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<documento fecha_actualizacion="20241021190656">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81863</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19981015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2215/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2215/98 de la Comisión, de 15 de octubre de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 881/98 por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la protección de las menciones tradicionales complementarias utilizadas para algunos tipos de vcprd.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19981016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/279/L00004-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19981023</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020511</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="6165" orden="3">Francia</materia>
      <materia codigo="6167" orden="4">Grecia</materia>
      <materia codigo="6172" orden="5">Italia</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
      <materia codigo="7150" orden="7">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 753/2002, de 29 de abril DOUE-L-2002-80822.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80693" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 6 bis y modifica el art. 7 del Reglamento 881/98, de 24 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1426/96 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CE) n° 881/98 de la Comisión (3), establece las disposiciones de aplicación relativas a la protección de las menciones tradicionales complementarias utilizadas para algunos tipos de vcprd;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se imponen medidas transitorias para aquellos productos cuya designación y presentación no se ajustan a las disposiciones vigentes en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la fecha de comienzo de aplicación del Reglamento debe aplazarse seis meses puesto que es necesario dar más tiempo a los posibles interesados que reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento para completar la lista de menciones tradicionales que figuran en el anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 881/98 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añadirá el siguiente artículo 6 bis:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Los vinos designados y presentados de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes en el momento de su puesta en circulación, y cuya designación y presentación ya no son conformes a dichas disposiciones como consecuencia de una modificación de aquéllas, podrán ser guardados para su venta, puestos en circulación y exportados hasta el agotamiento de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">Las etiquetas, que contengan indicaciones impresas de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes en el momento de su puesta en circulación, que ya no son conformes a dichas disposiciones como consecuencia de una modificación de aquéllas, podrán utilizarse duante un año a partir de la fecha de aplicación de dicha modificación.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 7 la fecha de «1 de octubre de 1998» se sustituirá por la de «1 de abril de 1999».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 184 de 24. 7. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 124 de 25. 4. 1998, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
