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<documento fecha_actualizacion="20241021190618">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81731</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980923</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2021/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2021/98 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1164/89 relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>261</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/261/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19981001</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020126</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="3683" orden="3">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="4811" orden="4">Lino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 94/2002, de 18 de enero; DOUE-L-2002-80074</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80382" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 14 y modifica el art. 15 del Reglamento 1164/89, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1),  cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  n°  1164/89  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 1517/98   (4),   establece   los  procedimientos  aplicables  a  efectos  de  la selección   de   los  organismos  encargados  de  la  ejecución  de  medidas  de promoción  en  el  sector  del  lino  y  que, habida cuenta de la importancia de los  estudios  de  evaluación  de  esas  medidas, es conveniente puntualizar que esos  procedimientos  se  aplican  también  a  la  selección  de  los organismos encargados de la realización de esos estudios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida demuestra que determinadas medidas de  promoción  que  requieren  un  conocimiento  especializado de la utilización de  las  fibras  de  lino  y  de los productos derivados de éstas se integran en el   marco   de   las   actividades   de   las  organizaciones  profesionales  o interprofesionales  del  sector  de  lino,  por  lo  que  resulta  adecuado que, siempre  que  la  Comisión  reconozca  la  utilidad  de dichas medidas, éstas se beneficien  de  una  subvención  comunitaria,  en  lugar de financiarse según el procedimiento de contratación pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  en  consecuencia  el  Reglamento (CEE) n° 1164/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1164/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2, la aplicación de las medidas  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n°</p>
    <p class="parrafo">1308/70,  recogidas  en  el  programa  pormenorizado,  y  la  evaluación  de los resultados  de  tales  medidas  se  efectuarán  mediante licitaciones públicas o restringidas.  Los  anuncios  de  licitaciones  públicas  se  publicarán  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Entre  las  medidas  contempladas  en  el  primer  guión  del apartado 2 del artículo   2   del   Reglamento  (CEE)  n°  1308/70,  aquéllas  cuyo  ámbito  de actuación  se  integre  en  el  marco  de  las actividades de las organizaciones profesionales  o  interprofesionales  del  sector de lino podrán beneficiarse, a petición  de  dichas  organizaciones,  de  una  subvención  comunitaria, siempre que la Comisión reconozca la utilidad de tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  contempladas  en  el  párrafo  anterior  serán  las relativas a la información  técnica  o  comercial  y  las  que  se  refieran  a  las relaciones públicas.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 15 se añadirá el apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">«3.  A  efectos  de  la evaluación de las solicitudes de subvención, la Comisión tendrá  en  cuenta  la  calidad  y  el  coste de las medidas propuestas y de las medidas  ya  ejecutadas  o  en  curso en el sector correspondiente, así como los resultados  de  la  evaluación  de  las  medidas  de  las  campañas  anteriores. Después  de  adoptar  una  decisión  acerca de la concesión de las subvenciones, la   Comisión   celebrará   los   contratos  con  los  beneficiarios.  Informará periódicamente  al  Comité  de  gestión  del  lino  y el cáñamo de los contratos celebrados y del desarrollo de las medidas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 121 de 29. 4. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 200 de 16. 7. 1998, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
