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    <identificador>DOUE-L-1998-81715</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1980/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1980/98 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de límites máximos arancelarios y por el que se establece una vigilancia comunitaria de cantidades de referencia en el caso de determinados productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (ACP).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980918</fecha_publicacion>
    <diario_numero>256</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/256/L00003-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980919</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1996.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81880" orden="1010">
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          <texto>Reglamento 2942/95, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2763/94, de 14 de noviembre (Ref. 1994/81721)</texto>
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          <texto>Reglamento 1280/94, de 2 de junio ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el  que  se  establece  el  régimen  aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías  resultantes  de  su  transformación  originarios  de  los Estados de Africa,  el  Caribe  y  el  Pacífico  (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90 (1), y, en particular, su artículo 30,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  IV  Convenio  ACP-CE  (2),  en lo sucesivo denominado «el Convenio»,  establece  que  determinados  productos  originarios  de los Estados de   Africa,  el  Caribe  y  el  Pacífico  (ACP)  pueden  beneficiarse,  al  ser importados  en  la  Comunidad  y  en  el marco de los contingentes arancelarios, los  límites  máximos  arancelarios  o  las  cantidades  de  referencia,  de una exención  o  una  reducción  de  derechos  de  aduana;  que  dichos contingentes arancelarios,   límites   máximos   arancelarios   y  cantidades  de  referencia establecidos  en  el  Convenio  deben  abrirse  anualmente  hasta  que expire el Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la Comisión adoptar las medidas de aplicación de   la  apertura  y  el  modo  de  gestión  de  los  contingentes  arancelarios comunitarios,  los  límites  máximos  arancelarios comunitarios y las cantidades de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 2454/93, de 2 de julio de 1993, por el  que  se  fijan  determinadas  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo  por  el  que  se  establece el Código Aduanero Comunitario  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n°  1677/98  (4),  codificó  las  disposiciones  de  gestión de los contingentes arancelarios  destinados  a  ser  utilizados  siguiendo  el orden cronológico de las  fechas  de  aceptación  de  las  declaraciones de despacho a libre práctica así  como  las  disposiciones  relativas  a  la  vigilancia de las importaciones preferentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  negociación  de  revisión intermedia del Convenio de Lomé,  se  convino  en  que  las  modificaciones del régimen fueran aplicables a partir  del  1  de  enero  de  1996;  que,  por  tanto,  procede  establecer  la aplicación  del  presente  Reglamento  y derogar los Reglamentos (CE) n° 1280/94 (5),  modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n° 896/95 (6), (CE) n° 2763/94 (7), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2411/96 (8), (CE)  n°  2942/95  (9),  modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n° 982/96 (10) a</p>
    <p class="parrafo">partir de esa misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité del código aduanero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  de  los  Estados  de  Africa,  el  Caribe  y el Pacífico  (ACP)  enumerados  en  el  anexo A, despachados a libre práctica en la Comunidad   y  acompañados  de  una  prueba  del  origen  que  se  ajuste  a  lo dispuesto  en  el  Protocolo  de  origen del Convenio podrán beneficiarse de una exención  o  una  reducción  de  los derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  administrará  los  contingentes  arancelarios a que se refiere el  presente  artículo  con  arreglo a lo establecido en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos correspondientes  un  acceso  igual  y  continuo a los contingentes arancelarios mientras el saldo del volumen de los contingentes lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  de  los  Estados  de  Africa,  el  Caribe  y el Pacífico  (ACP)  enumerados  en  el  anexo B, despachados a libre práctica en la Comunidad   y  acompañados  de  una  prueba  del  origen  que  se  ajuste  a  lo dispuesto  en  el  Protocolo  de  origen del Convenio podrán beneficiarse de una exención   de   los   derechos  de  aduana  de  acuerdo  con  el  límite  máximo arancelario indicado en dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  límite  máximo  arancelario a que se refiere el presente artículo estará sujeto  a  una  vigilancia  comunitaria  efectuada  por  la Comisión en estrecha coopeación  con  los  Estados  miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  de  los  Estados  de  Africa,  el  Caribe  y el Pacífico  (ACP)  enumerados  en  el  anexo C, despachados a libre práctica en la Comunidad   y  acompañados  de  una  prueba  del  origen  que  se  ajuste  a  lo dispuesto  en  el  Protocolo  de  origen del Convenio podrán beneficiarse de una exención   de   los  derechos  de  aduana  de  acuerdo  con  las  cantidades  de referencia  indicadas  en  dicho  anexo  y  estarán  sujetos  a  una  vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  nivel  de  utilización  de  las cantidades de referencia se examinará en la  Comunidad  a  partir  de la información que los Estados miembros faciliten a la  Comisión,  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  en  estrecha  cooperación  con los Estados miembros, adoptará las medidas oportunas para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CE)  n° 1280/94, (CE) n° 2763/94 y (CE) n° 2942/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 215 de 1. 8. 1998, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 229 de 17. 8. 1991, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 212 de 30. 7. 1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 140 de 3. 6. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 92 de 25. 4. 1995, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 294 de 15. 11. 1994, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 329 de 19. 12. 1996, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 308 de 21. 12. 1995, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 131 de 1. 6. 1996, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Productos a que se refiere el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  normas  de interpretación de la nomenclatura combinada, se  considera  que  el  texto de la denominación de las mercancías sólo tiene un valor  indicativo,  ya  que,  en lo que se refiere al presente anexo, el régimen preferente  está  determinado  por  el  alcance  de los códigos NC existentes en el  momento  de  la  aprobación  del  presente  Reglamento.  En los casos en que figure  «ex»  delante  del  código NC, el régimen preferente quedará determinado por   el   alcance   del   código   NC  y  por  el  alcance  de  la  descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Productos a que se refiere el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  normas  de interpretación de la nomenclatura combinada, se  considera  que  el  texto de la denominación de las mercancías sólo tiene un valor  indicativo,  ya  que,  en lo que se refiere al presente anexo, el régimen preferente  está  determinado  por  el  alcance  de los códigos NC existentes en el  momento  de  la  aprobación  del  presente  Reglamento.  En los casos en que figure  «ex»  delante  del  código NC, el régimen preferente quedará determinado por   el   alcance   del   código   NC  y  por  el  alcance  de  la  descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">Productos a que se refiere el artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  normas  de interpretación de la nomenclatura combinada, se  considera  que  el  texto de la denominación de las mercancías sólo tiene un valor  indicativo,  ya  que,  en lo que se refiere al presente anexo, el régimen preferente  está  determinado  por  el  alcance  de los códigos NC existentes en el  momento  de  la  aprobación  del  presente  Reglamento.  En los casos en que</p>
    <p class="parrafo">figure  «ex»  delante  del  código NC, el régimen preferente quedará determinado por   el   alcance   del   código   NC  y  por  el  alcance  de  la  descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
