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<documento fecha_actualizacion="20241021190658">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81869</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19981016</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2236/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2236/98 de la Comisión, de 16 de octubre de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 296/96 relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros y la contabilización mensual de los gastos financiados con cargo a la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) nº 2776/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19981017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/281/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19981024</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3672" orden="3">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3894" orden="4">Gastos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1999.</nota>
    </notas>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80216" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y añade el art. 4.1 bis al Reglamento 296/96, de 16 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80811" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 974/98, de 3 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya últma modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (2), y, en particular, sus artículos 4 y 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a la introducción del euro (3), prevé en su artículo 2 que a partir del 1 de enero de 1999 la moneda de los Estados miembros participantes será el euro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en consecuencia, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1391/97 (5), especificando que los anticipos sobre los importes tomados en cuenta serán establecidos y abonados a los Estados miembros participantes en el euro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los anticipos a abonar a principio del mes de enero de 1999 se refieren a los gastos efectuados entre el 16 de octubre de 1998 y el 30 de noviembre de 1998; que conviene que esos anticipos sean aún abonados a los Estados participantes, por última vez, en unidad monetaria nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para los Estados miembros no participantes, el abono de los anticipos en euros, les conduciría a cargar con las diferencias de cambio entre el día 10 del mes n+1 y el tercer día laborable del mes n+2; que esta carga supondría un nuevo elemento respecto al régimen de anticipos practicado hasta hoy; que conviene en consecuencia prever disposiciones particulares para esos Estados miembros que eviten toda variación con respecto a los importes efectivamente gastados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 296/96 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 3, se añadirán los apartados 8, 9, 10 y 11 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«8. a) Los Estados miembros participantes en el euro podrán optar durante el período transitorio, tal como se define en el sexto guión del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 974/98, por llevar las cuentas al nivel del organismo pagador:</p>
    <p class="parrafo">- únicamente en euros, o</p>
    <p class="parrafo">- en euros para los pagos efectuados en euros, y en unidad monetaria nacional para los pagos efectuados en unidad monetaria nacional, o</p>
    <p class="parrafo">- únicamente en unidad monetaria nacional.</p>
    <p class="parrafo">b) La eleccion de la moneda para llevar las cuentas y para las declaraciones a producir al FEOGA por los Estados miembros participantes debe ser mantenida durante la totalidad de un ejercicio. Sin embargo, para el primer ejercicio de aplicación, esa elección se hará a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">c) La misma opción deberá ser mantenida para las declaraciones en relación con el proceso de liquidación de las cuentas.</p>
    <p class="parrafo">9. a) Los organismos pagadores de los Estados miembros no participantes en el euro deben llevar una contabilidad separada según la moneda utilizada al pagar los gastos a los beneficiarios. La misma separación deberá ser mantenida para las declaraciones en relación con el proceso de liquidación de las cuentas.</p>
    <p class="parrafo">b) No obstante, si el organismo pagador de un Estado miembro no participante está en medida de convertir en moneda nacional los importes pagados en euros a los beneficiarios al tipo aplicado el día de pago, la totalidad de la contabilidad de ese organismo pagador podrá ser llevada en moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">Las eventuales recuperaciones de los importes pagados en euros deberán corresponder a la moneda nacional contabilizada el día del pago.</p>
    <p class="parrafo">10. Si, con respecto a los apartados 8 y 9, los organismos pagadores de un Estado miembro pueden elegir entre el euro, la unidad monetaria nacional y la moneda nacional para llevar su contabilidad, no será obligatorio que todos adopten la misma opción.</p>
    <p class="parrafo">11. Las comunicaciones con respecto al artículo 3 se establecerán en la(s) moneda(s) con la(s) cual(es) se lleva la contabilidad.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 4 se añadirá el apartado 1bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.bis Los anticipos a cuenta de imputación de los gastos por la sección Garantía del FEOGA serán:</p>
    <p class="parrafo">a) establecidos y abonados en euros a los Estados miembros participantes;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que se refiere a los Estados miembros no participantes, establecidos y abonados:</p>
    <p class="parrafo">- en euros para los pagos efectuados por el Estado miembro en euros,</p>
    <p class="parrafo">- en moneda nacional para los pagos efectuados por el Estado miembro en moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, si la conversión en moneda nacional de los pagos en euros está hecha al tipo aplicado el día de pago al beneficiario [como se establece en la letra b) del apartado 9 del artículo 3], los anticipos relativos a esos pagos en euros pueden ser igualmente efectuados en moneda nacional;</p>
    <p class="parrafo">c) abonados en unidad monetaria nacional o en moneda nacional en lo que se refiere a los gastos efectuados por los Estados miembros participantes y no participantes entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre de 1998.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Ificial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 139 de 11. 5. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 39 de 17. 2. 1996, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 190 de 19. 7. 1997, p. 20.</p>
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