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    <identificador>DOUE-L-1998-81732</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980907</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>67/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/67/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 1998, por la que se modifican las Directivas 80/511/CEE, 82/475/CEE, 91/357/CEE y la Directiva 96/25/CE del Consejo y se deroga la Directiva 92/87/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>261</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980701</fecha_vigencia>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/67/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="5579" orden="2">Piensos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1998.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81803" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 92/87, de 26 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 91/357, de 13 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 82/475, de 23 de junio</texto>
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          <texto>art. 1 de la Directiva 80/511, de 2 de mayo ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80770" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el ANEXO de la Directiva 96/25, de 29 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-16748" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>los arts. 4, 5 y 8, por Real Decreto 1333/1999, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-9537" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>de los arts. 1, 2 y 3: Orden de 26 de abril de 1999</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  79/373/CEE  del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la  comercialización  de  los  piensos  compuestos (1), cuya última modificación la  constituye  la  Directiva  97/47/CE  (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4 y la letra a) de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  96/25/CE  del  Consejo,  de  29 de abril de 1996, sobre la circulación  de  materias  primas  para  la  alimentación animal y por la que se modifican  las  Directivas  70/524/CEE,  74/63/CEE,  82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga  la  Directiva  77/101/CEE  (3),  y,  en  particular,  la  letra b) de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  la  introducción  de  la  Directiva  96/25/CE, resultan caducas  las  denominaciones  de  «piensos  simples  para  animales» y «materias primas»;   que   dichas   denominaciones  se  han  sustituido  en  la  normativa comunitaria  sobre  alimentación  animal,  a saber, en las Directivas 70/524/CEE (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  98/19/CE  de la Comisión   (5),  74/63/CEE  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva   98/60/CE   (7),   82/471/CEE   (8),   cuya  última  modificación  la constituye  la  Directiva  96/25/CE  y  93/74/CEE  (9), cuya última modificación la  constituye  la  Directiva  96/25/CE  del  Consejo,  por  la  denominación de «materias   primas   para   la   alimentación   animal»;   que   la   definición correspondiente   a   «materias   primas   para   la   alimentación  animal»  se sustituye,  en  su  caso,  por  la definición de la Directiva 96/25/CE; que esto repercute  en  la  definición  de los piensos compuestos para animales; que, por consiguiente,   es   oportuno   modificar   las   Directivas   80/511/CEE  (10), 82/475/CEE   (11),   cuya   última   modificación  la  constituye  la  Directiva 91/334/CEE  (12)  y  91/357/CEE  (13), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/47/CE de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/87/CEE  de la Comisión, de 26 de octubre de 1992,  por  la  que  se  establece  une  lista  no  exclusiva de los principales ingredientes  normalmente  utilizados  y  comercializados para la preparación de piensos   compuestos   destinados   a   animales   distintos   de  los  animales domésticos  (14),  incluye,  con  objeto de que se utilicen en el etiquetado, la lista  de  los  ingredientes  de  los  piensos  compuestos; que, no obstante, la Directiva  96/25/CE  sitúa  los  piensos  simples  y las materias primas para la alimentación  animal  en  une  categoria  única,  a  saber, las «materias primas para  la  alimentación  animal»  y  establece  une  lista  no  excluyente de las principales  materias  primas  para  la  alimentación  animal  que  sólo  pueden ponerse   en   circulación   con   las   denominaciones  establecidas  en  dicha Directiva  y  siempre  que  se  ajusten  a  las  descripciones correspondientes; que,  por  tanto,  la  Directiva  92/87/CEE  de  la  Comisión  queda  obsoleta y procede derogarla en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  velar  por  que los anexos de la Directiva 96/25/CE sean   objeto   de   continuas   adaptaciones  a  los  últimos  avances  de  los conocimientos   científicos   o   técnicos;  que  tales  modificaciones  deberán introducirse  con  rapidez  en  el marco del procedimiento que prevé la presente Directiva  a  fin  de  establecer  una  estrecha  cooperación  entre los Estados miembros  y  la  Comisión,  a  través  del  Comité  permanente  de  alimentación animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   relativas  a  la  denominación  y  la</p>
    <p class="parrafo">descripción  de  las  materias  primas  para la alimentación animal establecidas en  la  presente  Directiva  se aplican sin perjuicio de las normas previstas en la  legislación  veterinaria  en  lo  que  respecta a la alimentación animal, y, en  particular,  de  la  Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990,  por  la  que  se  establecen  las  normas  veterinarias  relativas  a  la eliminación  y  transformación  de  desperdicios  animales,  a  su  puesta en el mercado  y  a  la  protección  de los agentes patógenos en los piensos de origen animal  o  a  base  de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (15),  cuya  última  modificación  la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  proteger  a  los rumiantes contra el riesgo que supone para  su  salud  el  hecho  de  que  los métodos de tratamiento de los productos proteicos   no  siempre  podían  garantizar  la  completa  inactivación  de  los agentes   de  la  encefalopatía  espongiforme  bovina,  la  Comisión  adoptó  la Decisión  94/381/CEE,  de  27  de  junio  de  1994,  sobre medidas de protección contra  la  encefalopatía  espongiforme  bovina  y  la utilización como alimento de   proteínas   derivadas  de  mamíferos  (16),  cuya  última  modificación  la constituye  la  Decisión  95/60/CE  (17);  que  en  dicha Decisión se prohíbe la utilización  de  productos  proteicos  procedentes de tejidos de mamíferos en la alimentación  de  los  rumiantes,  con  excepción  de determinados productos que no entrañan ningún riesgo para la salud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  prácticas y en aras de la coherencia jurídica, la  Decisión  97/582/CE  de  la  Comisión,  de 28 de julio de 1997, que modifica la  Decisión  91/516/CEE  por  la  que se establece la lista de los ingredientes que   se   prohíbe   utilizar   en  los  piensos  compuestos  (18),  prohíbe  la utilización  de  productos  proteicos  procedentes  de tejidos de mamíferos como ingredientes de los piensos compuestos para rumiantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/101/CEE  del Consejo, de 23 de noviembre de 1976,  relativa  a  la  comercialización  de  los  piensos  simples  (19),  cuya última   modificación  la  constituye  la  Directiva  97/47/CE  y  la  Directiva 79/373/CEE  establecen  respectivamente  el  etiquetado de los piensos simples y de   los   piensos   compuestos  constituidos  por  productos  proteicos  o  que contienen   productos   proteicos  procedentes  de  tejidos  de  mamíferos  para evitar  que  los  usuarios  de  dichos piensos los destinen a la alimentación de los  rumiantes  por  desconocimiento  de  la legislación vigente sobre piensos y de  la  legislación  veterinaria;  que  la  Directiva  96/25/CE debe completarse con las medidas correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  citadas  disposiciones  de  etiquetado  se  aplican  sin perjuicio   de  otras  disposiciones  más  estrictas  que  determinados  Estados miembros  han  adoptado,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo  1  de  la Directiva 90/667/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros que aplican condiciones de prohibición más  estrictas  adaptarán  las  disposiciones  de  etiquetado  establecidas para ajustarlas a su legislación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  materias  primas  para  la  alimentación animal se ven a menudo  sometidas  a  tratamientos  químicos  y,  por  lo tanto, pueden contener determinadas  impurezas  químicas  procedentes  de  la  utilización,  durante su proceso   de   fabricación,   de  auxiliares  tecnológicos  contemplados  en  la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  70/524/CEE;  que,  para  garantizar  que sólo se ponen en circulación materias  primas  para  la  alimentación  animal  si  son  sanas,  cabales  y de calidad  comercial,  y  para  garantizar  el correcto funcionamiento del mercado interior,  conviene  adoptar  disposiciones  generales  relativas  a  la  pureza química  de  las  materias  primas  para la alimentación animal según las cuales éstas,   siempre  que  lo  permitan  las  prácticas  correctas  de  elaboración, deberán  estar  exentas  de  impurezas  químicas  procedentes  de  su proceso de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  contemplar  un  período transitorio para que la  industria  pueda  adaptarse  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva; que las  materias  primas  para  la alimentación animal puestas en circulación antes de  la  fecha  de  aplicación  de  la  presente  Directiva  podrán mantenerse en circulación hasta el final de dicho período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 80/511/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  b)  del  apartado  2 del artículo 1, el término «ingredientes» se sustituirá por los términos «materias primas para la alimentación animal».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 82/475/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En  el  título,  en  el  artículo  1 y en el anexo, el término «ingredientes» se sustituirá por los términos «materias primas para la alimentación animal».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 91/357/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En  el  título,  en  el  artículo  1 y en el anexo, el término «ingredientes» se sustituirá por los términos «materias primas para la alimentación animal».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  de  la  Directiva  96/25/CE se sustituirá por el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Directiva 92/87/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de las normas  establecidas  en  la  legislación  veterinaria  en  lo que respecta a la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán en vigor, a más tardar el 31 de diciembre de 1998,   las   disposiciones   legislativas,   reglamentarias  y  administrativas necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales  disposiciones  nacionales  que  adopten  en  el  ámbito la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  que las materias primas para la alimentación animal  puestas  en  circulación  antes del 1 de enero de 1999 que no cumplan lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  puedan seguir en circulación hasta el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 86 de 6. 4. 1979, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 211 de 5. 8. 1997, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 125 de 23. 5. 1996, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 96 de 28. 3. 1998, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 38 de 11. 2. 1974, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 209 de 25. 7. 1998, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 213 de 21. 7. 1982, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 237 de 22. 9. 1993, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 126 de 21. 5. 1980, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 213 de 21. 7. 1982, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 184 de 10. 7. 1991, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO L 193 de 17. 7. 1991, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO L 319 de 4. 11. 1992, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO L 172 de 7. 7. 1994, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO L 55 de 11. 3. 1995, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO L 237 de 28. 8. 1997, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO L 32 de 3. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Generalidades</p>
    <p class="parrafo">I. NOTAS EXPLICATIVAS</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   la   relación   y  denominación  de  las  materias  primas  para  la alimentación animal de la parte B se han seguido los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">- origen del producto o subproducto, por ejemplo, vegetal, animal, mineral;</p>
    <p class="parrafo">-   del  producto  o  subproducto  utilizada,  por  ejemplo,  entero,  semillas, tubérculos, huesos;</p>
    <p class="parrafo">-  tratamiento  al  que  haya  sido  sometido  el  producto  o  subproducto, por ejemplo,   decorticado,   extracción,  tratamiento  térmico,  y  el  producto  o subproducto resultante, por ejemplo, copos, salvado, pulpa, grasa;</p>
    <p class="parrafo">-  madurez  del  producto  o  subproducto así como su calidad o características, por  ejemplo,  «bajo  contenido  de  glucosinolatos»,  «rico  en  grasas», «bajo</p>
    <p class="parrafo">contenido de azúcar».</p>
    <p class="parrafo">2. La lista que figura en la parte B se divide en doce capítulos:</p>
    <p class="parrafo">1. Granos de cereales, sus productos y subproductos.</p>
    <p class="parrafo">2. Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos.</p>
    <p class="parrafo">3. Semillas de leguminosas, sus productos y subproductos.</p>
    <p class="parrafo">4. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos.</p>
    <p class="parrafo">5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos.</p>
    <p class="parrafo">6. Forrajes y forrajes groseros.</p>
    <p class="parrafo">7. Otras plantas, sus productos y subproductos.</p>
    <p class="parrafo">8. Productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">9. Productos de animales terrestres.</p>
    <p class="parrafo">10. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos.</p>
    <p class="parrafo">11. Minerales.</p>
    <p class="parrafo">12. Productos varios.</p>
    <p class="parrafo">II. DISPOSIClONES RELATlVAS A LA PUREZA BOTANICA Y QUIMICA</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 3, las materias primas para la alimentación  animal,  en  la  medida en que lo permitan las prácticas correctas de  elaboración,  deben  estar  exentas  de impurezas químicas procedentes de la utilización,  durante  su  proceso  de  fabricación,  de auxiliares tecnológicos contemplados  en  la  Directiva  70/524/CEE,  a  menos que en la parte B se haya fijado   un  contenido  máximo  de  residuos  específico  en  relación  con  una determinada materia prima para la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  pureza  botánica  de  los  productos  y  subproductos  enumerados en las partes  B  y  C  deberá ser, como mínimo, del 95 %, a menos que en dichas partes se mencione un porcentaje diferente.</p>
    <p class="parrafo">Se considerarán impurezas botánicas:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  impurezas  naturales  pero  inofensivas  (por  ejemplo,  la  paja o los desechos  de  paja,  las  semillas  de  otras especies cultivadas o las semillas de malas hierbas;;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  residuos  inofensivos  de  otras  semillas  o  frutos  oleaginosos  que procedan  de  un  proceso  de  fabricación anterior, siempre que su contenido no exceda del 0,5%.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  porcentajes  indicados  se  refieren al peso del producto y subproducto tal cual.</p>
    <p class="parrafo">III. DlSPOSIClONES RELATlVAS A LAS DENOMlNACIONES</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  denominación  de  una  materia prima para la alimentación animal que figure  en  la  parte  B  contenga una o más palabras escritas entre paréntesis, la  inclusión  de  estas  palabras  será facultativa, por ejemplo, el aceite (de haba) de soja podrá denominarse aceite de haba de soja o aceite de soja.</p>
    <p class="parrafo">IV. DlSPOSlClONES RELATlVAS AL GLOSARIO</p>
    <p class="parrafo">El  glosario  que  figura  a  continuación  hace  referencia  a  los principales procedimientos  utilizados  para  la  preparación de las materias primas para la alimentación  animal  mencionadas  en  las  partes  B  y  C  del presente anexo. Cuando  en  las  denominaciones  de  esas materias primas se incluya un nombre o término  común  de  este  glosario,  el  procedimiento  de  fabricación empleado deberá ajustarse a la definición.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">V.  DlSPOSlCIONES  REFERENTES  A  LOS  CONTENlDOS  INDICADOS  O  DE  DECLARACION</p>
    <p class="parrafo">NECESARIA DE ACUERDO CON LAS PARTES B Y C</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contenidos  indicados  o  de  declaración  necesaria  se  expresarán en relación  con  el  peso  de  la materia prima para la alimentación animal, salvo indicación en contrario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  y en la letra b) del apartado  3  del  artículo  6  de  la  Directiva,  y  siempre  que  no  se  haya determinado  otro  contenido  en  las  partes  B  y  C  del  presente  anexo, el contenido  de  humedad  de  la  materia prima para la alimentación animal deberá indicarse  siempre  que  exceda  del 14 % de su peso. El contenido de humedad de las  materias  primas  para  la  alimentación  animal  que  no superen el citado límite deberá declararse a petición del comprador.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 3 de la Directiva y siempre que  no  se  haya  determinado  otro  contenido en las partes B y C del presente anexo,   el  contenido  de  cenizas  insolubles  en  ácido  clorhídrico  de  las materias  primas  para  la  alimentación  animal deberá indicarse si es superior al 2,2 % de la materia seca.</p>
    <p class="parrafo">VI. DlSPOSlClONES RELATlVAS A LOS AGENTES DESNATURALIZANTES Y AGLUTlNANTES</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  productos  mencionados  en  la  columna  2  de  la  parte B o en la columna  1  de  la  parte C del presente anexo se utilicen para desnaturalizar o aglutinar  materias  primas  para  la alimentación animal, deberá proporcionarse la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-   agentes   desnaturalizantes:   naturaleza   y   cantidad  de  los  productos utilizados,</p>
    <p class="parrafo">- aglutinantes: naturaleza de los productos utilizados.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  aglutinantes  utilizados  nunca podrá exceder del 3 % del peso total del producto.</p>
    <p class="parrafo">VII.  DISPOSlClONES  RELATIVAS  A  LOS  NIVELES MINlMOS TOLERADOS INDlCADOS O DE DECLARAClON NECESARlA DE ACUERDO CON LAS PARTES B Y C</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  con  motivo  de  un control oficial realizado conforme a lo establecido en  el  artículo  12  de  la  Directiva,  se  descubra que la composición de una materia   prima   para  la  alimentación  animal  se  aleja  de  la  composición declarada  hasta  reducir  su  valor,  se  aplicarán  los  márgenes  mínimos  de tolerancia siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) proteína bruta:</p>
    <p class="parrafo">- 2 unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 %,</p>
    <p class="parrafo">-  10  %  del  contenido  declarado para un contenido declarado inferior al 20 % (hasta el 10 %),</p>
    <p class="parrafo">- 1 unidad para un contenido declarado inferior al 10 %;</p>
    <p class="parrafo">b)   azúcares   totales,   azúcares  reductores,  sacarosa,  lactosa  y  glucosa (dextrosa):</p>
    <p class="parrafo">- 2 unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 %,</p>
    <p class="parrafo">-  10  %  del  contenido  declarado para un contenido declarado inferior al 20 % (hasta el 5 %),</p>
    <p class="parrafo">- 0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 %;</p>
    <p class="parrafo">c) almidón e inulina:</p>
    <p class="parrafo">- 3 unidades para un contenido declarado igual o superior al 30 %,</p>
    <p class="parrafo">-  10  %  del  contenido declarado para un contenido declarado inferior al 30 %, hasta el 10 %,</p>
    <p class="parrafo">- 1 unidad para un contenido declarado inferior al 10 %;</p>
    <p class="parrafo">d) aceites y grasas brutos:</p>
    <p class="parrafo">- 1,8 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 %,</p>
    <p class="parrafo">-  12  %  del  contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 %, hasta el 5 %,</p>
    <p class="parrafo">- 0,6 unidades para un contenido declarado inferior al 5 %;</p>
    <p class="parrafo">e) fibra bruta:</p>
    <p class="parrafo">- 2,1 unidades para un contenido declarado igual o superior al 14 %,</p>
    <p class="parrafo">-  15  %  del  contenido declarado para un contenido declarado inferior al 14 %, hasta el 6 %,</p>
    <p class="parrafo">- 0,9 unidades para un contenido declarado inferior al 6 %;</p>
    <p class="parrafo">f) humedad y cenizas brutas:</p>
    <p class="parrafo">- 1 unidad para un contenido declarado igual o superior al 10 %,</p>
    <p class="parrafo">-  10  %  del  contenido declarado para un contenido declarado inferior al 10 %, hasta el 5 %,</p>
    <p class="parrafo">- 0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 %;</p>
    <p class="parrafo">g)  total  de  fósforo,  sodio, carbonato de calcio, calcio, magnesio, índice de acidez y materia insoluble en petróleo ligero:</p>
    <p class="parrafo">- 1,5 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 %,</p>
    <p class="parrafo">-  10  %  del  contenido  declarado para un contenido declarado inferior al 15 % (hasta el 2 %),</p>
    <p class="parrafo">- 0,2 unidades para un contenido declarado inferior al 2 %,</p>
    <p class="parrafo">h) cenizas insolubles en ácido clorhídrico y cloruros, expresados en NaCl:</p>
    <p class="parrafo">-  10  %  del  contenido  declarado para un contenido declarado igual o superior al 3%,</p>
    <p class="parrafo">- 0,3 unidades para un contenido declarado inferior al 3 %;</p>
    <p class="parrafo">i) caroteno, vitamina A y xantofila:</p>
    <p class="parrafo">- 30 % del contenido declarado;</p>
    <p class="parrafo">j) metionina, lisina y bases nitrogenadas volátiles:</p>
    <p class="parrafo">- 20 % del contenido declarado.</p>
    <p class="parrafo">VIII.  DISPOSlCIONES  RELATlVAS  AL  ETIQUETADO  DE  LAS MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTAClON  ANlMAL  OBTENlDAS  A  PARTlR DE PRODUCTOS PROTEICOS PROCEDENTES DE TEJIDOS DE MAMIFEROS</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  etiquetado  de  las  materias  primas  para  la  alimentación animal constituidas  por  productos  proteicos  procedentes  de  tejidos  de  mamíferos deberá  figurar  la  mención  siguiente:  «Materia  prima  para  la alimentación animal   constituida   por   productos   proteicos  procedentes  de  tejidos  de mamíferos prohibidos en la alimentación de los rumiantes.».</p>
    <p class="parrafo">Esta disposición no es aplicable a los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">- la leche y los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">- la gelatina;</p>
    <p class="parrafo">-   los   aminoácidos   obtenidos  a  partir  de  pieles  por  un  procedimiento consistente  en  una  exposición  de  las materias a un pH de 1 a 2, seguido por un  pH&gt;11,  seguido  a  su vez por la aplicación de un tratamiento térmico a 140 °C durante 30 minutos a 3 bares;</p>
    <p class="parrafo">- el fosfato dicálcico derivado de huesos desengrasados;</p>
    <p class="parrafo">- el plasma deshidratado y otros productos sanguíneos.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  los  Estados  miembros  que  hayan  prohibido  la  utilización  de  los</p>
    <p class="parrafo">productos   proteicos   procedentes  de  tejidos  de  mamíferos  citados  en  la primera   frase  del  punto  1  en  la  alimentación  de  determinados  animales distintos  de  los  rumiantes,  tal  como la autoriza el apartado 2 del artículo 1  de  la  Directiva  90/667/CEE,  la  mención que figura en el punto 1 indicará las  otras  especies  o  categorías  de  animales  a las que se haya ampliado la prohibición de utilización de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Lista  no  excluyente  de  las  principales materias primas para la alimentación animal</p>
    <p class="parrafo">1. GRANOS DE CEREALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2. SEMILLAS OLEAGINOSAS, FRUTOS OLEAGINOSOS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">3. SEMILLAS DE LEGUNIMOSAS SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">4. TUBERCULOS, RAICES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">5. OTRAS SEMILLAS Y FRUTAS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">6. FORRAJES Y FORRAJES GROSEROS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">7. OTRAS PLANTAS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">8. PRODUCTOS LACTEOS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">9. PRODUCTOS DE ANIMALES TERRESTRES</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">10. PESCADOS, OTROS ANIMALES MARINOS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">11. MINERALES</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">12. PRODUCTOS VARIOS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PARTE C</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   relativas   a   la   denominación   y   declaración  de  ciertos componentes de las materias primas no incluidos en la lista</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  primas  para  la  alimentación animal no incluidas en la lista de la  parte  B  del  presente  anexo  deberán ir acompañadas, para su circulación, de  una  declaración  obligatoria  de  los  componentes  que  se  indican  en la segunda  columna  del  cuadro  que  figura  a  continuación,  de  acuerdo con lo establecido en la letra d) del apatado 1 del artículo 5 de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  primas  para  la  alimentación  animal que no figuren en la lista de  la  parte  B  se  denominarán de conformidad con los criterios enunciados en el punto I.1 de la parte A del presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
