EACEM) en nombre de productores comunitarios que representan una proporción importante de la producción total del producto afectado en la Comunidad. La solicitud contenía pruebas de un incremento del dumping, basadas en una comparación de los precios del producto afectado vendido en Corea con los precios coreanos de exportación a la Comunidad. Por otra parte, la EACEM afirmó que, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, el dumping proseguiría e incluso se incrementaría. Por lo que se refiere al perjuicio, la solicitud presentó pruebas de la considerable subcotización de precios de las exportaciones coreanas y de la insuficiente rentabilidad de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5) En mayo de 1995, la EACEM presentó una solicitud de reconsideración provisional con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94 (6), sustituido por el Reglamento de base, de las medidas antidumping aplicables a los SCTV originarios de China, en nombre de los mismos productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluía pruebas del constante incremento del dumping basadas en una comparación del valor normal calculado comprobado en Singapur (que fue sugerido como país análogo) con los precios de exportación chinos del producto afectado a la Comunidad. Por lo que se refiere al perjuicio, la EACEM presentó pruebas de la considerable subcotización de precios de las importaciones chinas y la insuficiente rentabilidad de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(6) Debe tenerse además en cuenta que el Reglamento (CE) n° 710/95 concluyó que tanto los SCTV como los TVC de pantalla ancha deben considerarse un único producto. Por lo tanto, se estimó que la reconsideración no debía restringirse a los receptores de televisión en color contemplados por los Reglamentos (CEE) nos 1048/90 y 2043/91, sino que debía cubrir también los receptores de televisión en color contemplados por el Reglamento (CE) n° 710/95.</p>
    <p class="parrafo">(7) En abril de 1995 y en agosto de 1995, respectivamente, la Comisión comunicó, mediante dos anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (7), la iniciación de las investigaciones de reconsideración antes mencionadas, con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(8) Dado que ambas reconsideraciones provisionales estaban en curso al final del período de aplicación de las medidas por lo que se refiere a los SCTV, y de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento de base, las reconsideraciones también contemplaron las circunstancias expuestas en el apartado 2 de su artículo 11, es decir, las de una reconsideración por expiración.</p>
    <p class="parrafo">(9) La Comisión comunicó oficialmente la iniciación de la investigación a los productores, exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios denunciantes. Dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en un plazo determinado.</p>
    <p class="parrafo">(10) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas. Recibió contestaciones a sus cuestionarios por parte de dos empresas coreanas (en adelante denominadas «los dos productores-exportadores coreanos cooperantes»), diez importadores en la Comunidad vinculados con los productores-exportadores y cuatro productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(11) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria a los fines de su determinación y llevó a cabo investigaciones en los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios denunciantes:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Grundig AG, Fürth, Alemania, y sus fábricas y/o filiales en Alemania, Austria, España e Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Philips Industrial Activities, Brujas, Bélgica; Philips SpA, Monza, Italia; Philips Electronic Grand Publique, Dreux, Francia; y filiales de ventas de Philips en Italia, España, Francia y Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Thomson Multimedia, Courbevoie, Francia, y sus fábricas y/o filiales en Francia, España, Alemania e Italia;</p>
    <p class="parrafo">b) productores-exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- LG Electronics Inc., Seúl, República de Corea,</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics Co., Ltd, Seúl, República de Corea;</p>
    <p class="parrafo">c) importadores vinculados con los productores-exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- LG Deutschland Gmbh, Willich, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- LG Goldstar France SA, Lognes, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics GmbH, Sulzbach, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics (UK) Ltd, Surbiton, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics France S.A., Roissy, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics Svenska AB., Uppland, Suecia.</p>
    <p class="parrafo">(12) El período de investigación para la determinación del dumping fue el comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de marzo de 1995 (en adelante denominado «el período de investigación»). El examen del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">(13) Se informó por escrito a las partes interesadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar modificar las medidas existentes. También se concedió a las partes un plazo razonable para presentar observaciones posteriormente a la comunicación. Se consideraron los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, llegado el caso, se modificaron las conclusiones para tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(14) El producto contemplado por estas investigaciones de reconsideración son los receptores de televisión en color, con tubo de imagen incorporado, con diagonal de pantalla superior a 15,5 cm.</p>
    <p class="parrafo">La investigación se abrió para los productos clasificados en los códigos NC ex 8528 10 52, 8528 10 54, 8528 10 56, 8528 10 58, ex 8528 10 62 y 8528 10 66. Posteriormente, los códigos NC para el producto en cuestión fueron cambiados por el Reglamento (CE) n° 2448/95 de la Comisión, de 10 de octubre de 1995, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (8). El producto para el cual se abrió el procedimiento está cubierto ahora por los códigos NC ex 8528 12 52, 8528 12 54, 8528 12 56, 8528 12 58, ex 8528 12 62 y 8528 12 66.</p>
    <p class="parrafo">(15) El Reglamento (CE) n° 710/95 confirmó que todos los TVC con tubo de imagen incorporado, con diagonal de pantalla superior a 15,5 cm, a excepción de los mencionados en el considerando 16 del presente Reglamento, deben considerarse un único producto. Así pues, los SCTV y los TVC de pantalla ancha, independientemente de si la relación anchura/altura es 1,5:1 o 16:9, se consideran un único producto.</p>
    <p class="parrafo">Se inició la actual investigación debido, entre otras cosas, al hecho de que, al igual que en el caso de las importaciones de TVC originarios de Malasia, Singapur y Tailandia, debe concederse un tratamiento uniforme, tanto por lo que se refiere al nivel como a la duración de las medidas, a todos los TVC originarios de China y de Corea contemplados por los Reglamentos anteriormente mencionados, dado que estos TVC deben considerarse un único producto. Durante la investigación llevada a cabo posteriormente no se recibió ninguna observación que contradijera la conclusión de que los TVC, tal como se definieron anteriormente y tal como son contemplados por las actuales investigaciones, deben considerarse un único producto. Efectivamente, los TVC objeto de la investigación tienen características físicas y técnicas básicas similares, cumplen la misma función, son en gran medida permutables, compiten directamente entre sí y no se pueden diferenciar en el mercado como productos distintos.</p>
    <p class="parrafo">(16) Las medidas adoptadas por el Reglamento (CE) n° 710/95 no afectaron a los aparatos D2MAC y a la televisión de alta definición (en adelante denominada «TVAD»), dado que estos productos, que introdujeron cambios técnicos cualitativos en los TVC, todavía estaban en aquella época en una etapa de desarrollo y no se hallaban disponibles para el público, excepto en circunstancias muy limitadas. No obstante, el Reglamento (CE) n° 710/95 confirmó que la situación de estos dos productos debía reexaminarse sobre la base de la información relativa al dumping y al perjuicio, con objeto de determinar si se justificaría esta no aplicación de medidas en caso de que se llevase a cabo una reconsideración de las medidas. La solicitud de reconsideración no contenía una solicitud de incluir tales productos en el ámbito de la reconsideración, por lo que el anuncio de apertura los excluyó del ámbito de esta investigación. Además, no se recibió ninguna observación en el curso de la investigación que solicitara la inclusión de los aparatos D2MAC y de la TVAD en el ámbito de la investigación. Por lo tanto, se concluyó que las circunstancias a este respecto no habían cambiado en relación con la investigación previa y que la investigación no debía contemplar estos dos tipos de TVC.</p>
    <p class="parrafo">(17) En estas circunstancias, todos los TVC, tal como se definen en los considerandos 14 a 16, deberán considerarse un único producto a efectos del actual procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(18) La investigación mostró que los TVC manufacturados y vendidos en la Comunidad por la industria de la Comunidad se asemejaban estrechamente a los TVC exportados de China y de Corea. Por lo tanto, son similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Lo mismo ocurre con los TVC producidos y vendidos en Singapur, que sirvió de país de referencia para establecer el valor normal para las exportaciones originarias de China. Esta conclusión se alcanzó a pesar de las diferencias en los sistemas de emisión y recepción que existen entre, por una parte, algunos Estados miembros, y, por otra, los restantes Estados miembros y Singapur.</p>
    <p class="parrafo">Al comparar los TVC producidos y vendidos en Corea con los TVC coreanos exportados a la Comunidad, se comprobó que también eran similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, puesto que estos productos tienen un uso idéntico y poseen las mismas características técnicas básicas, difiriendo solamente en el sistema de emisión y recepción. Se constató que los TVC manufacturados en Corea, vendidos a escala nacional y exportados a la Comunidad, y los TVC manufacturados y vendidos en la Comunidad por productores comunitarios son similares en sus características físicas y aplicaciones. Por lo tanto, se consideran un producto similar con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Corea</p>
    <p class="parrafo">(19) La investigación confirmó las conclusiones que figuran en el Reglamento (CE) n° 710/95 por lo que se refiere a las diferencias técnicas entre los TVC exportados a la Comunidad y los vendidos en el mercado coreano. Los modelos vendidos en el mercado interior coreano utilizaban sistemas de emisión y recepción diferentes de los de los modelos exportados a la Comunidad. Además, los modelos exportados, por una parte, y los modelos nacionales, por otra, mostraban una amplia variedad de diferencias y de combinaciones de características. Por lo tanto, se concluyó que las diferencias físicas entre los TVC exportados de Corea y los vendidos a escala nacional eran tales que la utilización de las ventas nacionales no permitiría una comparación adecuada. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, se decidió establecer los valores normales sobre la base de los valores calculados para cada modelo del producto afectado exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(20) Los valores calculados se determinaron añadiendo a los costes de producción contraídos por los exportadores-productores al producir el modelo en cuestión una cantidad razonable para los gastos de venta, generales y administrativos (en adelante denominados «gastos VGA») y el beneficio. El importe de los gastos VGA y el beneficio se estableció, de conformidad con la primera frase del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de las ventas nacionales de todos los tipos del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, efectuadas por cada uno de los dos exportadores-productores coreanos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">b) RPC</p>
    <p class="parrafo">i) Elección del país tercero de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(21) Puesto que a efectos de la presente investigación China no podía ser considerada un país de economía de mercado, hubo que determinar el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado. En el anuncio de iniciación se declaró que la Comisión preveía utilizar a Singapur como país tercero de economía de mercado apropiado, y se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de hacer observaciones al respecto. Se tuvieron debidamente en cuenta los comentarios recibidos, cuando fueron documentados.</p>
    <p class="parrafo">(22) En primer lugar, la Comisión constató que, aunque se seleccionó a Corea como país tercero de economía de mercado a efectos de la investigación original referente a los SCTV chinos, lo que llevó a la adopción del Reglamento (CEE) n° 2093/91, se eligió a Singapur como país tercero de economía de mercado en la investigación más reciente concluida por el Reglamento (CE) n° 710/95. La gran mayoría de las importaciones chinas no son de SCTV, sino de los TVC de pantalla ancha contemplados por el Reglamento (CE) n° 710/95. Así pues, por lo que respecta a la selección de un país de referencia, la selección de Singapur supuso que se aplicó la misma metodología para el porcentaje más significativo de las exportaciones chinas, como en la investigación que llevó a una de las medidas antidumping objeto de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(23) En segundo lugar, el volumen de las ventas totales de TVC en Singapur es más elevado que el volumen de las exportaciones chinas de TVC a la Comunidad. Por otra parte, las ventas de TVC destinados al consumo local por el único productor cooperante de Singapur, Philips Singapore Pte Ltd, eran muy superiores al umbral del 5 % si se comparan con las exportaciones chinas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(24) En tercer lugar, se constató que el mercado de TVC de Singapur es competitivo. Hay cinco productores de TVC en Singapur que también venden en su mercado interior. Sus ventas nacionales compiten con las importaciones procedentes de diversos países, en especial Japón. Las importaciones de TVC no están sujetas a derechos de aduana y no hay ninguna otra restricción para el acceso al mercado de Singapur. El hecho de que el productor cooperante del país tercero de economía de mercado esté vinculado con uno de los productores comunitarios solicitantes que pidió la iniciación de la reconsideración, no invalida la elección de Singapur, porque la investigación ha mostrado que dicha vinculación no influenció la información en la que se basaban las conclusiones referentes al dumping. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal como se explica a continuación, el valor normal se basó sobre todo en los precios de las ventas nacionales de la empresa afectada en Singapur, las cuales, tal como se ha mencionado anteriormente, fueron consecuencia de las fuerzas normales del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(25) En cuarto lugar, los productos producidos y vendidos en Singapur y las exportaciones chinas a la Comunidad, excepto las exportaciones a Francia y al Reino Unido, tienen el mismo sistema de emisión y recepción. Según la información disponible, por lo que respecta a las demás características, los TVC producidos y vendidos en Singapur son también comparables con los exportados de China a la Comunidad. Las diferencias en el sistema de emisión y recepción, en todo caso, no afectan a la comparabilidad de los productos en cuestión, ya que estas diferencias sólo tienen un impacto insignificante en su coste de producción y su valor de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(26) Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, se concluye que Singapur es un país tercero de economía de mercado apropiado.</p>
    <p class="parrafo">ii) Cálculo del valor normal</p>
    <p class="parrafo">(27) Dado que ningún exportador ni importador chino del producto afectado llegó a cooperar, a efectos de establecer el valor normal no fue posible seleccionar modelos en el país tercero de economía de mercado que correspondieran exactamente a los tipos del producto afectado importado en la Comunidad. Se decidió, por lo tanto, establecer un valor normal para cada código NC contemplado por la investigación de reconsideración, a excepción de los códigos NC 8528 12 62 y 8528 12 66. En cuanto al código NC 8528 12 62, se constató que el volumen de importaciones comunicado por Eurostat era muy pequeño y que el único productor cooperante en el país tercero de economía de mercado no produjo ni vendió un modelo clasificado en este código NC en su mercado interior. Teniendo en cuenta que la cantidad importada y comunicada bajo este código NC solamente supuso el 4,7 % de las importaciones totales del producto afectado, se decidió que ya se podía considerar que la investigación de los otros modelos era representativa para las importaciones chinas en cuestión. Por lo que se refiere a los TVC clasificados en el código NC 8528 12 66, se constató que estas importaciones representaron menos del 0,01 % de las importaciones totales procedentes de China, y no pudieron por lo tanto, tener ningún efecto en el cálculo del margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(28) Teniendo en cuenta la amplia variedad de modelos de TVC producidos y vendidos por el productor cooperante en el país tercero de economía de mercado, se decidió, sobre la base de la información disponible procedente de la EACEM, seleccionar para cada uno de los cuatro códigos NC restantes un modelo que correspondiese mejor a las características del producto importado en cuestión. La información disponible referente a las características de las importaciones chinas en la Comunidad fue la presentada por la EACEM y confirmada por un estudio de mercado independiente.</p>
    <p class="parrafo">(29) Entonces se evaluó para cada modelo seleccionado si se habían efectuado suficientes ventas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. En el caso de tres modelos, el precio de venta medio ponderado era igual o más elevado que el coste unitario de producción medio ponderado, y el valor normal se estableció sobre la base de los precios de venta medios ponderados realmente pagados por todas las ventas nacionales de ese modelo. En el caso de un modelo, se produjeron insuficientes ventas en el curso de las operaciones comerciales normales, por lo que el valor normal se calculó de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 y con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los costes de fabricación contraídos por esta empresa al producir el modelo en cuestión, más una cantidad razonable para los gastos VGA y en concepto de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(30) El importe de los gastos VGA y en concepto de beneficio se basó en los datos reales referentes a la producción y las ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, de los modelos representativos del producto similar, efectuados por el productor cooperante del país tercero de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">a) Corea</p>
    <p class="parrafo">(31) De conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, cuando las ventas de exportación se hicieron directamente a los importadores no vinculados, los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto vendido para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">(32) De conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, cuando las exportaciones se efectuaron a empresas vinculadas que importaron el producto afectado en la Comunidad, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios a los que los productos importados se revendieron por primera vez a compradores independientes. Se efectuaron ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, incluidos los derechos de aduana, los derechos antidumping y un margen razonable para los gastos VGA y en concepto de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(33) Debe tenerse en cuenta en este contexto que los importadores vinculados recibieron reembolsos de sus casas matrices coreanas para los gastos de publicidad y posventa contraídos en relación con las ventas de TVC en la Comunidad. Dado que estos reembolsos representaban los gastos que fueron pagados originalmente por el importador vinculado y contraídos normalmente entre la importación y la reventa, se incorporaron a los gastos VGA del importador vinculado. Cualquier otro planteamiento estaría en conflicto con las disposiciones del tercer párrafo del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, con arreglo al cual los costes contraídos normalmente por un importador, pero pagados por cualquier parte, dentro o fuera de la Comunidad, se deducirán del precio de reventa.</p>
    <p class="parrafo">(34) La determinación del nivel de beneficio se basó en la información fiable y representativa presentada por un productor-exportador afectado, que indicaba el beneficio o las pérdidas de los importadores no vinculados en los mercados británicos, daneses, neerlandeses, franceses y alemanes. Solamente los datos referentes a los importadores no vinculados cuyas reventas de TVC fueron realmente rentables se han tomado en consideración para la determinación del margen de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">b) China</p>
    <p class="parrafo">(35) Dada la falta de cooperación de los productores chinos y de los importadores de la Comunidad, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, se consideró que los mejores datos disponibles eran los referentes a las cantidades y precios comunicados por Eurostat y por las autoridades aduaneras de los tres nuevos Estados miembros por lo que se refiere a las importaciones de TVC de China clasificados en los códigos NC ex 8528 12 52, 8528 12 54, 8528 12 56 y 8528 12 58. Los datos para los tres nuevos Estados miembros estaban solamente disponibles para enero, febrero y marzo de 1995, ya que antes de 1995 estos países tenían una nomenclatura aduanera diferente de la de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(36) Debe tenerse en cuenta que el precio de exportación también se basó en la información de Eurostat y de las autoridades aduaneras de los tres nuevos Estados miembros por lo que se refiere al código NC 8528 12 52, aunque este código NC también cubrió las importaciones de TVC cuya diagonal de pantalla es igual o inferior a 15,5 cm, porque, según la información disponible presentada por la EACEM, los volúmenes de importación de estos TVC de muy pequeñas dimensiones eran insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(37) Con respecto a Corea, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal calculado por modelo se comparó sobre una base en fábrica y en la misma fase comercial con la media ponderada de los precios de exportación correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Para una comparación ecuánime, se tuvieron debidamente en cuenta mediante los correspondientes ajustes las diferencias alegadas, que se demostró afectaban a la comparabilidad de los precios. Estos ajustes, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se efectuaron en relación con las rebajas, el envasado, el transporte, los seguros, los costes de mantenimiento y accesorios, los costes de crédito y la garantía.</p>
    <p class="parrafo">(38) Con respecto a China, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado, tal como se calculó anteriormente, se comparó con el precio de exportación medio ponderado. A efectos de una comparación ecuánime, y de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se tuvieron debidamente en cuenta mediante los correspondientes ajustes las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios por lo que se refiere al transporte, los seguros, los costes de crédito, los impuestos indirectos y las comisiones, sobre la base de los datos disponibles, tal como se señaló anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Corea</p>
    <p class="parrafo">(39) La comparación reveló la existencia de dumping, correspondiendo el margen de dumping a la cantidad en la que el valor normal para cada modelo exportado excedía del precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(40) Los márgenes de dumping medios ponderados establecidos para los dos productores-exportadores coreanos cooperantes, expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, es insignificante con arreglo al apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base:</p>
    <p class="parrafo">- LG Electronics Inc.: 1,4%</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics Co.: 1,8%.</p>
    <p class="parrafo">(41) Por lo que respecta a los productores-exportadores coreanos implicados en el procedimiento que no contestaron a la totalidad del cuestionario de la Comisión ni se personaron, el margen de dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles de conformidad con lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Una comparación de los datos sobre el volumen de exportaciones a la Comunidad proporcionados por los dos productores-exportadores coreanos cooperantes con las estadísticas de Eurostat mostró que había un elevado nivel de falta de cooperación. Efectivamente, las dos empresas representaron alrededor del 20 % de las exportaciones totales de TVC de Corea durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Se decidió que los datos más razonables disponibles eran los comprobados en la investigación. Por lo tanto, se consideró que el margen de dumping medio ponderado más alto comprobado para un solo modelo exportado representativo constituía la base más apropiada para aplicar el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base en este contexto.</p>
    <p class="parrafo">Este planteamiento se consideró necesario para no premiar la falta de cooperación ni hacer posible la elusión. Por otra parte, no hay ninguna razón para creer que un productor-exportador no cooperante de Corea exportaría sus TVC a precios más altos que el precio de exportación practicado para este modelo de referencia.</p>
    <p class="parrafo">En consecuencia, el margen de dumping (expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad) establecido para los exportadores coreanos, con excepción de los dos mencionados anteriormente, es el 21,2 %.</p>
    <p class="parrafo">b) China</p>
    <p class="parrafo">(42) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se calculó comparando el valor normal medio ponderado «fob en el puerto de Singapur» de cada modelo seleccionado con el precio de exportación medio ponderado «fob en el puerto chino», basado en la información obtenida de Eurostat y debidamente ajustada en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">La comparación reveló la existencia de dumping, correspondiendo el margen de dumping a la cantidad en la que el valor normal para cada modelo seleccionado excedía del precio de exportación. El margen de dumping medio ponderado de todos los modelos considerados, expresado como porcentaje del precio de exportación real franco frontera de la Comunidad, ascendió al 44,6 %.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo, volumen y cuota de mercado comunitarios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(43) El consumo comunitario en unidades disminuyó entre 1991 y 1992, pasando de alrededor de 25,9 millones a alrededor de 23 millones. Desde 1992 hasta el período de investigación, el consumo se mantuvo estable a un nivel de alrededor de 23 millones de unidades.</p>
    <p class="parrafo">(44) Entre 1991 y el período de investigación las importaciones de TVC originarios de Corea disminuyeron, pasando de alrededor de 1 355 000 unidades a alrededor de 357 000 unidades en el período de investigación. La cuota resultante del mercado comunitario de las importaciones procedentes de Corea disminuyó, pasando del 5,2 % en 1991 al 1,6 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Las importaciones de TVC originarios de China disminuyeron, pasando de alrededor de 666 000 unidades en 1991 a alrededor de 264 000 unidades en el período de investigación. La cuota del mercado comunitario resultante de las importaciones procedentes de China disminuyó, pasando del 2,6 % en 1991 al 1,1 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">La disminución de las importaciones de TVC de Corea y de China debe considerarse a la luz de la existencia de las medidas antidumping aplicables a estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Corea</p>
    <p class="parrafo">(45) La Comisión analizó si las importaciones de TVC coreanos han subcotizado los precios de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(46) Con respecto a los dos productores-exportadores coreanos cooperantes, teniendo en cuenta el insignificante margen de dumping comprobado, no se ha considerado necesario examinar la subcotización de precios.</p>
    <p class="parrafo">(47) Para los otros productores-exportadores coreanos, la subcotización de precios se examinó sobre la base del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. Los datos disponibles utilizados corresponden a la información verificada procedente de los dos exportadores/productores coreanos cooperantes.</p>
    <p class="parrafo">Para hacer una comparación de modelos, los TVC exportados -como en el procedimiento antidumping que llevó a la adopción del Reglamento (CE) n° 710/95- fueron clasificados por categorías en función de las características de un TVC que se considera tienen el mayor impacto en el coste de fabricación y el precio de un TVC, a saber, el tamaño de pantalla, la salida audio (mono o estéreo), el tipo de tubo (pantalla convencional o plana) y la disponibilidad de teletexto.</p>
    <p class="parrafo">Los márgenes de subcotización medios ponderados calculados por modelo, expresados como porcentaje de los precios de los productores comunitarios, oscilaban entre el 7 y el 47 %, siendo su media del 24 %, a pesar de la existencia de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">b) China</p>
    <p class="parrafo">(48) Para el examen de la subcotización de precios, habida cuenta de la falta de cooperación de los productores chinos y con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, los precios de exportación utilizados fueron los proporcionados por Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">Para permitir una comparación en estas circunstancias, los TVC exportados se clasificaron por categorías en función de su tamaño de pantalla, que es la única característica en función de la cual son clasificadas por Eurostat las importaciones de TVC. Los precios de exportación medios resultantes por categoría, ajustados al despacho de aduana, incluido el derecho antidumping aplicable, se compararon con los correspondientes precios medios de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Los márgenes medios ponderados de subcotización, expresados como porcentaje de los precios de los productores comunitarios, oscilaron entre el 7,9 y el 58,6 %, siendo su media del 45,7 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(49) Debe recordarse que en el Reglamento (CE) n° 710/95, el Consejo concluyó que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante. Esta conclusión se alcanzó sobre la base de datos que pertenecían en gran parte al mismo período que el aplicable para el análisis del perjuicio en la presente reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(50) La producción de la industria de la Comunidad disminuyó, pasando de 8,9 millones de unidades vendidas en 1991 a 7,52 millones de unidades en el período de investigación, lo que supuso una disminución del 15 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(51) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó, pasando de alrededor de 2 800 millones de ecus en 1991 a alrededor de 2 300 millones de ecus en el período de investigación, lo que supuso una disminución del 17 %.</p>
    <p class="parrafo">Con respecto al volumen de ventas, las ventas en la Comunidad de TVC manufacturados por la industria de la Comunidad disminuyeron, pasando de 7,2 millones de unidades en 1991 a 6,6 millones de unidades en el período de investigación, lo que supuso una disminución del 6 %. Aunque la producción disminuyó, la cuota de mercado de la industria comunitaria se incrementó, pasando de alrededor del 28 % en 1991 hasta alrededor del 30,5 % en 1992, a consecuencia de la contracción del consumo, pero disminuyó entre 1992 y el período de investigación, pasando de alrededor del 30,4 % a alrededor del 28,9 % en el período de investigación, período durante el cual el consumo comunitario siguió siendo estable.</p>
    <p class="parrafo">c) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(52) Durante el período considerado, la industria de la Comunidad sufrió pérdidas, que como porcentaje del volumen de negocios experimentó una mejoría, pasando de una pérdida del 5,3 % en 1991 a una pérdida del 3,8 % en 1992. La rentabilidad disminuyó, con una pérdida del 6,7 % en 1993, y experimentó una ligera mejoría durante el período considerado, pasando a una pérdida del 5,3 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(53) El empleo de la industria de la Comunidad sufrió una disminución, pasando de 20 015 en 1991 a 11 223 en el período de investigación, lo que supuso una disminución del 43 %.</p>
    <p class="parrafo">Durante el mismo período, un fabricante comunitario de TVC cerró sus instalaciones de producción. Debido al cierre de sus instalaciones, este fabricante comunitario no pudo cooperar en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(54) Un análisis de los factores de perjuicio antes mencionados muestra que la situación de la industria de la Comunidad no ha mejorado entre 1991 y el período de investigación. Al contrario, la industria de la Comunidad se halla aún en una posición muy precaria.</p>
    <p class="parrafo">F. EFECTO PROBABLE DE LA SUPRESION DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">(55) Se examinaron los posibles efectos de la supresión de los derechos antidumping actualmente aplicables a Corea y a China. De conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base, se ha prestado especial atención a los factores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- si las circunstancias por lo que se refiere al dumping y al perjuicio han cambiado perceptiblemente desde la última investigación,</p>
    <p class="parrafo">- la eficacia de las medidas existentes, y</p>
    <p class="parrafo">- la probabilidad de que se mantengan o reaparezcan el dumping y el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">a) Cambio en las circunstancias en cuanto al dumping y el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(56) El mercado de TVC se caracteriza por la madurez del producto, su normalización y su considerable transparencia. Los comerciantes, los distribuidores autorizados y los consumidores son, por lo tanto, muy dependientes de los precios. En consecuencia, la subcotización de precios por un participante en el mercado, incluso en una cantidad relativamente pequeña y/o en relación con un volumen limitado de ventas, puede tener un considerable impacto en el comportamiento en materia de precios de los otros agentes económicos, con el resultado de una tendencia general a la baja de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(57) Por lo que respecta a un cambio de circunstancias en relación con el dumping, los márgenes de dumping comprobados han aumentado en cada nueva investigación llevada a cabo. La primera investigación referente a los SCTV originarios de Corea, que se concluyó en 1990, constató márgenes de dumping que oscilaban entre el 10,3 y el 19,6 %; la primera investigación referente a los SCTV originarios de China, concluida en 1991, constató un margen de dumping que oscilaba entre el 7,5 y el 15,3 %. Los márgenes de dumping comprobados para los exportadores/productores de TVC en la investigación concluida en 1995 oscilaron entre el 16,8 y el 18,8 % en el caso de Corea y ascendieron al 25,6 % en el caso de China. La actual investigación constató un margen de dumping incluso más elevado, del 21 % en el caso de Corea (con la excepción de los dos productores-exportadores coreanos cuyo margen era insignificante) y del 44,6 % en el caso de China.</p>
    <p class="parrafo">(58) Por lo que respecta a un cambio en circunstancias en relación con el perjuicio, la investigación ha mostrado que la industria de la Comunidad experimentó pérdidas significativas entre 1991 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Al mismo tiempo y a pesar de la existencia de derechos antidumping, se ha producido una considerable subcotización de precios de las exportaciones coreanas y chinas, lo que, debido a las características particulares del mercado de los TVC, ha contribuido a la precaria situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(59) Se concluye que las presentes investigaciones han mostrado que el dumping y el perjuicio se han seguido produciendo durante el período de investigación, a efectos del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">A pesar de la baja cuota de mercado de las exportaciones coreanas y chinas, debe tenerse en cuenta que ni siquiera en una nueva investigación (distinta de la actual investigación de reconsideración) se considerarían insignificantes, ni con arreglo al apartado 7 del artículo 5 del Reglamento de base, ni con arreglo al apartado 8 del artículo 5 del Acuerdo antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC).</p>
    <p class="parrafo">b) Eficacia de las medidas objeto de la reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(60) Durante el período de investigación, alrededor del 72 % de las exportaciones totales de TVC coreanos y alrededor del 80 % de las exportaciones totales de TVC chinos fueron TVC de pantalla ancha. Éstos fueron objeto de derechos antidumping solamente a partir de octubre de 1994, es decir, durante la parte final del período de investigación utilizado en la presente reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(61) Por lo tanto, ningún beneficio para la industria de la Comunidad imputable a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 710/95 puede reflejarse plenamente en la situación económica antes analizada, puesto que se refiere principalmente a un período en el que estas medidas no estaban todavía vigentes. Sólo una proporción limitada de las importaciones totales de TVC de Corea y de China fue efectivamente contemplada por los Reglamentos actualmente reconsiderados.</p>
    <p class="parrafo">(62) Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo siguiente. Entre 1991 y el período de investigación, las importaciones totales de TVC de todos los orígenes a la Comunidad disminuyeron en un 52 %, es decir, pasó de alrededor de 8,5 millones de unidades en 1991 a 4,1 millones de unidades en el período de investigación. Esta tendencia coincide con un aumento en la capacidad de producción instalada en la Comunidad por empresas vinculadas con los productores-exportadores de terceros países, especialmente Corea. Efectivamente, durante el mismo plazo, la producción en la Comunidad de las empresas vinculadas con los productores-exportadores de Corea se incrementó, pasando de alrededor de 300 000 unidades en 1991 a alrededor de 1 238 000 unidades en el período de investigación, lo que supuso un incremento de más del 300 %. El incremento en la producción de las empresas vinculadas con los productores-exportadores de Japón ascendió a alrededor del 16 %, pasando la producción de alrededor de 5 190 000 unidades en 1991 a alrededor de 6 039 000 unidades en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(63) La disminución de las importaciones y el incremento correspondiente de la producción comunitaria por las empresas vinculadas con los productores-exportadores de los terceros países parece ser debida en parte a la existencia de medidas antidumping vigentes, especialmente las impuestas en los TVC de pantalla ancha en septiembre de 1994 mediante el Reglamento (CE) n° 2376/94 de la Comisión (9). De hecho, entre 1993 y 1994, la producción de TVC en la Comunidad de compañías vinculadas a productores-exportadores de Corea se incrementó, pasando de aproximadamente 400 000 unidades a aproximadamente 1 200 000 unidades. En caso de que las medidas antidumping se deroguen o dejen de tener efecto, existe el riesgo de que se incrementen las importaciones a precios objeto de dumping, causando un perjuicio todavía mayor a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(64) Por lo que respecta a los productores-exportadores coreanos, con excepción de los dos con márgenes de dumping insignificantes, así como a los productores-exportadores chinos, los márgenes de dumping comprobados en la actual investigación son más elevados que los comprobados en las investigaciones previas. Por lo tanto, se concluye que, en caso de reducción o derogación de los derechos antidumping actuales, proseguirán las exportaciones chinas y coreanas de TVC a la Comunidad a precios objeto de considerable dumping, que subcotizan significativamente los de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(65) Por otra parte, con arreglo a la información disponible, la capacidad de producción de TVC en China ha aumentado durante el período considerado, mientras que el consumo nacional no ha podido absorber la producción. Por lo tanto, se considera sumamente probable que, en caso de que las medidas se deroguen o dejen de tener efecto, las exportaciones objeto de dumping a la Comunidad y a otros terceros países de TVC chinos se incrementen considerablemente.</p>
    <p class="parrafo">(66) Con respecto a la probabilidad de que se mantenga el perjuicio y de que reaparezca el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, se deben tener en cuenta las características particulares del mercado de TVC (es decir, la madurez del producto y su sensibilidad a los precios del mercado), los considerables márgenes de subcotización comprobados y la continua bajada de los precios provocada por las importaciones chinas y coreanas. En este contexto, y a pesar de la baja cuota de mercado china y coreana, se considera que, en ausencia de medidas, el impacto perjudicial de las importaciones en cuestión en la situación de la industria de la Comunidad no solamente se mantendrá, sino que incluso se incrementará.</p>
    <p class="parrafo">(67) Efectivamente, teniendo en cuenta el nuevo deterioro de la situación de la industria de la Comunidad entre 1991 y el período de investigación, período en que las medidas antidumping estuvieron vigentes, se considera probable que, en ausencia de medidas antidumping, se incrementen las importaciones de los países interesados, afectando negativamente a la rentabilidad de la industria de la Comunidad y causando una nueva disminución de su empleo, y por ende un importante perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(68) Sin embargo, por lo que respecta a los dos productores-exportadores coreanos con márgenes de dumping insignificantes, la comparación de los valores normales comprobados en las investigaciones previas con los comprobados en la presente investigación muestra que los valores normales han disminuido. No hay indicaciones de que esta tendencia en el desarrollo de los valores normales vaya a cambiar en un futuro próximo. A este respecto debe tenerse en cuenta que los dos productores-exportadores coreanos cooperantes han efectuado considerables inversiones en el sector de los TVC en la Comunidad en el período considerado y aprovisionan el mercado comunitario principalmente con su producción comunitaria. Estas inversiones representan una cantidad de alrededor de 400 millones de ecus, incluidas las inversiones en nuevas fábricas y la fabricación de subcomponentes. El volumen total de importaciones en la Comunidad del producto afectado de los dos productores-exportadores coreanos cooperantes era, por lo tanto, bastante bajo. Debido a las considerables inversiones efectuadas, es poco probable que, en ausencia de medidas antidumping, esta situación cambie de forma significativa, y por ello es también poco probable que la actual estructura de exportaciones, incluida la política de fijación de precios, cambie de forma considerable. En estas circunstancias, puede concluirse que no es probable que la derogación de las medidas antidumping respecto de los dos productores-exportadores coreanos cooperantes con márgenes de dumping insignificantes provoque una reaparición del dumping por encima de un nivel mínimo.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(69) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se concluye que, en caso de que se dejen expirar las medidas antidumping sobre los TVC originarios de Corea y de China, ello llevará a una reaparición o a una continuación de un importante perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERÉS COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(70) Ningún argumento referente a aspectos de interés comunitario fue presentado por ninguna de las partes interesadas (importadores, comerciantes, organizaciones de consumidores) en la actual investigación.</p>
    <p class="parrafo">(71) En el curso de la última investigación referente a los TVC el Consejo concluyó que no existía ninguna razón que obligara a no tomar medidas antidumping, puesto que se concluyó que, a menos de que se tomaran medidas correctoras, corría peligro la existencia de la producción comunitaria de TVC, con el consiguiente riesgo de efectos negativos en los sectores correspondientes a fases anteriores y posteriores. Además, se consideró que el impacto en los consumidores era muy limitado, puesto que las medidas antidumping no restringirían la gama de productos ni la competencia de precios entre las marcas, habida cuenta de los numerosos competidores existentes en el mercado comunitario. Se consideró que el impacto negativo en los importadores de TVC era limitado. A este respecto, la Comisión no ha podido hallar ningún aspecto de interés comunitario que invalide las conclusiones relativas al interés comunitario alcanzadas en el Reglamento (CE) n° 710/95. Por lo tanto, se considera que los datos, cifras y argumentos que figuran en ese Reglamento siguen siendo aplicables y que no existe ninguna razón que obligue a derogar las medidas antidumping existentes o a dejarlas sin efecto por razones de interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">H. NIVEL DEL DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(72) Con respecto a los dos productores-exportadores coreanos cooperantes, teniendo en cuenta el insignificante dumping comprobado y la escasa probabilidad de la reaparición/continuación del dumping, se propone que se deroguen las medidas y se dejen expirar, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(73) Por lo que se refiere a los productores-exportadores coreanos y chinos que no efectuaron ninguna exportación durante el período de investigación o que no cooperaron en la investigación, deben mantenerse las medidas en forma de derecho antidumping ad valorem. Este planteamiento se considera necesario habida cuenta del elevado nivel de falta de cooperación comprobado en el caso de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(74) Puesto que el importe del derecho antidumping no debe exceder del margen de dumping establecido, sino que debe ser inferior al margen en caso de que este derecho más reducido sea adecuado para eliminar el perjuicio de la industria de la Comunidad, también se ha calculado el derecho necesario basado en un nivel de eliminación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(75) Se consideró que el nivel de eliminación de perjuicio debería permitir a la industria de la Comunidad recuperar una situación libre de perjuicio, cubriendo su coste de producción y obteniendo unos beneficios razonables sobre las ventas.</p>
    <p class="parrafo">(76) Con este fin, los servicios de la Comisión tuvieron en cuenta el coste de producción medio ponderado de la industria de la Comunidad y unos beneficios razonables sobre las ventas. En cuanto a estos últimos, basándose en las condiciones de mercado normales y en las necesidades de inversión a largo plazo que tiene actualmente la industria, y siguiendo el enfoque adoptado en el Reglamento (CE) n° 710/95, se consideraron razonables unos beneficios sobre las ventas del 10 %.</p>
    <p class="parrafo">(77) Para dichos productores-exportadores coreanos, el precio del modelo de dumping utilizado para el cálculo del margen de dumping residual se comparó con el coste de producción de los modelos comparables de los productores comunitarios investigados, al que se añadió el margen de beneficio sobre las ventas previamente mencionado del 10 %.</p>
    <p class="parrafo">La diferencia cif en la frontera comunitaria supuso un margen de perjuicio del 15,1 %.</p>
    <p class="parrafo">(78) Dado que el margen de perjuicio calculado es más bajo que el margen de dumping, y con arreglo al apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, el derecho antidumping para dichos productores-exportadores coreanos calculado sobre la base del precio cif neto franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, deberá ascender al 15,1 %.</p>
    <p class="parrafo">(79) Por lo que respecta a China, se hizo una comparación entre el coste de producción medio ponderado de la Comunidad más un margen de beneficio razonable y los precios de exportación chinos medios a nivel de frontera comunitaria para cada uno de los códigos NC utilizados para el cálculo del margen de dumping. Al ser la diferencia resultante entre el nivel de eliminación de perjuicio y los precios chinos de exportación más elevada que el margen de dumping, deberá aplicarse este último, es decir, el 44,6 %, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(80) Dado que el Reglamento (CE) n° 710/95 confirmó que todos los TVC, ya sean SCTV o TVC de pantalla ancha, se consideran como un único producto, las medidas antidumping impuestas por los Reglamentos (CEE) nos 2900/91 y 2093/91 sobre las importaciones de SCTV originarios de Corea y de China respectivamente deberán dejar de tener efecto. Las medidas antidumping impuestas sobre los TVC de pantalla ancha originarios de Corea y de China por el Reglamento (CE) n° 710/95 deberán ser modificadas para que abarquen todos los TVC, los SCTV y los TVC de pantalla ancha.</p>
    <p class="parrafo">(81) Dada la complejidad de varios de los aspectos de este caso, como la gran diversidad de modelos, se incurrió en considerables demoras al realizar las investigaciones de reconsideración. Los derechos antidumping originales sobre las importaciones de SCTV y TVC de pantalla ancha de Corea y de China siguieron vigentes durante la totalidad de este período. A la luz de la demora para finalizar la reconsideración y, por otra parte, a la luz de la nueva definición del producto correspondiente a los TVC derivada del Reglamento (CE) n° 710/95, que requiere la asimilación de los derechos reconsiderados a los derechos establecidos por dicho Reglamento, se considera apropiado tratar las importaciones de todos los TVC de Corea y de China de la misma manera que las importaciones de TVC de Malasia, Singapur y Tailandia. En consecuencia, en estas circunstancias excepcionales, deberá limitarse el período de funcionamiento de las medidas renovadas relativas a las importaciones de TVC de Corea y de China, de modo que su expiración coincida con la de los derechos establecidos sobre las importaciones de TVC de Malasia, Singapur y Tailandia, es decir, el 2 de abril de 2000, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las reconsideraciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 710/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color con diagonal de pantalla superior a 15,5 cm, combinados o no en una misma caja con un aparato receptor de radio y/o un reloj, clasificados en los códigos NC ex 8528 12 52 (código Taric: ex 8528 12 52*10), 8528 12 54, 8528 12 56, 8528 12 58, ex 8528 12 62 (código Taric: 8528 12 62*10 y 8528 12 62*91) y 8528 12 66, originarios de Malasia, Singapur, Tailandia, la República Popular de China y la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Se exceptúan las importaciones manufacturadas por las siguientes empresas, que estarán sujetas al tipo del derecho siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3 se añadirá el siguiente subpárrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Expirará el 2 de abril de 2000, si bien en caso de que en esa fecha esté pendiente una reconsideración de las medidas adoptadas por el presente Reglamento, seguirá vigente hasta que se concluya esa reconsideración.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. EINEM</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 107 de 27. 4. 1990, p. 56; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 2900/91 (DO L 275 de 2. 10. 1991, p. 24).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 195 de 18. 7. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 73 de 1. 4. 1995, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 303 de 29. 10. 1994, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO C 105 de 26. 4. 1995, p. 2, para Corea, y DO C 203 de 8. 8. 1995, p. 4, para China.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 259 de 30. 10. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 255 de 1. 10. 1994, p. 50.</p>
  </texto>
</documento>
