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    <identificador>DOUE-L-1998-81713</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980909</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1965/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1965/98 del Consejo, de 9 de septiembre de 1998, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de polímeros de polisulfuro originarios de los Estados Unidos de América y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980917</fecha_publicacion>
    <diario_numero>255</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980917</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  17 de septiembre de 1998.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80474" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 617/98, de 18 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80276" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, dando por concluido el procedimiento: Reglamento 268/2002, de 12 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por   parte   de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea  (1),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE) n° 617/98 (2) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento   provisional»),   la  Comisión  estableció  un  derecho  antidumping provisional   sobre   las   importaciones   en  la  Comunidad  de  polímeros  de polisulfuro  (en  lo  sucesivo  denominados  «PSP») clasificados en el código NC ex  4002  99  90  y originarios de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominados «EE UU»).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  imposición  de  medidas  antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  concedió  a  las partes que así lo pidieron la oportunidad de ser oídas</p>
    <p class="parrafo">por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  siguió  recopilando  y  verificando  toda  la información que consideró  necesaria  a  efectos  de sus conclusiones definitivas. Se llevaron a cabo   visitas   de  inspección  en  los  locales  de  los  siguientes  usuarios industriales de PSP:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Chemetall Gmbh, Frankfurt/Main, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  informó  a  las  partes  de  los  principales  hechos y consideraciones sobre   cuya   base   estaba  previsto  recomendar  la  imposición  de  derechos antidumping  definitivos  y  la  percepción  definitiva de importes garantizados a  través  de  derechos  provisionales.  También  se  les concedió un plazo para presentar observaciones tras esta comunicación.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  comentarios  orales  y escritos presentados por las partes interesadas se  examinaron  y,  cuando  se consideró apropiado, se tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  productor  exportador  en  EE  UU  pidió que el PSP sólido se excluyera del  ámbito  de  la  actual  investigación. En este contexto, debe señalarse que la  denuncia  presentada  por  la  industria  de la Comunidad y la investigación llevada  a  cabo  a  raíz  de  esta  denuncia  no distinguía entre PSP líquido y sólido,  ni  incluía  explícitamente  el  PSP sólido. Dado que el mercado de PSP líquido  es  claramente  mayor  y  que  la  industria  de la Comunidad solamente produce   este   tipo   de   PSP,  la  investigación  llevada  a  cabo  se  basó exclusivamente  en  la  situación  del  PSP  líquido en el mercado comunitario y de EE UU.</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  provisional,  sin  embargo,  no  efectuaba  una distinción entre PSP  sólido  y  líquido,  por  lo  que las medidas antidumping eran aplicables a todos  los  PSP.  Como  la investigación llevada a cabo después de la imposición de  medidas  provisionales  ha  demostrado  que  el  PSP  sólido  es un producto distinto  por  sus  características  físicas  y técnicas del PSP líquido, debido a  que  tienen  una  estructura molecular diferente, y como se estableció que el PSP  sólido  no  podía  convertirse en PSP líquido, el PSP sólido se excluye del ámbito de la actual investigación.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  no  se  ha  presentado  ningún  otro  argumento sobre este tema, se confirman  las  conclusiones  alcanzadas  en  el  considerando 12 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  productor  exportador  pidió  que  el  valor  normal  se calculara para todos  los  tipos  de  PSP,  ya  que  la  situación  especial  del  mercado,  de conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en   lo   sucesivo  denominado  «el  Reglamento  de  base»),  no  permitía  una comparación  adecuada.  Alegó  que  esta  situación especial era consecuencia de que   el   producto   afectado   se  vendía  en  varios  segmentos  del  mercado estadounidense,   tales  como  la  construcción,  el  sellante  para  vidrio  de aislamiento,  la  industria  aeroespacial  y  automotriz,  mientras que en la CE se  vendía  sobre  todo  en  el  mercado de sellante para vidrio de aislamiento. Esta  solicitud  no  se  aceptó  debido a que las ventas nacionales y destinadas</p>
    <p class="parrafo">a  la  exportación  se  realizan  en segmentos de mercado diferentes, lo cual no constituye  en  sí  mismo  una  situación  especial  del  mercado  a efectos del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  productor  exportador  también  alegó  que debería tenerse en cuenta la estructura  particular  del  mercado  del  PSP  en EE UU a la hora de determinar el  margen  de  beneficio  razonable  que  se  va a utilizar para el cálculo del valor  normal.  Se  alegaba  que  este  importe debería basarse solamente en las ventas   de   este   productor   en  el  mercado  de  sellante  para  vidrio  de aislamiento.  Hubo  que  rechazar  esta  solicitud ya que, de conformidad con el apartado  6  del  artículo  2 del Reglamento de base, el importe correspondiente al  margen  de  beneficio  debe  basarse  en datos reales de producción y ventas del  producto  similar  por  el productor exportador investigado, en el curso de operaciones   comerciales   normales,   y  no  solamente  en  una  parte  de  la producción y de las ventas, tal como lo solicita el productor afectado.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Como  no  se  ha  presentado  ningún  otro  argumento,  se  confirman  las conclusiones   establecidas   en  los  considerandos  13  y  14  del  Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(11)  A  falta  de  nuevos  argumentos  del  productor  exportador referentes al establecimiento  del  precio  de  exportación,  se  confirman  las  conclusiones provisionales establecidas en el considerando 15 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  productor  exportador  reiteró  su  solicitud  de que se ajustaran sus precios  de  exportación  en  marcos  alemanes para tener en cuenta el factor de conversión  monetaria.  Este  problema  se  reexaminó  y,  al confirmarse que se había  producido  efectivamente  una  fluctuación  continua  del  tipo de cambio del  dólar  estadounidense  al  marco alemán, de conformidad con la letra j) del apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento de base, se realizó un ajuste del precio   de  exportación  para  las  conversiones  monetarias.  Este  ajuste  se calculó  sobre  la  base  de que el productor exportador tenía sesenta días para repercutir   la   fluctuación   continua   de  los  tipos  de  cambio  para  las transacciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Como   no   se  ha  presentado  ningún  otro  argumento  referente  a  la comparación  entre  el  precio  de  exportación  y el valor normal, se confirman las  conclusiones  establecidas  en  los  considerandos  16  y 17 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(14)  A  falta  de  nuevos  argumentos  referentes a la determinación del margen de  dumping,  se  confirma  la metodología establecida en los considerandos 19 y 20 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  margen  de  dumping  definitivamente  establecido  como porcentaje del precio cif franco frontera de la Comunidad es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Morton International Inc., Chicago: 47,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Puesto   que   se  considera  que  esta  empresa  representa  el  100  %  de  la producción  en  EE  UU  del  producto  afectado,  el  margen de dumping residual definitivamente establecido se fija también en un 47,5 %.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Precios de venta en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(16)  Por  lo  que  se  refiere  al  considerando 28 del Reglamento provisional, debería  señalarse  que,  sobre  la base de la información disponible en aquella época,   los  precios  cobrados  por  el  productor  exportador  en  el  mercado comunitario  disminuyeron  un  4  %  por  término  medio durante todo el período examinado.  Sin  embargo,  después  de  la  imposición  de  medidas  antidumping provisionales,  la  Comisión  constató  que  el  productor  exportador  no había presentado  todas  las  notas  de  crédito  expedidas a clientes de la Comunidad ni   los  precios  netos  de  venta  resultantes  en  el  listado  detallado  de transacciones  que  figuraba  en  su  respuesta  al cuestionario. Estas notas de crédito   demuestran   que   este   productor   concedió   rebajas   de   precio significativas.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Teniendo  en  cuenta  los  precios de venta netos y ajustados de todas las notas   de   crédito,  la  evolución  de  los  precios  cobrados  tanto  por  la industria  de  la  Comunidad  como por el productor exportador a ciertos grandes clientes   de   la   Comunidad   en   todo  el  período  examinado  indica  que, contrariamente  a  lo  que  se  describe  en  el  considerando 28 del Reglamento provisional,  el  productor  exportador  redujo sus precios más que la industria de  la  Comunidad.  La  reducción de los precios de venta empezó en 1996, año en que  el  productor  exportador  rebajó  sus  precios  un 10 %. Ese mismo año, la industria  de  la  Comunidad  redujo sus precios a los mismos clientes un 6 %. A principios  de  1997,  el  productor exportador rebajó de nuevo sus precios otro 6 %, lo cual llevó a una disminución global del precio de venta del 16 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Subcotización de los precios</p>
    <p class="parrafo">(18)  Por  regla  general,  la metodología aplicada por la Comisión a la hora de calcular  la  subcotización  de  los precios consiste en utilizar los precios de venta    del   productor   exportador   cobrados   a   los   primeros   clientes independientes  en  el  mercado  comunitario  descontando  todos  los  tipos  de rebaja o descuento.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  comparan  entonces  con  los precios de venta pertinentes de la  industria  de  la  Comunidad,  descontando también todos los tipos de rebaja o  descuento.  Aplicando  esta  regla  en el presente caso, y para garantizar un análisis  fiable  de  la  subcotización,  los  precios de venta de los distintos tipos  de  PSP  se  compararon  por  Estados miembros y clientes. De ahí que, en los  casos  en  que  ciertos  tipos  de  productos  de  PSP  fueron  vendidos en determinados   Estados  miembros  por  el  productor  exportador  y  no  por  el productor   comunitario,   o   viceversa,   no  fue  posible,  ni  hubiera  sido significativa, una comparación real de precios.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Sobre  la  base  de  la  metodología descrita anteriormente, y frente a lo que  pretendía  el  productor  exportador,  no  se  ha  hecho  ninguna selección arbitraria  de  las  transacciones.  De  hecho, hasta el 70 % del volumen de las transacciones  realizadas  por  el  productor exportador se compararon con el 90 %  de  las  operaciones  efectuadas  por  la  industria  de  la  Comunidad en el mercado   comunitario.   Se   considera   que  esto  supone  un  alto  grado  de representatividad para el cálculo de la subcotización de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Teniendo  en  cuenta  las  notas  de  crédito  del  productor  exportador expedidas  a  los  clientes  de  la  Comunidad,  que  reflejan  la  política  de descuentos   de  precios  de  este  productor,  los  márgenes  de  subcotización revisados  varían  de  un  0,5 hasta un 36 % dependiendo del cliente, el tipo de</p>
    <p class="parrafo">PSP y la transacción. Se constató que la subcotización media era del 3,7 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(21)   El   productor   exportador   alegó  que  la  Comisión  no  había  podido establecer  el  perjuicio  ya  que,  durante el período examinado, la producción de  la  industria  de  la  Comunidad  aumentó un 5 % y se realizaron inversiones para  aumentar  la  capacidad  de  producción  un  28 %. El productor exportador también   alegó   que   la   industria   de   la   Comunidad   había   aumentado considerablemente  su  cuota  de  mercado,  que representaba solamente el 4 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">(22)  A  este  respecto,  debería  señalarse  que  la  industria de la Comunidad empezó  a  operar  con  PSP  en  la  Comunidad en 1991. Es normal, por lo tanto, que   ciertos  indicadores  económicos  como  la  producción,  la  capacidad  de producción,  las  ventas  y  la cuota de mercado hayan experimentado en conjunto un   desarrollo  positivo  desde  1991.  Debería  también  considerarse  que  el consumo  aumentó  un  5  % durante el período de investigación y que la cantidad de  inversiones  necesarias  para  aumentar  la  capacidad de producción era muy limitada.  Además,  la  investigación  ha  confirmado  que la rentabilidad de la industria  de  la  Comunidad  había  sido  claramente  negativa  durante todo el período   de   investigación  a  consecuencia  de  sus  precios  de  venta,  muy rebajados.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(23)  Sobre  la  base  de  lo anterior, se consideró que el productor exportador no  había  suministrado  ninguna  prueba  que  demostrara  que  las conclusiones provisionales  respecto  al  perjuicio  (considerandos  24  a  45 del Reglamento provisional)  no  eran  válidas.  Al  contrario,  las  conclusiones a las que se llegó  después  de  la  publicación  del  Reglamento provisional en cuanto a los precios   de   exportación,   según   las   cuales   se   había   producido  una subcotización   significativa   de   los  precios,  refuerzan  las  conclusiones provisionales que, por lo tanto, se confirman.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSA DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1.  Efecto  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  en  la  industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(24)   Solamente   existen   dos   proveedores   en   el   mercado  comunitario. Considerando  que  la  industria  de  la  Comunidad no es capaz de satisfacer el conjunto   de   la  demanda  comunitaria,  el  productor  exportador  tiene  una capacidad  de  producción  superior  a  esta  demanda.  Además,  existen algunos grandes  usuarios  en  el  mercado  que  necesitan  más  PSP  del  que puede ser suministrado  por  la  industria  de  la  Comunidad.  Dada  la  situación  y  la política  de  precios  practicada  por el productor exportador, se ha comprobado que  la  industria  de  la  Comunidad  se  enfrentó  a grandes dificultades a la hora de negociar los precios.</p>
    <p class="parrafo">(25)  De  hecho,  los  grandes usuarios industriales se ven obligados a recurrir al  productor  exportador  para  satisfacer  ciertas  necesidades  en materia de PSP.   Esto   lleva   a  una  situación  donde  no  existe  básicamente  ninguna competencia  para  estas  cantidades  en  el  mercado comunitario y en la que el productor  exportador  puede  obtener  precios  más  altos  para  esta parte del consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Esta  situación  demuestra  que  la presión a la baja de los precios practicados</p>
    <p class="parrafo">por  la  industria  de  la  Comunidad  no  puede  explicarse  solamente  por los márgenes   medios   de  subcotización  de  precios  determinados  anteriormente, relativamente  bajos.  Esta  presión  a  la  baja  se  explica  más  bien  si la determinación  de  la  subcotización  de  los  precios se limita a aquella parte del  mercado  en  la  que  existía una competencia entre los dos proveedores. Un margen  de  subcotización  de  los  precios  calculado  sobre  esta base resulta claramente  más  elevado  que  el  que  se  determina sobre la base de todas las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Como  consecuencia,  el  productor  exportador  pudo  mantener  e  incluso aumentar  su  cuota  de  mercado. Aunque el valor del consumo disminuyera un 1 % a  partir  de  1994  y hasta el final del período de investigación, el productor exportador  pudo  aumentar  su  cuota  de  mercado un 2 %, mientras que la de la industria de la Comunidad disminuía un 6 %.</p>
    <p class="parrafo">(27)   Sobre   esta   base,   puede   llegarse   a  la  conclusión  de  que  las importaciones  objeto  de  dumping  a  bajo precio causaron la presión a la baja en  los  precios  de  la  industria  de la Comunidad y, por lo tanto, provocaron el   déficit   en   los  beneficios  de  la  industria  de  la  Comunidad  y  el subsiguiente perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">2. Competencia de los productos sustitutivos, evolución del consumo</p>
    <p class="parrafo">(28)  Según  el  productor  exportador,  la  Comisión no tuvo en cuenta el hecho de  que  el  producto  afectado  constituía  un  mercado  separado  dentro de un mercado  más  amplio  para  los  polímeros  alternativos.  Este  último  mercado habría  tenido  supuestamente  una  influencia  significativa en la demanda y en los  precios  del  PSP,  ya  que  los usuarios podían optar fácilmente por otros polímeros  cuando  los  precios  del  PSP  sobrepasaran ciertos límites. Algunos usuarios  de  PSP  alegaron  que  la  demanda de sellante a base de poliuretano, principal  competidor  del  PSP  habría  contribuido  a  aumentar  su  cuota del mercado comunitario del 9 hasta un 12% durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">(29)   A   pesar   de   este   supuesto  aumento  en  el  consumo  de  productos sustitutivos,  se  llegó  a  la conclusión de que esta competencia habría tenido un  efecto  muy  limitado  en  este  caso  en la situación de la industria de la Comunidad.  Aunque  el  consumo  de sellante de poliuretano aumentara un 3 %, el volumen  de  consumo  de  PSP aumentó todavía más. Por otra parte, los productos sustitutivos  solamente  afectarían  al  consumo  de  PSP  si  el precio de este último  sobrepasara  cierto  límite.  El nivel de disminución de los precios del PSP  indica  que  ese  no  era el caso. Además, la sustitución del PSP por otros sellantes   a   base   de   polímero   exige   importantes   inversiones,   cuya recuperación  podría  causar  un  aumento  sustancial  en  el  precio de los que utilizan polímeros distintos al PSP.</p>
    <p class="parrafo">(30)  El  productor  exportador  cuestionó  las  cifras  provisionales  sobre la evolución  del  consumo  comunitario  de  PSP  alegando  que  el  mercado mostró signos  de  crecimiento  constante  a  partir  de  1994  y  hasta  el  final del período  de  investigación  (marzo  de 1997). Además, afirmó que el descenso del 20  %  en  el  valor  de  las ventas realizadas por la industria de la Comunidad en  1996  era  el  resultado  de  una  breve  recesión  en  la  industria  de la construcción.</p>
    <p class="parrafo">(31)  A  este  respecto,  debería  señalarse  que  la  alegación de que se había producido  un  crecimiento  constante  en  el consumo de PSP, de que existía una</p>
    <p class="parrafo">competencia  por  parte  de  los  productos sustitutivos y de que la disminución de  las  ventas  realizadas  por  la  industria  de  la Comunidad se debía a una breve  recesión  en  la  industria de la construcción resulta contradictoria. En realidad,   la   investigación   demostró   que  la  excesiva  capacidad  de  la industria  de  vidrio  para  aislamiento, el principal mercado para el PSP en la Comunidad,  había  llevado  a  descensos  y  aumentos  en  el  consumo, tal como indica  la  evolución  de  este  último entre 1994 y marzo de 1997. Sin embargo, se  consideró  que  la  coyuntura  del  mercado, al ser igual para todos los que operan en él, debería haber tenido efectos similares en todos ellos.</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  investigación  ha  demostrado  que  ese  no  era  el caso. A pesar del descenso  en  las  ventas  de  la  industria de la Comunidad en 1996, el volumen de  ventas  del  productor  exportador aumentó un 8 % y su valor un 6 % en 1996, en  comparación  con  1995.  En  cuanto a su cuota de mercado, aumentó un 5 % en términos   de  volumen  y  un  6  %  en  términos  de  valor.  Estos  resultados coincidieron  con  una  disminución  de  la  cuota de mercado de la industria de la Comunidad, tanto en términos de volumen (P16 %) como de valor (P25 %).</p>
    <p class="parrafo">(33)   Contrariamente   a   la   declaración   del   productor   exportador,  la disminución  del  20  %  en  el  valor de las ventas realizadas por la industria de  la  Comunidad  entre  1994  y  1996 no podía atribuirse a una recesión en la industria  de  la  construcción.  La  evolución  del  consumo fue positiva entre 1994  y  1996.  Por  otra  parte,  la  investigación  confirmó  las conclusiones establecidas  en  el  considerando  34  del Reglamento provisional, a saber, que un  importante  cliente  no  había  encargado  PSP  alguno  a la industria de la Comunidad  en  1996  y  había  preferido abastecerse enteramente con suministros a bajo precio del productor exportador.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Por  lo  tanto,  la  cuota  de  mercado  de  la industria de la Comunidad, tanto  en  términos  de  volumen  como  de valor, estaba en su punto más bajo en 1996.  Esta  solamente  se  recuperó en términos de volumen al final del período de  investigación,  mientras  que,  a consecuencia de la política de fijación de precios  del  productor  exportador,  al  final de este período se había perdido el  6  %  del  valor  del  mercado  en  relación  con  1994. Además, teniendo en cuenta  que  el  consumo  aumentó  el 5 % (838 toneladas) durante dicho período, el   productor  exportador  obtuvo  la  mayor  parte  de  los  nuevos  encargos, alrededor de tres cuartas partes.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(35)  Se  ha  considerado  que  los  argumentos  presentados  por  el  productor exportador  en  relación  con  el  perjuicio  a  la industria de la Comunidad no estaban  fundados.  Al  contrario,  la  investigación continuada ha revelado que la  subcotización  de  los  precios resultó especialmente perjudicial a causa de la  política  en  materia  de precios aplicada por el productor exportador a los usuarios  de  la  Comunidad.  Por  lo  tanto,  a  falta de nuevos argumentos con respecto  de  las  conclusiones  de  los  considerandos  47  a 61 del Reglamento provisional,   se   confirma   la  conclusión  provisional  según  la  cual  los elevados   volúmenes   de  PSP  objeto  de  dumping  vendidos  a  bajos  precios causaron  un  perjuicio  importante  a  la  industria  de  la Comunidad y ningún efecto  negativo  que  pudiera  haberse  producido  a consecuencia de cambios en el consumo podía romper el nexo causal.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(36)  Algunas  partes  interesadas  alegaron  que  el  productor comunitario era competitivo  y  viable  y  no  iba  a interrumpir su producción de PSP aunque no se  impusiera  ninguna  medida  antidumping, debido sobre todo a las inversiones realizadas y a la evolución positiva prevista en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  investigación  ha  demostrado  que las condiciones del mercado no eran buenas  durante  el  período  considerado. Los precios de reventa eran más bajos que  los  costes  relativos  de  producción  y  la  industria de la Comunidad no podía  afrontar  indefinidamente  la  acumulación  de pérdidas económicas. En el presente  caso,  a  pesar  de  su viabilidad estructural y su competitividad, la industria  de  la  Comunidad,  al desempeñar un papel de menor importancia en el mercado   comunitario,  solamente  podría  beneficiarse  de  una  mejora  en  la situación  del  mercado  si  se  restauraran  unas  condiciones  de  competencia efectivas.</p>
    <p class="parrafo">2. Consecuencias para el empleo</p>
    <p class="parrafo">(38)  Los  importadores  vinculados  al  productor  exportador  alegaron también que   la   Comisión  no  había  tenido  en  cuenta  el  efecto  negativo  de  la imposición  de  medidas  antidumping  en su actividad empresarial, comparable al que habían sufrido las empresas de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Durante  todo  el  período  de  investigación se constató que el número de personas   empleadas   por   la   industria   de   la  Comunidad  que  participó directamente  en  la  producción  y venta de PSP había disminuido un 7 %. Habida cuenta  de  los  considerandos  67  y  68 del Reglamento provisional, se llegó a la  conclusión  de  que  las consecuencias de no adoptar medidas en el empleo no se  limitarían  solamente  a  una  reducción  en  el  empleo  directo,  sino que también  provocarían  un  considerable  aumento  del  empleo  inestable en otras empresas vinculadas.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  se  recuerda  que las medidas propuestas no van a cerrarle al productor  exportador  el  acceso  al  mercado  comunitario.  Por  lo  tanto, se considera  que  el  empleo  en  las  empresas de ventas vinculadas, en cualquier caso  más  escaso  que  en  las  de  la  industria  de la Comunidad, no se vería afectado negativamente.</p>
    <p class="parrafo">3. Interés de los usuarios comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(40)  Los  importadores  vinculados  al  productor  exportador  alegaron que los usuarios  consideraban  que  el  efecto de las medidas antidumping en sus costes y  precios  sería  negativo  y  que  afectaría  al  frágil  equilibrio existente entre productos de PSP y productos sustitutivos.</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  investigación  ha  demostrado  que  el nivel de precios por encima del cual  los  usuarios  pueden  sustituir  el  PSP por otros polímeros alternativos viene  determinado  por  los  siguientes  factores:  técnicamente,  el PSP es el polímero  más  adecuado  para  aislar vidrio; es fácil de utilizar y resulta muy eficaz   como   sellante  para  tales  aplicaciones,  ya  que  la  capa  de  PSP necesaria  para  aislar  vidrio  es alrededor de un 25 % menor en volumen que en otros productos alternativos como el poliuretano.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  solamente  si  se aumentaran los precios actuales del PSP más del 20 % podría verse afectado su consumo.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Además,  tal  como  se  señaló anteriormente en el considerando 29, serían necesarias  importantes  inversiones  para  producir  otros  sellantes a base de</p>
    <p class="parrafo">polímeros  para  sustituir  al  PSP, y ello causaría evidentemente un aumento en su  precio  de  reventa  en  el  mercado comunitario. Por lo tanto, se considera que  el  nivel  de  las  medidas  propuestas no puede causar una sustitución del PSP por otros polímeros.</p>
    <p class="parrafo">(43)  En  cuanto  al  efecto  de  los derechos antidumping en las actividades de los  usuarios,  se  consideró  que  el  efecto negativo de estas medidas debería analizarse  teniendo  en  cuenta  el  nivel de precios más alto que prevalece en el  mercado  comunitario  cuando  lo  suministra  un solo proveedor, a saber, el productor exportador.</p>
    <p class="parrafo">Por  una  parte,  no  es  previsible  que  el  nivel  de precios en la Comunidad aumente  una  cantidad  equivalente  al derecho antidumping, ya que la industria de  la  Comunidad  también  se  beneficiaría  de  un  aumento  en  su volumen de ventas.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  tal  como  se  indica  anteriormente, la posible vuelta a una situación  de  monopolio  en  el  mercado  de la Comunidad, si nos basamos en la experiencia  adquirida  desde  el  acceso  al mercado del productor comunitario, también  tendría  efectos  negativos  en  los  precios  de  venta. Tal situación puede  darse  de  nuevo  en  caso  de  que  la  industria de la Comunidad se vea forzada  a  abandonar  este  mercado  a consecuencia del dumping ejercido por el productor exportador.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Sobre  la  base  de  los  hechos  y  de  las consideraciones anteriormente mencionados,   se   considera   que,   a  pesar  de  la  imposición  de  medidas antidumping,  la  presencia  de  dos  proveedores en el mercado comunitario será en gran medida beneficiosa para los usuarios a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Entre  los  comentarios  enviados  por  los usuarios, uno de ellos sostuvo que  la  imposición  de  derechos  antidumping  llevaría  a  un  aumento  de sus precios  y  pondría  por  lo  tanto  en peligro su competitividad, no sólo en la Comunidad  sino  también  en  mercados de exportación tales como Asia. En cuanto al  mercado  comunitario,  se  alegó  que  los  derechos antidumping situarían a ciertos  usuarios  en  una  posición  ventajosa en comparación con otros, puesto que  estos  derechos  afectarían  más  a los que dependen en mayor medida de los suministros  del  productor  exportador.  Esto  es  especialmente verdad para el usuario  principal  en  el  mercado  comunitario.  Por lo tanto, se alegó que se distorsionaría la competencia entre los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(46)   En   cuanto  al  primer  argumento,  debe  recordarse  que  los  derechos antidumping  no  pueden  afectar  a  la  competitividad  de  las exportaciones a terceros  países.  Efectivamente,  o  bien  los derechos antidumping no se deben pagar   cuando   el   producto  en  cuestión  se  importa  bajo  el  régimen  de perfeccionamiento  activo  o  bien  se reembolsan cuando se reexporta como tal o se  incorpora  a  otro  producto.  El  hecho  de  que  esto constituya una carga administrativa   adicional  no  puede  considerarse  como  un  argumento  válido contra la imposición de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  dependencia  con  respecto al PSP importado, se considera que la  decisión  de  un  usuario  de  depender  más  de  una  determinada fuente de suministro    se    tomó    en    función   de   sus   intereses   individuales, independientemente  de  cualquier  consideración  antidumping. Por lo tanto, una decisión   tan  personal  no  puede  constituir  un  criterio  para  evaluar  el interés general de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(47)  También  se  alegó  que  la imposición de derechos antidumping podía traer consigo  una  escasez  del  producto  si  el  principal  proveedor,  es decir el productor  exportador,  se  retira  del  mercado o comienza a vender un producto acabado  a  base  de  PSP.  Se considera que la primera posibilidad es sumamente improbable:  el  mercado  comunitario  es  el  principal  mercado  del productor exportador.  En  cuanto  a  la  segunda,  es posible que el productor exportador comience  a  vender  el  producto acabado independientemente de la imposición de derechos  al  PSP.  Sin  embargo, no hay indicios de que el productor exportador tenga  suficiente  capacidad  de  producción  para  abastecer  al  mayor mercado internacional,  a  saber,  el  mercado  comunitario,  de  sellante a base de PSP destinado principalmente al aislamiento del vidrio.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(48)  Como  no  se  ha  recibido ninguna otra prueba ni solicitud con respecto a la  investigación  del  interés  comunitario,  aparte de los argumentos y de las solicitudes  comentados  más  arriba,  se  confirma  que no existe ninguna razón para  pensar  que  a  la  Comunidad  no  le interesa imponer medidas antidumping mediante el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">G. MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(49)   Las  medidas  definitivas  deberían  permitir  evitar  nuevos  perjuicios causados  a  la  industria  de  la  Comunidad  por  las  importaciones objeto de dumping   de   EE   UU.   Los   márgenes   de   perjuicio  establecidos  en  los considerandos  82  y  83  del  Reglamento  provisional  volvieron  a  calcularse teniendo  en  cuenta  las  nuevas  conclusiones sobre los precios de reventa del productor exportador en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Por  lo  que  se refiere al considerando 82 del Reglamento provisional, se sigue  considerando  que  el  importe  del  derecho necesario para contrarrestar los  efectos  perjudiciales  del  dumping debe contribuir a aumentar los precios de  las  importaciones  hasta  un  nivel  que  permita  que  la  industria de la Comunidad  cubra  sus  costes  de producción y obtenga un beneficio razonable en sus ventas.</p>
    <p class="parrafo">(51)   El   productor   exportador   alegó   que   no   se   había   justificado suficientemente  el  margen  de  beneficio  del  9  %  que se pretendía utilizar para  el  nivel  de  eliminación  del perjuicio en la fase provisional y que los cálculos  se  habían  basado  en  una  selección arbitraria de transacciones que llevaron   a   la  conclusión  de  que  el  productor  exportador  había  estado subcotizando    sus    productos.    Los   valores   utilizados   para   algunas transacciones   se   habrían   subestimado,  con  lo  cual  la  Comisión  habría deducido un margen de perjuicio demasiado elevado.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Se  considera  que  este margen de beneficio mínimo permite a la industria de  la  Comunidad  cubrir  sus  inversiones  a  largo  plazo y recuperarse de la acumulación  de  pérdidas  en  los últimos años. Por otra parte, se trata de una tasa  de  rendimiento  razonable  que la industria de la Comunidad podía esperar obtener  a  falta  de  dumping.  Dada  la ausencia de pruebas para demostrar que el  margen  de  beneficio  previsto  era  demasiado  alto  y  que estaba muy por debajo   del  margen  que  el  productor  exportador  considera  razonable  para calcular  el  valor  normal  en  EE  UU, se confirma el beneficio previsto del 9 %.  En  cuanto  a  la  supuesta selección de las transacciones, se ha presentado</p>
    <p class="parrafo">el  mismo  argumento  sobre  la  determinación  de  la subcotización de precios, rebatido en el considerando 19.</p>
    <p class="parrafo">(53)   Por   consiguiente,   los  niveles  para  la  eliminación  del  perjuicio determinados  por  tipos  de  productos  a  base  de  PSP  se compararon con los precios  de  venta  de  los tipos correspondientes originarios de EE UU al nivel de  los  usuarios  industriales,  incluidos  todos  los  descuentos. Se constató que  la  diferencia  positiva,  expresada  como  porcentaje  del  valor CIF neto franco frontera comunitaria de las transacciones comparadas, era del 13,2 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Tipo y nivel de las medidas antidumping</p>
    <p class="parrafo">(54)   Basándose   en   las  conclusiones  anteriormente  mencionadas  sobre  el dumping,  el  perjuicio,  el  nexo  causal  y  el  interés  de  la Comunidad, se intentó  determinar  qué  tipo  y  nivel de medidas antidumping habría que tomar para  eliminar  los  efectos  de  distorsión  en  el  comercio provocados por el dumping   y   restaurar  condiciones  eficaces  de  competencia  en  el  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de las medidas antidumping</p>
    <p class="parrafo">(55)  Puesto  que  el  margen de perjuicio determinado era inferior al margen de dumping  constatado,  se  utilizó  el  primero  para  determinar el nivel de las medidas,  de  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 9 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(56)   Tras   la   comunicación   final,  el  productor  exportador  ofreció  un compromiso  relativo  a  los  precios.  Esta oferta se examinó y se constató que los  aumentos  propuestos  en  el  compromiso  relativo  a los precios no podían eliminar  el  perjuicio  causado  a  la industria de la Comunidad y no cumplían, por  lo  tanto,  los  requisitos del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base.  Por  otra  parte,  se  considera  que  los  compromisos  relativos  a los precios  no  son  apropiados,  dada  la  estructura bipolar del suministro en el mercado  comunitario.  Además,  el  PSP  originario  de  EE  UU  varía según los tipos  y  el  envase  y  se  vende  a  clientes  de  la  Comunidad  en distintas condiciones  que  afectan  sensiblemente  a  los  precios  de  importación  y de reventa.  Esto  hace  que  la  supervisión  de  un  compromiso  relativo  a  los precios sea prácticamente imposible.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  lo  anterior,  por  lo  tanto,  la Comisión consideró, después de realizar   consultas,   que  el  compromiso  ofrecido  no  podía  aceptarse.  La Comisión ha informado de ello al productor exportador.</p>
    <p class="parrafo">3. Derecho antidumping definitivo</p>
    <p class="parrafo">(57)  Sobre  esta  base,  deberían  imponerse  medidas  definitivas, en forma de derechos  ad  valorem  del  13,2  %,  sobre las importaciones de PSP originarios de EE UU.</p>
    <p class="parrafo">H. PERCEPCION DE DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(58)  Teniendo  en  cuenta  la  magnitud  de los márgenes de dumping constatados para   los   productores  exportadores  y  habida  cuenta  de  la  gravedad  del perjuicio  causado  a  la  industria  de  la  Comunidad,  se considera necesario percibir   definitivamente   los   importes   garantizados   mediante   derechos antidumping provisionales en las transacciones del producto afectado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de polímeros  de  polisulfuro  líquidos  originarios  de Estados Unidos de América. El  producto  descrito  se  clasifica  en  el  código  NC  ex 4002 99 90 (código Taric 4002 99 90* 11).</p>
    <p class="parrafo">Los  polímeros  de  polisulfuro  sólidos clasificados en el código NC ex 4002 99 90  (código  Taric  4002  99  90*  19)  no  entran  en  el  ámbito  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  el  tipo  del  derecho  aplicable al precio  neto  franco  frontera  de  la  Comunidad, no despachado de aduana, será del 13,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  garantizado  provisionalmente  en  virtud  del  Reglamento  (CE) n° 617/98  se  percibirá  definitivamente  salvo en el caso de las importaciones de polímeros de polisulfuro sólidos, en cuyo caso dicho importe se liberará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHÜSSEL</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  56  de  6.  3.  1996,  p.  1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 82 de 19. 3. 1998, p. 25.</p>
  </texto>
</documento>
