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<documento fecha_actualizacion="20241021190706">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81907</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19981015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>597/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de octubre de 1998, que modifica la Decisión 94/278/CE por la que se establece la lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizan la importación de ciertos productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19981023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>286</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/286/L00059-00059.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5744" orden="2">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra B) de la parte II del anexo de la Decisión 94/278, de 18 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80837" orden="5020">
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          <texto>Decisión 97/296, de 22 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="5020">
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          <texto>Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Decisión 94/278/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/752/CE (4), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de ciertos productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE; que la letra B de la parte II del anexo de esa Decisión establece las listas de los terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de harinas de pescado y de otros animales marinos excepto los mamíferos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Decisión 97/296/CE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/419/CE (6), establece la lista de los terceros países desde los cuales se autoriza la importación de productos pesqueros para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Decisión 94/344/CE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/198/CE (8), establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para la importación de terceros países de harina de pescado y de otros animales marinos excepto los mamíferos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, por lo tanto, que es apropiado añadir en la letra B de la parte II del anexo I de la Decisión 94/278/CE los países que figuran en el anexo de la Decisión 97/296/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La letra B de la parte II del anexo de la Decisión 94/278/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«B. Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de harinas de pescado y de otros animales marinos excepto los mamíferos</p>
    <p class="parrafo">Los terceros países que figuran en las partes I y II del anexo I de la Decisión 97/296/CE y los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(EE) Estonia</p>
    <p class="parrafo">(PR) Puerto Rico</p>
    <p class="parrafo">(UA) Ucrania».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 24 de 30. 1. 1998, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 120 de 11. 5. 1994, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 305 de 8. 11. 1997, p. 69.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 122 de 14. 5. 1997, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 154 de 21. 6. 1994, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 84 de 26. 3. 1997, p. 36.</p>
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