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    <identificador>DOUE-L-1998-81674</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980903</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1891/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1891/98 de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, por el que se fijan los tipos de conversión agrarios aplicables a determinadas ayudas en el Reino Unido y Suecia y los importes máximos de las ayudas compensatorias resultantes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980904</fecha_publicacion>
    <diario_numero>245</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/245/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980911</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5640" orden="2">Política agrícola</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6035" orden="3">Suecia</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  11 de septiembre de 1998.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82146" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el   que   se   establecen   las   medidas  y  compensaciones  relativas  a  las revaluaciones  sensibles  que  afectan  a  la renta agrícola (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 942/98 (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  párrafo primero del apartado 1 del artículo  3  del  Reglamento  (CE)  n°  724/97,  en  lo  que respecta a la libra esterlina  y  la  corona  sueca,  los  tipos de conversión agrarios aplicables a la  ayuda  mencionada  en  el  artículo  7  del  Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo,  de  28  de  diciembre  de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos  de  conversión  aplicables  en  el  marco  de  la Política Agrícola Común (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 150/95 (4),  no  se  reducirán  como  consecuencia  de  revaluaciones  sensibles de las monedas  afectadas;  que,  sin  embargo,  el  párrafo segundo del apartado 1 del artículo  3  del  Reglamento  (CE) n° 724/97 contempla una reducción del tipo de conversión  agrario  aplicable  a  una  de las ayudas mencionadas en el artículo 7  del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  en  caso de que, como consecuencia de la adopción  de  medidas  tras  una  revaluación apreciable, el tipo supere el tipo de  conversión  agrario  aplicable  en  ese momento en más de un 11,5 %; que, en tales  casos,  el  tipo  de  conversión aplicable equivale al tipo de conversión agrario aplicable en ese momento aumentado en un 11,5 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tipos  de  conversión  agrarios  correspondientes  a  la libra   esterlina  y  la  corona  sueca  aplicables  a  algunas  de  las  ayudas mencionadas  en  el  artículo  7  del Reglamento (CEE) n° 3813/92 se redujeron a partir  del  1  de  julio de 1998 para evitar diferencias superiores a un 11,5 % de  los  tipos  de  conversión  agrarios  aplicables  en  dicha  fecha; que, con objeto  de  facilitar  la  administración  de  las  ayudas  en  cuestión,  deben especificarse  y  fijarse  los  tipos aplicables a éstas a partir del 1 de julio de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97 establece  una  compensación  por  los  efectos  de la reducción de los tipos de conversión  agrarios  aplicables  a  las  ayudas  contempladas  en el artículo 7</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92;  que  el  Reglamento  (CE)  n° 805/97 de la Comisión,  de  2  de  mayo  de  1997,  por  el  que  se establecen las normas de aplicación  de  las  compensaciones  relativas  a  las  revaluaciones  sensibles (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1425/98 (6),  establece  los  importes  complementarios  de  la  ayuda compensatoria que deben  pagarse  además  de  dicha  compensación; que ha de fijarse para el Reino Unido  y  Suecia  el  importe  adicional  máximo  del  primer  tramo de la ayuda compensatoria  por  la  reducción  de  la ayuda contemplada en el artículo 7 del Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  cuyo  hecho generador se produjera el 1 de julio de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión afectados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  de  conversión  agrario  de  1  ecu  = 0,803724 libras esterlinas, aplicable  el  30  de  junio  de 1998 a las ayudas contempladas en el artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92 cuyo hecho generador produjera el 1 de julio de  1998,  queda  sustituido  a  partir  de estas últimas fechas para las ayudas en cuestión por el tipo de 1 ecu = 0,755249 libras esterlinas.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  tipo  de  conversión  agrario  de  1  ecu  =  9,90747  coronas  suecas, aplicable  el  30  de  junio  de 1998 a las ayudas contempladas en el artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  cuyo  hecho  generador se produjera el 1 de julio  de  1998,  queda  sustituido  a  partir  de estas últimas fechas para las ayudas en cuestión por el tipo de 1 ecu = 9,80430 coronas suecas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El   importe   complementario   máximo   del   primer  tramo  de  la  ayuda compensatoria  que  puede  concederse  como  resultado  de la reducción del tipo de  conversión  agrario  mencionado  en  el  apartado 1 del artículo 1 será para el Reino Unido de 110,98 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   importe   complementario   máximo   del   primer  tramo  de  la  ayuda compensatoria  que  puede  concederse  como  resultado  de la reducción del tipo de  conversión  agrario  mencionado  en  el  apartado 2 del artículo 1 será para Suecia de 4,43 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 108 de 25. 4. 1997, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 132 de 6. 5. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 115 de 3. 5. 1997, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 16.</p>
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