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    <identificador>DOUE-L-1998-81737</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980925</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2042/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2042/98 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1998, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980926</fecha_publicacion>
    <diario_numero>263</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/263/L00012-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980926</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  26 de septiembre de 1998.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81564" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3444/90, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82163" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2619/98, de 4 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE)  n°  3290/94  (2),  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 4 y el apartado 4 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  pueden  adoptar  medidas  de intervención en el sector de la  carne  de  porcino  cuando, en los mercados representativos de la Comunidad, la  media  de  los  precios  del cerdo sacrificado se sitúe por debajo del 103 % del precio de base y puede mantenerse por debajo de ese nivel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado se caracteriza por el descenso de</p>
    <p class="parrafo">los  precios,  situándose  éstos  por  debajo  del  mencionado  nivel;  que  tal situación podría mantenerse debido a la evolución estacional y cíclica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  adoptar  medidas  de  intervención;  que  estas medidas pueden limitarse a la concesión de ayudas al almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  que  es  posible  que  se  mantenga la crisis  actual  del  mercado  de  la  carne de porcino, es conveniente obligar a los  agentes  económicos  a  que exporten los productos objeto de un contrato de almacenamiento  a  fin  de  evitar  que  dichos  productos  vuelvan  al  mercado comunitario   tras   su   salida   de  almacén;  que  esas  exportaciones  deben desarrollarse  de  acuerdo  con  determinadas  disposiciones  establecidas en el Reglamento  (CEE)  n°  3444/90  de  la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3533/93 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2763/75  del  Consejos  (5),  la  duración del almacenamiento puede ser acortada o  prolongada;  que  procede  fijar, pues, además del importe de las ayudas para un  período  de  almacenamiento  determinado,  el  importe  de los suplementos y deducciones para el caso en que dicho período se prolongue o se acorte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  facilitar  las  tareas  de  administración  y de control  que  se  derivan  de  la  celebración  de los contratos, conviene fijar cantidades mínimas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  fijarse  para la garantía un importe que sea suficiente para obligar al almacenista a cumplir las obligaciones contraídas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  28  de septiembre de 1998, podrán presentarse solicitudes de ayuda  al  almacenamiento  privado  conforme  a las disposiciones del Reglamento (CEE)  n°  3444/90.  Se  incluyen  en  el  anexo  la  lista de los productos que podrán beneficiarse de esta ayuda y los importes correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  3 del Reglamento   (CEE)   n°  3444/90,  la  totalidad  de  los  productos  objeto  de contrato  deberá  exportarse  a  más  tardar  el  sexagésimo  día  siguiente  al período  máximo  de  almacenamiento  contractual  de acuerdo con una de las tres posibilidades previstas en el apartado 4 del artículo 9 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  apartado  3  del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3444/90 se aplicarán mutatis mutandis a las cantidades no exportadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  el  período  de  almacenamiento se prolongue o acorte, el importe   de  las  ayudas  se  adaptará  en  consecuencia.  El  importe  de  los suplementos  y  de  las  deducciones, por mes y por día, se fija en las columnas 6 y 7 del anexo, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades mínimas, por contrato y productos, serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) 10 toneladas para los productos deshuesados;</p>
    <p class="parrafo">b) 15 toneladas para todos los demás productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  ascenderá  al  20  % de los importes de las ayudas que se fijan en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 333 de 30. 11. 1990, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 321 de 23. 12. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
