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    <identificador>DOUE-L-1998-81746</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980928</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2070/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2070/98 del Consejo, de 28 de septiembre de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 1221/97 por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>265</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980930</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4949" orden="2">Miel</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de septiembre de 1998.</nota>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo tercero del art. 3 del Reglamento 1221/97, de 25 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CE) n° 1221/97 (4) establece el plazo para efectuar los gastos correspondientes a las medidas realizadas en el marco de los programas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para evitar que se reduzca la duración de los programas nacionales, conviene retrasar, para el primer año, la fecha límite para efectuar los gastos relativos a las medidas realizadas en el marco de esos primeros programas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1221/97 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los gastos correspondientes a las medidas realizadas en virtud de los programas nacionales anuales a que se refiere el artículo 1 deberán haber sido efectuados por los Estados miembros a más tardar el 15 de octubre de cada año. No obstante, para el primer año, esta fecha se aplaza hasta el 31 de enero de 1999.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 222 de 16. 7. 1998, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 16 de septiembre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen emitido el 9 de septiembre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 173 de 1. 7. 1997, p. 1.</p>
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