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    <identificador>DOUE-L-1998-81885</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19981012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>589/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de octubre de 1998, por la que se prorroga el plazo previsto para la colocación de marcas auriculares a determinados animales de la cabaña bovina española.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19981021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>283</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/283/L00019-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20060118</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3493" orden="">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80815" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 820/97, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80073" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2006/28, de 18 de enero de 2006</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81588" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 99/520, de 9 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por España,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, debido a dificultades prácticas, España ha solicitado la prórroga hasta seis meses del plazo máximo previsto para la asignación de etiquetas auriculares a determinados bovinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las explotaciones en las que han nacido estos animales se encuentran en determinadas zonas geográficas; que los animales pertenecen a determinadas razas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que estos bovinos son criados en sistemas de ganadería extensiva y al aire libre en los que los terneros permanecen junto a sus madres hasta que son separados a una edad máxima de seis meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que está justificado atender la petición española, siempre que la prórroga del plazo máximo no afecte a la calidad de la información suministrada por la base de datos española y que no se produzca ningún movimiento de estos animales sin marcas auriculares correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las autoridades españolas se comprometen a no extender esta excepción a otros aspectos del sistema de identificación y registro de los bovinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la presente Decisión se adopta sin perjuicio de las decisiones que puedan adoptarse sobre el carácter plenamente operativo de las bases de datos nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">España podrá ampliar hasta seis meses el plazo máximo contemplado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 820/97 para la colocación de marcas auriculares a determinados animales de la especie bovina que cumplan todos los criterios indicados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">La presente ampliación no afectará a la calidad de la información suministrada por la base de datos española.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La ampliación prevista en el artículo 1 quedará sujeta al cumplimiento de las condiciones recogidas en los apartados 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">2. Las explotaciones en las que tenga lugar el nacimiento de los animales se encontrarán en alguna de las zonas geográficas mencionadas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">3. Los animales pertenecerán a las razas bovinas mencionadas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">4. La cría tendrá lugar en régimen de explotación totalmente extensiva y en libertad permaneciendo los terneros al lado de sus madres hasta el momento del destete.</p>
    <p class="parrafo">5. La colocación de las marcas tendrá lugar en el momento de la separación de los terneros de sus madres, y en todo caso antes de los seis meses de edad, si el animal abandona antes de esa edad la explotación de nacimiento, se identificará previamente a la salida de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO - BILAG - ANHANG - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO - LIITE - BILAGA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
