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<documento fecha_actualizacion="20241021190602">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81673</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980903</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1890/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1890/98 de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1780/97 por el que se establecen las disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) nº 723/97 del Consejo sobre la realización de programas de medidas de los Estados miembros en el ámbito del control de los gastos de la sección de Garantía del FEOGA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980904</fecha_publicacion>
    <diario_numero>245</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/245/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980907</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3672" orden="1">Feoga Garantía</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 del Reglamento 1780/97, de 15 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-82140" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 723/97, de 22 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80216" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 296/96, de 16 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  723/97  del  Consejo,  de  22 de abril de 1997, sobre  la  realización  de  programas  de  medidas de los Estados miembros en el ámbito  del  control  de  los  gastos de la sección de Garantía del FEOGA (1) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1780/97  de la Comisión (2), por el que  se  establecen  las  disposiciones  detalladas de aplicación del Reglamento (CE)  n°  723/97,  contiene  en  sus  artículos 2 y 3 entre otras disposiciones, la  forma  y  los  plazos  en que debe efectuarse el pago a los Estados miembros de  la  contribución  financiera  comunitaria;  que  el modo de pago previsto, a saber,  un  solo  pago  anual  que  engloba  el  saldo  del  año  anterior  y el anticipo   del   año   siguiente,  plantea  dificultades  de  aplicación  en  la práctica  y,  además,  no  tiene  en  cuenta  los  créditos  autorizados  por la autoridad presupuestaria para el año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  mejorar la gestión de las medidas, los anticipos que  deben  abonarse  a  los  Estados  miembros de conformidad con el artículo 7 del  Reglamento  (CE)  n°  296/96  de  la Comisión (3), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1391/97 (4), no pueden deducirse de los importes  que  no  hayan  sido  utilizados  el  año  anterior,  sino  el año que precede  a  este  último,  y  que,  además, la fijación del importe máximo de la contribución   financiera  comunitaria  o  puede  efectuarse  antes  de  que  la autoridad presupuestaria haya aprobado los correspondientes créditos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1780/97 quedará modificado como sigue.</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  apartados  1,  2  y  3  del  artículo  2  se  sustituirán  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  presentarán  sus programas de acción para el primer y  segundo  año  de  aplicación  del  Reglamento  (CE)  n°  723/97  antes de que finalice  el  segundo  mes  siguiente  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del presente  Reglamento.  Unicamente  serán  subvencionables  por  la Comunidad los gastos  realizados  después  del  1  de  enero  de 1997. Los programas de acción para   los   años   siguientes  se  presentarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido  en  los  apartados  1  y  2  del  artículo  2  del Reglamento antes citado.</p>
    <p class="parrafo">Las  estimaciones  se  realizarán  de  conformidad con el cuadro que se facilita en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  transcurso  del  mes siguiente a la adopción del presupuesto general de  la  Comunidades  Europeas  para  el  ejercicio correspondiente, la Comisión, sobre   la   base   de  la  información  facilitada  por  cada  Estado  miembro, establecerá  el  importe  máximo  de  la participación financiera comunitaria en la moneda nacional de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará,  en  su caso, a los Estados miembros en cuestión de los gastos  que  no  hayan  sido  aceptados  para  la financiación comunitaria, y de los motivos de esa decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  31  de  mayo  de  cada  año, cada Estado miembro presentará a la Comisión   una   declaración   de  los  gastos  pagados  durante  el  año  civil anterior.   El  importe  máximo  de  la  participación  financiera  comunitaria, establecido  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del  Reglamento  antes  mencionado,  se  aplicará  a  dicho gasto, limitándose a los  importes  presentados  en  los  programas  de  acción  que la Comisión haya considerado  subvencionables.  No  obstante,  en  lo  que concierne al año 1997, la  fecha  límite  de  ejecución de los gastos será el 31 de agosto de 1998 y la declaración  de  los  gastos  abonados  deberá remitirse a la Comisión antes del 31 de octubre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  se  elaborará  de  conformidad con el cuadro que se facilita en el anexo.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 3 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  importe  máximo  fijado  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 2 del  artículo  4  del  Reglamento  (CE)  n°  723/97,  reducido  en  los importes inutilizados  abonados  a  cargo  del  año  que  precede  al  año  anterior,  se considerará  como  gasto  a  que  se  hace  referencia  en  el  artículo  7  del Reglamento  (CE)  n°  296/96,  a  cargo  del  mes en que haya sido fijado por la Comisión.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añade el artículo 3 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  concierne  a  los  dos  últimos  años  de  aplicación  del presente Reglamento,  los  importes  inutilizados  se  abonarán  al  FEOGA,  en  la línea presupuestaria   pertinente  a  cargo  de  los  gastos  del  mes  de  junio  del ejercicio siguiente al año de ejecución.».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  último  apartado  del  punto 5 del anexo del presente Reglamento, la</p>
    <p class="parrafo">palabra «realizado» se sustituirá por la palabra «pagado».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 108 de 25. 4. 1997, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 252 de 16. 9. 1997, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 39 de 17. 2. 1996, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 190 de 19. 7. 1997, p. 20.</p>
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