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    <identificador>DOUE-L-1998-81868</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19981016</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2235/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2235/98 de la Comisión, de 16 de octubre de 1998, por el que se establece la concesión de una ayuda al almacenamiento privado fijada por anticipado para las canales y semicanales de cordero en Finlandia, Irlanda y el Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19981017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19981017</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81567" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3447/90, de 28 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1589/96 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3446/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carnes de ovino y caprino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3533/93 (4), establece, en particular, las disposiciones relativas a los casos en que el importe de la ayuda se fija a tanto alzado y por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3447/90 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1990, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de ovino y caprino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 40/96 (6), establece, en particular, las cantidades mínimas por contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la aplicación del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 puede dar lugar a una decisión de concesión de una ayuda al almacenamiento privado; que dicho artículo prevé la aplicación de esas medidas sobre la base de la situación de cada zona de cotización; que, en vista de la situación especialmente difícil en que se encuentra el mercado en Finlandia, Irlanda y el Reino Unido, se ha considerado oportuno iniciar tal procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3447/90, entre el 19 de octubre y el 20 de noviembre de 1998 podrán presentarse en Finlandia, Irlanda y el Reino Unido solicitudes de ayuda al almacenamiento privado de las canales y semicanales de cordero dentro de los límites máximos de 150 toneladas en el caso de Finlandia, 450 toneladas en el de Irlanda y 2 400 toneladas en el del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">No se admitirán las solicitudes presentadas el día siguiente de aquél en que la cantidad total solicitada supere las cantidades mencionadas en el párrafo primero, o posteriormente. Las cantidades por las que se presenten solicitudes el día en que se supere el límite global se reducirán proporcionalmente.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la ayuda correspondiente al período mínimo de almacenamiento de tres meses ascenderá a 1 400 ecus por tonelada. No obstante, el período efectivo de almacenamiento será determinado por el almacenista y podrá oscilar entre un mínimo de tres meses y un máximo de siete. En caso de que el período de almacenamiento sea superior a los tres meses, la ayuda será aumentada en 1,45 ecus por tonelada al día.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 333 de 30. 11. 1990, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 321 de 23. 12. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 333 de 30. 11. 1990, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 10 de 13. 1. 1996, p. 6.</p>
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