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    <identificador>DOUE-L-1998-81672</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980903</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1889/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1889/98/CECA de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980904</fecha_publicacion>
    <diario_numero>245</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980907</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6800" orden="4">Subvenciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80923" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 2424/88, de 29 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que,   por   Decisión  n°  2424/88/CECA  (1),  la  Comisión estableció  un  régimen  común  de  normas  relativas  a  la  defensa contra las importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  o  de  subvenciones  por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  dicho  régimen  común  se  estableció de conformidad con las  obligaciones  internacionales  existentes,  en particular las derivadas del artículo   VI   del   Acuerdo  general  sobre  aranceles  aduaneros  y  comercio («GATT»),  del  Acuerdo  relativo  a  la  aplicación  del  artículo  VI del GATT («Código  antidumping  de  1979»)  y  del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación   de   los  artículos  VI,  XVI  y  XXIII  del  GATT  («Código  sobre subvenciones y medidas compensatorias»);</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  conclusión  de  la  Ronda  Uruguay  de negociaciones comerciales   multilaterales  ha  llevado  a  la  creación  de  la  Organización Mundial del Comercio (OMC);</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  el  anexo  1A  del  Acuerdo  por  el  que se crea la OMC («Acuerdo   OMC»),   aprobado   por  la  Decisión  94/800/CE  del  Consejo  (2), incluye,   entre   otros,   el  Acuerdo  general  sobre  aranceles  aduaneros  y comercio  de  1994  («GATT  de 1994»), un nuevo acuerdo relativo a la aplicación del  artículo  VI  del  GATT  de 1994 («Acuerdo antidumping de 1994») y un nuevo Acuerdo   sobre   subvenciones   y   medidas   compensatorias   («Acuerdo  sobre subvenciones»);</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  modificar  las normas comunitarias  a  la  luz  de  tales  nuevos  acuerdos; que es asimismo deseable, vista  la  diferente  naturaleza  de las nuevas normas aplicables al dumping y a las  subvenciones,  disponer  de  un  bloque  de normas comunitarias en cada uno de  estos  dos  ámbitos;  que,  en consecuencia, por Decisión n° 2277/96/CECA de la  Comisión  (3),  se  adoptaron  nuevas  normas  específicas  sobre la defensa contra  las  importaciones  objeto  de  dumping,  sustrayéndolas  del  ámbito de aplicación de la Decisión n° 2424/88/CECA;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  para  ello  es preciso modificar las normas comunitarias que  rigen  la  aplicación  de las medidas compensatorias teniendo en cuenta las nuevas  normas  multilaterales,  entre  otras las relativas a los procedimientos de   inicio   de   los   procedimientos  y  desarrollo  de  las  investigaciones posteriores,  incluida  la  comprobación  e  interpretación  de  los  hechos, el establecimiento  de  medidas  provisionales,  el establecimiento y percepción de derechos   compensatorios,   la   duración  y  reconsideración  de  las  medidas compensatorias  y  la  divulgación  pública  de  la  información  relativa a las investigaciones sobre medidas compensatorias;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  la  magnitud  de  los cambios que representan  los  nuevos  Acuerdos  y  para garantizar una aplicación adecuada y transparente  de  las  nuevas  normas, los términos de los nuevos Acuerdos deben trasponerse a la legislación comunitaria en la medida de lo posible;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  el  Acuerdo  sobre  subvenciones ha sido aplicado por la Comunidad  Europea  mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  2026/97 del Consejo (4); que,  por  lo  tanto,  es  preciso prever la aplicación análoga por la Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero  de los principios y definiciones contenidos en  el  Reglamento  (CE)  n°  2026/97  para  garantizar  la  homogeneidad  de la legislación   sobre   comercio   exterior   de  las  Comunidades  Europeas  pero teniendo  en  cuenta  al  mismo  tiempo los procesos de toma de decisiones de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  además,  parece  recomendable  explicar  detalladamente cuándo   se   considerará   que   existe  una  subvención,  en  función  de  qué principios  estará  sujeta  a  derechos  compensatorios  (en  especial cuando la subvención   haya   sido   concedida   específicamente)  y  con  acuerdo  a  qué criterios se calculará el importe de una subvención;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que   para  la  determinación  de  la  existencia  de  una subvención   es   necesario   demostrar   que   ha   existido  una  contribución financiera  por  los  poderes  públicos  o  cualquier  organismo  público  en el territorio  de  un  país,  o que ha existido cualquier tipo de ingreso o apoyo a los   precios   a  efectos  del  artículo  XVI  del  GATT  de  1994,  y  que  en consecuencia la empresa subvencionada ha obtenido un beneficio;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  es  necesario  establecer  detalladamente  qué tipos de</p>
    <p class="parrafo">subvenciones  no  estarán  sujetos  a medidas compensatorias y qué procedimiento se   seguirá   si  durante  una  investigación  se  determina  que  una  empresa investigada ha recibido subvenciones no sujetas a medidas compensatorias;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que  el  Acuerdo  sobre  subvenciones  establece  que  las disposiciones  sobre  las  subvenciones  no  sujetas  a  medidas  compensatorias deberán  cesar  en  un  plazo  de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo  OMC,  a  menos  que  sean prorrogadas por acuerdo mutuo de los miembros de  la  OMC;  que  para  ello puede ser necesario modificar la presente Decisión en  consecuencia,  en  caso  de  que  la  validez de dichas disposiciones no sea ampliada;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  conviene  establecer  criterios claros y pormenorizados sobre   los   factores  que  pueden  ser  importantes  para  determinar  si  las importaciones   subvencionadas   han   provocado   un   perjuicio  importante  o amenazan  con  hacerlo;  que,  al  demostrar  que  el  volumen  y los niveles de precios  de  las  importaciones  en  cuestión  son  responsables  del  perjuicio sufrido  por  la  industria  de la Comunidad, también debería prestarse atención al  efecto  de  otros  factores  y,  en particular, a las condiciones de mercado existentes en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  es  conveniente  definir  el  término  «industria de la Comunidad»,   prever  que  las  partes  vinculadas  a  exportadores  podrán  ser excluidas  de  la  misma  y definir asimismo el término «vinculado»; que también es  necesario  prever  la  adopción  de  medidas compensatorias en nombre de los productores  de  una  zona  de  la  Comunidad y establecer los criterios para la definición de dicha zona;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  es  necesario  establecer  quién  puede  presentar  una denuncia  relativa  a  derechos  compensatorios  y  la  medida en que debe estar apoyado  por  la  industria  comunitaria,  así  como  la  información  sobre las subvenciones  sujetas  a  medidas  compensatorias,  el perjuicio y la causalidad que  la  denuncia  debe  incluir;  que  también  es  conveniente especificar los procedimientos  para  la  inadmisibilidad  de  las  denuncias o el inicio de los procedimientos;</p>
    <p class="parrafo">(16)   Considerando   que   es  necesario  establecer  la  manera  en  que  debe comunicarse   a   las   partes   interesadas   la  información  que  exijan  las autoridades  y  ofrecerles  una  amplia  oportunidad  de  presentar  por escrito todas  las  pruebas  que  consideren  pertinentes  para  defender sus intereses; que  también  procede  establecer  con  claridad las normas y procedimientos que deberán  seguirse  durante  la  investigación,  en  particular  las normas según las  cuales  las  partes  deben  darse  a  conocer,  exponer  sus  argumentos  y presentar  la  información  en  unos  plazos  determinados  para  que puedan ser tenidos  en  cuenta;  que  también  es preciso establecer las condiciones en que las  partes  interesadas  podrán  acceder  a  la  información presentada por las otras  partes  y  presentar  comentarios  al  respecto;  que,  asimismo, debería existir  una  cooperación  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión para la recogida de información;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  es  necesario  establecer  las  condiciones  en  que se podrán  establecer  derechos  provisionales,  incluyendo la de que no podrán ser establecidos  antes  de  sesenta  días ni después de nueve meses desde el inicio del   procedimiento;   que,  en  todo  caso,  tales  derechos  sólo  podrán  ser</p>
    <p class="parrafo">establecidos por la Comisión por un período de cuatro meses;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  es  preciso  especificar  los  procedimientos  para  la aceptación  de  compromisos  que  eliminen  o compensen las subvenciones sujetas a   medidas   compensatorias   y   el  perjuicio  y  que  hagan  innecesario  el establecimiento  de  derechos  provisionales  o definitivos; que también procede establecer  las  consecuencias  del  incumplimiento  o denuncia de un compromiso y   que   asimismo   podrán   establecerse   derechos   en   casos  de  supuesto incumplimiento   o   cuando   sean   necesarias   nuevas   investigaciones  para completar  las  conclusiones;  que,  al aceptar su contenido se deberá velar por que   los   compromisos   propuestos   y   su  aplicación  no  den  lugar  a  un comportamiento anticompetitivo;</p>
    <p class="parrafo">(19)   Considerando   que   es   necesario   prever   que   la   conclusión  del procedimiento,  independientemente  de  si  se adoptan medidas definitivas o no, debe  tener  lugar  en  un  plazo normal de doce meses, y en ningún caso después de trece, desde la apertura de la investigación;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  las  investigaciones  o  los procedimientos deben darse por  concluidos  cuando  el  importe  de  la  subvención  sea  mínimo  o cuando, particularmente  en  los  casos  de  importaciones originarias de países en vías de  desarrollo,  el  volumen  de las importaciones subvencionadas o el perjuicio sean  insignificantes  y  que  conviene  definir  esos  términos; que, cuando se adopten  medidas,  será  necesario  prever  la conclusión de las investigaciones y  establecer  que  el  importe  de  los derechos será inferior al importe de la subvención  sujeta  a  medidas  compensatorias,  si  ello basta para eliminar el perjuicio,  así  como  especificar  el  método  de  cálculo  del  nivel  de  las medidas en casos de muestreo;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  es  necesario  prever  la percepción retroactiva de los derechos    provisionales    si   se   considera   apropiado   y   definir   las circunstancias   que  puedan  desencadenar  la  aplicación  retroactiva  de  los derechos  para  impedir  la  elusión de las medidas que se apliquen; que también es  necesario  prever  la  aplicación  retroactiva  de  los  derechos en caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  es  necesario  prever  que  las  medidas deben dejar de tener  efecto  en  el  plazo de cinco años salvo que una reconsideración indique la  conveniencia  de  que  sean mantenidas; que también es necesario que, cuando existan  pruebas  suficientes  de  un cambio de circunstancias, esté prevista la posibilidad   de   reconsideraciones   provisionales   o   investigaciones  para determinar si está justificada la devolución de los derechos compensatorios;</p>
    <p class="parrafo">(23)   Considerando  que,  aunque  el  Acuerdo  sobre  subvenciones  no  incluye ninguna   disposición  sobre  la  elusión  de  las  medidas  compensatorias,  la posibilidad  de  dicha  efusión  existe  en  condiciones  similares,  aunque  no idénticas,  a  la  elusión  de  las  medidas  antidumping;  que,  por  lo tanto, resulta  apropiado  incluir  en  la presente Decisión disposiciones para impedir la elusión;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  es  necesario  permitir  la  suspensión  de las medidas compensatorias  cuando  se  dé  un  cambio  provisional  en  las condiciones del mercado que haga inapropiado temporalmente seguir aplicando dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  es  necesario prever que las importaciones investigadas puedan  estar  sujetas  a  registro  en  el momento de su importación con el fin</p>
    <p class="parrafo">de que posteriormente sea posible aplicarles cualquier medida eventual;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  una aplicación adecuada de las medidas,  es  necesario  que  los  Estados  miembros controlen y comuniquen a la Comisión  el  comercio  de  importación de los productos sujetos a investigación o  a  medidas,  así  como  el  importe de los derechos percibidos en el marco de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que  es  necesario  prever la consulta periódica a un Comité consultivo  en  momentos  específicos  de  la  investigación; que el Comité debe estar  compuesto  por  representantes  de  los  Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que  conviene  prever visitas de inspección para examinar la información  sobre  las  subvenciones  sujetas  a  medidas  compensatorias  y el perjuicio,  aunque  dichas  visitas  dependerán, no obstante, de la recepción de respuestas adecuadas a los cuestionarios;</p>
    <p class="parrafo">(29)  Considerando  que  es  esencial  prever el muestreo en los casos en que el número  de  partes  o  transacciones  sea numeroso, con el fin de poder terminar las investigaciones en los plazos fijados;</p>
    <p class="parrafo">(30)  Considerando  que  es  necesario prever que, cuando las partes no cooperen satisfactoriamente,  podrá  usarse  otro  tipo  de  información  con  el  fin de establecer   las   conclusiones   y   que  dicha  información  podrá  ser  menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado;</p>
    <p class="parrafo">(31)   Considerando   que  debe  preverse  un  tratamiento  confidencial  de  la información que evite la divulgación de secretos comerciales o de Estado;</p>
    <p class="parrafo">(32)  Considerando  que  es  fundamental  prever la comunicación adecuada de los principales  hechos  y  consideraciones  a las partes que así lo soliciten y que dicha  comunicación  se  efectúe,  teniendo en cuenta el procedimiento decisorio de   la   Comunidad,  en  un  plazo  que  permita  a  las  partes  defender  sus intereses;</p>
    <p class="parrafo">(33)   Considerando  que  es  prudente  prever  un  sistema  administrativo  con arreglo  al  cual  puedan  presentarse  argumentos  en  el  sentido  de  que las medidas  son  en  interés  de  la  Comunidad y de los consumidores, y establecer los  plazos  en  que  dicha  información deba ser presentada así como el derecho de las partes afectadas a recibir la información;</p>
    <p class="parrafo">(34)   Considerando   que,   para   aplicar   las   normas   del  Acuerdo  sobre subvenciones  y  mantener  el  equilibrio  entre  derechos y obligaciones que el Acuerdo   ambiciona,  es  fundamental  que  la  Comunidad  tenga  en  cuenta  la interpretación  que  del  mismo  harán  sus  principales socios comerciales, tal como se refleja en la legislación o en la práctica establecida;</p>
    <p class="parrafo">(35) Considerando que debe, pues, derogarse la Decisión n° 2424/88/CECA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Principios</p>
    <p class="parrafo">1.   Podrá   aplicarse   un   derecho  compensatorio  para  compensar  cualquier subvención   concedida   directa   o   indirectamente   para   la   manufactura, producción,  exportación  o  transporte  de  cualquier  producto cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad ocasione un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  presente  Decisión  se  considerará  que  un producto es objeto   de  subvenciones  cuando  se  beneficie  de  una  subvención  sujeta  a</p>
    <p class="parrafo">medidas compensatorias tal como se define en los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dicha  subvención  podrá  ser concedida por los poderes públicos del país de origen   del   producto  importado  o  por  los  poderes  públicos  de  un  país intermediario  desde  el  que  se  exporte  el  producto  a la Comunidad, que, a efectos de la presente Decisión, se denominará «país de exportación».</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Decisión,  se  entenderá  por  «poderes  públicos» cualquier  organismo  público  que  sea  de  la competencia territorial del país de origen o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, cuando los productos no  sean  directamente  importados  desde  el  país  de  origen  sino  que  sean exportados  a  la  Comunidad  desde  un país intermediario, las disposiciones de la   presente   Decisión  serán  plenamente  aplicables  y,  en  este  caso,  se considerará  que  las  transacciones  se  realizan  entre el país de origen y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  la presente Decisión, se entenderá por «producto similar» un producto   que  sea  idéntico,  es  decir,  igual  en  todos  los  aspectos,  al producto  de  que  se  trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea  igual  en  todos  los  aspectos,  tenga características muy parecidas a las del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definición de subvención</p>
    <p class="parrafo">Se considerará que existe subvención cuando:</p>
    <p class="parrafo">1)   a)   haya   una   contribución  financiera  de  los  poderes  públicos  del territorio del país de origen o de exportación, es decir:</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  la  práctica  de  los  poderes  públicos  implique una transferencia directa  de  fondos  (por  ejemplo:  subvenciones,  préstamos  y aportaciones de capital),  o  posibles  transferencias  directas  de  fondos u obligaciones (por ejemplo: garantías de préstamos);</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuando  se  condonen  o  no  se  recauden  ingresos públicos adeudados (por ejemplo:  incentivos  tales  como  los  créditos por impuesto); a este respecto, no  se  considerará  como  subvención  la  exoneración,  en favor de un producto exportado,  de  los  derechos  o impuestos que graven el producto similar cuando se  destine  al  consumo  interno,  ni la remisión de estos derechos o impuestos en  un  importe  que  no  exceda  del  acumulado,  siempre que la exoneración se conceda con arreglo a lo dispuesto en los anexos I a III;</p>
    <p class="parrafo">iii)  cuando  los  poderes  públicos proporcionen bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o cuando compren bienes;</p>
    <p class="parrafo">iv) cuando los poderes públicos:</p>
    <p class="parrafo">- realicen pagos a un sistema de financiación, o</p>
    <p class="parrafo">-  encomienden  a  una  entidad  privada una o más de las funciones descritas en los  incisos  i),  ii)  y  iii) que normalmente le incumbirían, y la práctica no difiera  realmente  de  las  prácticas  normalmente  seguidas  por  los  poderes públicos;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  haya  alguna  forma  de  sostenimiento  de  los  ingresos o de los precios a efectos del artículo XVI del GATT de 1994; y</p>
    <p class="parrafo">2) con ello se otorgue un beneficio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Subvenciones sujetas a medidas compensatorias</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  subvenciones  estarán  sujetas  a  medidas  compensatorias  sólo en los casos contemplados en los apartados 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinar  si  una  subvención  es  específica  para  una  empresa  o industria  o  para  un  grupo  de  empresas  o  industrias  (denominadas  en  lo sucesivo  «determinadas  empresas»)  dentro  de  la  competencia de la autoridad otorgarte, se aplicarán los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  la  autoridad  otorgante,  o  la  legislación  en  virtud de la cual actúe   la   autoridad   otorgarte,   limite   explícitamente  el  acceso  a  la subvención    a   determinadas   empresas,   tal   subvención   se   considerará específica;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  la  autoridad  otorgante,  o  la  legislación  en  virtud de la cual actúe  la  autoridad  otorgante,  establezca  criterios  o condiciones objetivos que  rijan  el  derecho  a  obtener  la  subvención y su cuantía, se considerará que  no  existe  especificidad,  siempre  que  el  derecho  sea  automático y se respeten estrictamente tales criterios o condiciones.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  artículo,  se  entenderá por «criterios o condiciones objetivos»  los  criterios  o  condiciones que sean imparciales, no favorezcan a determinadas  empresas  en  detrimento  de  otras y sean de carácter económico y de  aplicación  horizontal,  tales  como  el  número de empleados o el tamaño de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  o  condiciones  deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  hay  razones  para  creer  que  la  subvención  puede  en  realidad  ser específica  aún  cuando  de  la  aplicación  de los principios enunciados en las letras   a)   y   b)   resulte   una  apariencia  de  no  especificidad,  podrán considerarse  otros  factores.  Estos  son  los siguientes: la utilización de un programa  de  subvenciones  por  un número limitado de determinadas empresas, la utilización   predominante   por   determinadas   empresas,   la   concesión  de cantidades   desproporcionadamente   elevadas  de  subvenciones  a  determinadas empresas  y  la  forma  en  que  la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales  en  la  decisión  de conceder una subvención. A este respecto se considerará,  en  particular,  la  información sobre la frecuencia de aprobación o rechazo de las solicitudes de subvención y las razones para ello.</p>
    <p class="parrafo">Al   aplicar   el   párrafo   primero,   se   tendrán  en  cuenta  el  grado  de diversificación  de  las  actividades  económicas  dentro  de la jurisdicción de la  autoridad  otorgarte,  así  como  el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   considerarán   específicas   las   subvenciones   que   se  limiten  a determinadas   empresas  situadas  en  una  región  geográfica  concreta  de  la competencia  de  la  autoridad  otorgarte. Queda entendido que no se considerará subvención   específica   a   los   efectos   de   la   presente   Decisión   el establecimiento  o  modificación  de  tipos  impositivos  de  aplicación general por las autoridades públicas, de cualquier nivel, facultadas para hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  2 y 3, se considerarán como específicas las subvenciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  supeditadas  por  ley o de hecho a la cuantía de las exportaciones como condición  única  o  entre  otras  varias  condiciones,  con  inclusión  de  las</p>
    <p class="parrafo">citadas, a título de ejemplo, en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  las  subvenciones  están  supeditadas  a la cuantía de las exportaciones   cuando   los   hechos   demuestren   que  la  concesión  de  una subvención,   aunque   legalmente  no  esté  supeditada  a  la  cuantía  de  las exportaciones,   sí   lo   está  en  realidad  a  exportaciones  o  ingresos  de exportación   reales   o   previstos.   El   mero   hecho  de  que  se  concedan subvenciones  a  empresas  que  exporten  no podrá considerarse en sí mismo como una subvención a la exportación a efectos del presente apartado;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  supeditadas  al  empleo  de  productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  determinaciones  de  especificidad  que  se formulen de conformidad con las  disposiciones  del  presente  artículo  deberán estar claramente basadas en la existencia real de pruebas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Subvenciones no sujetas a medidas compensatorias</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerarán  no  sujetas  a  medidas  compensatorias  las  subvenciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  que  no  sean específicas a efectos de los apartados 2 y 3 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  que  sean  específicas a efectos de los apartados 2 y 3 del artículo 3, pero  que  cumplan  todas  las  condiciones establecidas en los apartados 2, 3 o 4 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  subvenciones  para  actividades de investigación contratadas a empresas o  instituciones  de  enseñanza  superior  o  investigación no estarán sujetas a medidas  compensatorias  si  la  subvención  cubre  no más del 75 % del coste de las  actividades  de  investigación  industrial  o  el  50  %  del  coste de las actividades   precompetitivas  de  desarrollo,  y  a  condición  de  que  dichas subvenciones se limiten exclusivamente a:</p>
    <p class="parrafo">a)  gastos  de  personal  (investigadores,  técnicos  y  demás personal auxiliar empleado exclusivamente en actividades de investigación);</p>
    <p class="parrafo">b)   gastos   de   instrumentos,   equipos,   terrenos  y  edificios  utilizados exclusiva  y  permanentemente  para  las  actividades  de  investigación  (salvo cuando hayan sido enajenados mediante una operación comercial);</p>
    <p class="parrafo">c)   gastos   de   servicios   de   asesoramiento   y   equivalentes  utilizados exclusivamente    para   las   actividades   de   investigación,   incluida   la adquisición    de   resultados   de   investigación,   conocimientos   técnicos, patentes, etc.;</p>
    <p class="parrafo">d)   otros  gastos  generales  derivados  directamente  de  las  actividades  de investigación;</p>
    <p class="parrafo">e)  otros  gastos  corrientes  (tales como material, suministros y similares) en que   se   incurra   directamente   como  consecuencia  de  las  actividades  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">A efectos del párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   niveles   permitidos   de   subvenciones   no   sujetas   a   medidas compensatorias   se   establecerán   por   referencia   a   los  costes  totales incurridos durante la ejecución de un proyecto individual.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  programas constituidos tanto por investigación industrial como por   actividades   precompetitivas   de   desarrollo,  el  nivel  permitido  de</p>
    <p class="parrafo">subvenciones  no  sujetas  a  medidas  compensatorias  no  sobrepasará  la media ponderada  de  los  niveles  permitidos  de  subvenciones  no  sujetas a medidas compensatorias  aplicables  a  ambas  categorías,  calculada  sobre  la  base de todos  los  gastos  que  puedan  acogerse  a  las  letras  a)  a  e) del párrafo primero;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  entenderá  por  «investigación  industrial» la investigación planificada o   una   investigación   básica   destinada   a   la   adquisición   de  nuevos conocimientos,  con  el  objeto  de que dichos conocimientos sean útiles para el desarrollo   de   nuevos   productos,  procesos  o  servicios,  o  para  mejorar significativamente productos, procesos o servicios ya existentes;</p>
    <p class="parrafo">c)   se   entenderá   por   «actividades   precompetitivas   de  desarrollo»  la transposición  de  los  resultados  de  la  investigación  industrial en planos, proyectos  o  diseños  de  productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados,  destinados  a  la  venta o al uso, incluida la creación de un primer prototipo  que  no  pueda  utilizarse con fines comerciales. También incluirá la formulación   conceptual   y  el  diseño  de  productos,  procesos  o  servicios alternativos  o  proyectos  piloto,  siempre  que  estos proyectos no puedan ser adaptados  o  utilizados  para  usos  industriales  o  explotación comercial. No incluirá   alteraciones   rutinarias   o  periódicas  de  productos,  líneas  de producción,   procesos  de  fabricación  o  servicios  ya  existentes  ni  otras operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir mejoras.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  subvenciones  destinadas  a  regiones  desfavorecidas  situadas  en  el territorio  del  país  de  origen  o  de exportación, otorgadas con arreglo a un marco  general  de  desarrollo  regional  y  que  no  serían  específicas  si se aplicasen  los  criterios  sentados  en  los  apartados  2  y 3 del artículo 3 a cada  una  de  las  regiones  que  podrían  optar  a ellas, no estarán sujetas a medidas compensatorias, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   regiones   desfavorecidas   sean   regiones   geográficas  claramente delimitadas y contiguas, con identidad económica y administrativa definible;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   región   se   considere  desfavorecida  sobre  la  base  de  criterios imparciales  y  objetivos,  que  indiquen  que  las  dificultades  de  la región tienen   su   origen   en  circunstancias  que  no  sean  meramente  temporales, claramente  estipulados  en  leyes  o  reglamentos  u otros documentos oficiales de modo que se puedan verificar;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   criterios  mencionados  en  la  letra  b)  incluyan  una  medida  del desarrollo  económico  que  se  basará  en  uno,  por  lo menos, de los factores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  renta  per  cápita,  los  ingresos  familiares  per  cápita o el producto interior  bruto  (PIB)  per  cápita,  que  no  deben superar el 85 % de la media del país de origen o de exportación de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  la  tasa  de  paro, que debe ser al menos el 110 % de la media del territorio del país de origen o de exportación de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">evaluados  durante  un  período  de  tres  años.  No  obstante,  esta evaluación podrá ser compuesta e incluir otros factores.</p>
    <p class="parrafo">A efectos del párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">a)  «marco  general  de  desarrollo  regional»  significará  que  los  programas regionales   de   subvenciones  forman  parte  de  una  política  de  desarrollo regional   internamente   coherente   y   de   aplicación   general  y  que  las</p>
    <p class="parrafo">subvenciones  para  el  desarrollo  regional no se conceden a puntos geográficos aislados  que  no  tengan  influencia  en  el desarrollo de una región, o en los que dicha influencia sea insignificante;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  entenderá  por  «criterios  imparciales  y objetivos» unos criterios que no   favorezcan  a  determinadas  regiones  más  de  lo  que  convenga  para  la eliminación  o  reducción  de  las  disparidades  regionales  en  el marco de la política  regional.  A  este  respecto, los programas de subvenciones regionales incluirán  topes  a  la  cuantía  de  la  asistencia  que podrá otorgarse a cada proyecto  subvencionado.  Estos  topes  habrán de estar diferenciados en función de   los   distintos   niveles   de  desarrollo  de  las  regiones  que  reciban asistencia  y  habrán  de  expresarse  en  términos  de  coste de inversión o de coste   de   creación   de  puestos  de  trabajo.  Dentro  de  estos  topes,  la distribución  de  la  asistencia  será  suficientemente  amplia  y uniforme para evitar   la   utilización   predominante  de  una  subvención  por  determinadas empresas   o  la  concesión  de  cantidades  desproporcionadamente  elevadas  de subvenciones a determinadas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  se  aplicará  según lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  subvenciones  para  promover  la adaptación de instalaciones existentes a  nuevas  exigencias  ambientales  impuestas  mediante  leyes o reglamentos que supongan  mayores  obligaciones  o  una mayor carga financiera para las empresas no   estarán   sujetas   a   medidas   compensatorias  a  condición  de  que  la subvención:</p>
    <p class="parrafo">a) sea una medida excepcional que no volverá a repetirse;</p>
    <p class="parrafo">b) se limite al 20 % de los costes de adaptación;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  cubra  los  gastos  de  sustitución  y  funcionamiento  de  la inversión subvencionada, que ha de recaer por entero en las empresas;</p>
    <p class="parrafo">d)  esté  vinculada  directamente  y  sea  proporcionada  a  la reducción de las molestias  y  la  contaminación  prevista  por  una  empresa  y  no cubra ningún ahorro en los costes de fabricación que puedan conseguirse; y</p>
    <p class="parrafo">e)  esté  al  alcance  de  todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  párrafo  primero,  se  entenderá por «instalaciones existentes» las  instalaciones  que  hayan  funcionado  durante  al  menos  dos  años  en el momento en que se establezcan las nuevas normas ambientales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cálculo del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Decisión, el importe de las subvenciones sujetas a medidas  compensatorias  se  calculará  en función del beneficio obtenido por el beneficiario  durante  el  período  de  subvención investigado. Normalmente este período  deberá  ser  el  más reciente ejercicio contable del beneficiario, pero podrá  ser  también  cualquier  otro período de, como mínimo, un semestre previo a   la   apertura  de  la  investigación  para  el  que  se  disponga  de  datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cálculo del beneficio obtenido</p>
    <p class="parrafo">Para el cálculo del beneficio obtenido se aplicarán las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  considerará  que  la  aportación  de  capital social por los poderes</p>
    <p class="parrafo">públicos  confiere  un  beneficio,  a  menos  que la decisión de inversión pueda considerarse  incompatible  con  la  práctica habitual en materia de inversiones (incluso  para  la  aportación  de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio del país de origen o de exportación;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  considerará  que  un  préstamo  de  los poderes públicos confiere un beneficio,  salvo  que  haya  una  diferencia  entre  la  cantidad  que paga por dicho  préstamo  la  empresa  que  lo  recibe  y  la que pagaría por un préstamo comercial  comparable  que  pudiera  obtener  efectivamente  en  el  mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  se  considerará  que  una garantía crediticia facilitada por los poderes públicos  confiere  un  beneficio,  salvo  que  haya  una  diferencia  entre  la cantidad  que  paga  por  un  préstamo  garantizado  por los poderes públicos la empresa  que  recibe  la  garantía  y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo  comercial  comparable  sin  la  garantía  de  los poderes públicos. En este  caso,  el  beneficio  será  la diferencia entre ambas cantidades, ajustada para tener en cuenta las eventuales diferencias en concepto de comisiones;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  se  considerará  que  el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes  por  los  poderes  públicos  confiere  un  beneficio,  a  menos  que  el suministro  se  haga  por  una  remuneración inferior a la adecuada, o la compra se  realice  por  una  remuneración  superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración  se  determinará  en  relación  con las condiciones reinantes en el mercado  para  el  bien  o  servicio de que se trate, en el país de suministro o de    compra    (incluidas    las    de    precio,    calidad,   disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales sobre el cálculo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará por unidad del producto subvencionado exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Al  establecer  dicho  importe,  se  podrán  deducir los siguientes elementos de la subvención total:</p>
    <p class="parrafo">a)  cualesquiera  gastos  de  expediente  y demás gastos que se hayan tenido que afrontar   necesariamente   para   tener   derecho   a   la  subvención  o  para beneficiarse de la misma;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  tributos  de  exportación,  derechos  u  otros gravámenes a que se haya sometido    la   exportación   del   producto   a   la   Comunidad,   destinados especialmente a neutralizar la subvención.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  parte  interesada  solicite  deducciones,  le  incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la   subvención  no  se  conceda  en  función  de  las  cantidades fabricadas,   producidas,   exportadas   o   transportadas,  el  importe  de  la subvención  sujeta  a  medidas  compensatorias  se  calculará asignando de forma adecuada  el  valor  de  la  subvención  total  al nivel de producción, ventas o exportación   del   producto   de   que   se   trate   durante   el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  subvención  se  conceda  para la adquisición, presente o futura, de  activo  fijo,  el  importe  de la subvención sujeta a medidas compensatorias se  calculará  repartiéndola  a  lo largo de un período que corresponda al de la amortización  normal  de  dicho  activo fijo en la industria de que se trate. El</p>
    <p class="parrafo">importe  así  calculado  para  el período de investigación, incluido el derivado del  activo  fijo  adquirido  antes  del  mismo, se calculará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  bienes  que  no  se  deprecien,  la  subvención  se  asimilará  a  un préstamo  sin  interés  y  será calculado con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  subvención  no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el  importe  del  beneficio  obtenido durante el período de investigación deberá en  principio  atribuirse  a  dicho  período  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado  2,  salvo  que  existan  circunstancias  especiales que justifiquen la atribución a un período diferente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Determinación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos  de  la  presente  Decisión  y  salvo  que  se  especifique  lo contrario,  se  entenderá  por  «perjuicio»  el perjuicio importante sufrido por la  industria  de  la  Comunidad,  la  amenaza  de perjuicio importante para esa industria  o  el  retraso  sensible  en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  determinación  de  la  existencia  de  perjuicio  se  basará  en pruebas manifiestas e implicará un examen objetivo:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  volumen  de  las  importaciones  subvencionadas  y  del  efecto  de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y</p>
    <p class="parrafo">b)   de   los   efectos  de  dichas  importaciones  sobre  la  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  respecta  al  volumen  de las importaciones subvencionadas, se tendrá  en  cuenta  si  ha  habido  un  aumento  considerable  de las mismas, en términos  absolutos  o  en  relación  con  la  producción  o  el  consumo  en la Comunidad.  En  lo  tocante  al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los  precios,  se  tendrá  en  cuenta  si se ha subcotizado considerablemente su precio  con  respecto  al  precio  de  un producto similar de la industria de la Comunidad,  o  si  el  efecto  de tales importaciones es hacer bajar los precios de  manera  significativa  o  impedir  considerables subidas que en otro caso se hubieran    producido.   Ninguno   o   varios   de   estos   factores   bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  importaciones  de  un  producto  procedentes  de más de un país sean   objeto   simultáneamente   de  investigaciones  en  materia  de  derechos compensatorios,   sólo   se  podrán  evaluar  acumulativamente  los  efectos  de dichas importaciones si se determina que:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   margen   de   las   subvenciones   sujetas  a  medidas  compensatorias establecido  en  relación  con  las  importaciones  de  cada  país  proveedor es superior  al  margen  mínimo  definido  en  el  apartado  5 del artículo 14 y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y</p>
    <p class="parrafo">b)  procede  la  evaluación  acumulativa  de  los efectos de las importaciones a la  luz  de  las  condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  examen  de  los  efectos  de  las  importaciones subvencionadas sobre la industria  de  la  Comunidad  incluirá  una  evaluación  de todos los factores e índices  económicos  pertinentes  que  influyan en el estado de dicha industria,</p>
    <p class="parrafo">incluidos   el   hecho   de  estar  todavía  recuperándose  de  los  efectos  de prácticas  de  dumping  o  subvenciones  anteriores,  la importancia del importe de  la  subvención  sujeta  a  medidas  compensatorias,  la  disminución  real y potencial  de  las  ventas,  los  beneficios, el volumen de producción, la cuota de   mercado,   la  productividad,  el  rendimiento  de  las  inversiones  o  la utilización  de  la  capacidad;  los  factores  que  repercutan  en  los precios internos  en  la  Comunidad;  los  efectos  negativos reales o potenciales en el flujo  de  caja,  las  existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento y la capacidad  de  reunir  capital  o  inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y  ninguno  o  varios  de  estos  factores  bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.</p>
    <p class="parrafo">6.  Será  necesario  demostrar  que, por todos los criterios que se mencionan en el   apartado   2,  las  importaciones  subvencionadas  causan  un  perjuicio  a efectos   de   la   presente   Decisión.   En   concreto,   esto  conllevará  la demostración  de  que  el  volumen  y  los  niveles de precios mencionados en el apartado  3  son  responsables  de unos efectos en la industria de la Comunidad, tal  como  se  establece  en  el  apartado 5, y que estos efectos se producen en un grado tal que permite calificarlo como perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">7.  También  deberán  examinarse  otros  factores  conocidos,  distintos  de las importaciones   subvencionadas,   que   al   mismo   tiempo   perjudiquen  a  la producción  de  la  industria  de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no  se  atribuye  a  las importaciones subvencionadas mencionadas en el apartado 6.  Entre  los  factores  que  pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen  y  los  precios  de las importaciones no subvencionadas, la contracción de  la  demanda  o  las  variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales  restrictivas  de  los  productores  de  terceros  países  y  de  la Comunidad  y  la  competencia  entre  unos  y otros, así como la evolución de la tecnología,  los  resultados  de  la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  efecto  de  las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la  producción,  por  parte  de  la  industria  de  la  Comunidad,  del producto similar  cuando  los  datos  disponibles  permitan  identificarla  separadamente con  arreglo  a  criterios  tales  como  el proceso de producción, las ventas de los   productores   y   sus   beneficios.   Si   no   es  posible  efectuar  tal identificación  separada  de  esa  producción,  los efectos de las importaciones subvencionadas  se  evaluarán  examinando  la  producción del grupo de productos o  gama  de  productos  más  restringidos  que  incluya  el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  determinación  de  la  existencia de una amenaza de perjuicio importante se   basará   en   hechos   y   no  simplemente  en  alegaciones,  conjeturas  o posibilidades  remotas.  El  cambio  de  circunstancias  que  daría  lugar a una situación   en   la   cual  la  subvención  causaría  un  perjuicio  deberá  ser claramente previsible e inminente.</p>
    <p class="parrafo">Al  llevar  a  cabo  una  determinación  sobre  la  existencia de una amenaza de perjuicio   importante,   se  deberán  considerar,  entre  otros,  los  factores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   naturaleza   de  las  subvenciones  en  cuestión  y  los  efectos  que probablemente tengan en el comercio;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  importante  tasa  de  incremento de las importaciones subvencionadas en el  mercado  de  la  Comunidad  que  indique  la  probabilidad  de  que aumenten sustancialmente las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  capacidad  suficiente  y  libremente  disponible  del  exportador  o un aumento  inminente  y  sustancial  de la misma que indique la probabilidad de un aumento   sustancial   de  las  exportaciones  subvencionadas  a  la  Comunidad, teniendo  en  cuenta  la  existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   llegada   de   importaciones   a  precios  que  pudieran  hacer  bajar sensiblemente  los  precios  internos  o impedir de forma notable las subidas de precios,   y   que   probablemente   hicieran  aumentar  la  demanda  de  nuevas importaciones; y</p>
    <p class="parrafo">e) las existencias del producto objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Ninguno  de  estos  factores  por  sí  solo  bastará necesariamente para obtener una   orientación  decisiva,  pero  todos  ellos  juntos  han  de  llevar  a  la conclusión  de  la  inminencia  de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a  menos  que  se  adopten  medidas  de  protección,  se  producirá un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Definición de «industria de la Comunidad»</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  presente  Decisión,  se  entenderá  por «industria de la Comunidad»  el  conjunto  de  los  productores  comunitarios  de  los  productos similares  o  aquellos  de  entre  ellos cuya producción conjunta constituya una parte  principal  de  la  producción  comunitaria total de dichos productos, tal como se define en el apartado 7 del artículo 10, salvo que:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando   los  productores  estén  vinculados  a  los  exportadores,  a  los importadores  o  sean  ellos  mismos  importadores  del  producto  objeto  de la supuesta   subvención,   la   expresión   «industria   de  la  Comunidad»  podrá interpretarse como referida al resto de los productores;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  circunstancias  excepcionales,  el  territorio  de  la  Comunidad  podrá estar  dividido,  a  efectos  de  la  producción  de  que se trate, en dos o más mercados   competidores   y   los   productores   de  cada  mercado  podrán  ser considerados como una industria distinta si:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  productores  de  ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  ese  mercado  la  demanda  no  está  cubierta  en  grado sustancial por fabricantes  del  producto  de  que  se  trate  establecidos en otro lugar de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  se  podrá  considerar  que  existe perjuicio incluso cuando  no  resulte  perjudicada  una  porción  importante de la industria de la Comunidad,    siempre    que    haya    una   concentración   de   importaciones subvencionadas   en  ese  mercado  aislado  y  que,  además,  las  importaciones subvencionadas  causen  un  perjuicio  a  los  productores  de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  se  considerará  que  los  productores  están vinculados a los exportadores o a los importadores cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) uno de ellos controle directa o indirectamente al otro;</p>
    <p class="parrafo">b) ambos estén directa o indirectamente controlados por un tercero; o</p>
    <p class="parrafo">c)  controlen  conjuntamente,  directa  o  indirectamente, a un tercero, siempre que  existan  razones  para  creer  o  sospechar  que  el  efecto de la relación podría  llevar  al  productor  afectado  a  comportarse  de forma distinta a los productores no vinculados.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  apartado,  se  considerará  que  uno  controla a otro cuando  tenga  la  capacidad  jurídica  o  efectiva  de  limitar  u  orientar la actuación del otro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  haya  interpretado que la industria de la Comunidad se refiere a los  productores  de  una  determinada  zona,  los  exportadores  o  los poderes públicos   que   concedan  la  subvención  tendrán  la  oportunidad  de  ofrecer compromisos  con  arreglo  al  artículo  13  para  la zona en cuestión. En tales casos,  al  evaluar  si  estas medidas son en interés de la Comunidad, se tendrá particularmente  en  cuenta  el  interés  de  la  región.  En  caso de que no se ofreciese  rápidamente  un  compromiso  o  en las situaciones mencionadas en los apartados   9   y   10   del   artículo   13,   podrá  establecerse  un  derecho compensatorio   provisional   o   definitivo   para  toda  la  Comunidad  en  su conjunto.  En  este  caso,  y  si  ello  es posible en la práctica, los derechos podrán limitarse a fabricantes o exportadores específicos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicarán  al  presente  artículo  las  disposiciones del apartado 8 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Inicio del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 9, cualquier persona física o  jurídica  o  cualquier  asociación  sin  personalidad  jurídica  que actúe en nombre   de   la   industria  de  la  Comunidad  podrá  presentar  una  denuncia solicitando  la  apertura  de  una  investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesta subvención.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  podrá  ser  presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá  a  la  Comisión.  La  Comisión  remitirá  a  los  Estados miembros una copia  de  todas  las  denuncias  que  reciba. Se considerará que la denuncia ha sido  presentada  el  primer  día  laborable  siguiente  al  de  su entrega a la Comisión  mediante  correo  certificado  o  la  fecha  del  acuse  de recibo por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  no  se  haya  formulado ninguna denuncia, cuando un Estado miembro posea pruebas   suficientes   sobre  la  concesión  de  subvenciones  y  el  perjuicio resultante  para  la  industria  de  la  Comunidad,  transmitirá  inmediatamente dichas pruebas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  denuncias  contempladas  en  el apartado 1 deberán incluir elementos de prueba   suficientes   de  la  existencia  de  subvenciones  sujetas  a  medidas compensatorias  (incluido,  si  ello  fuera posible, su importe), el perjuicio y el  nexo  causal  entre  las  importaciones  presuntamente  subvencionadas  y el supuesto   perjuicio.   La   denuncia   deberá   contener   la  información  que razonablemente   tenga   a   su   alcance   el   solicitante  sobre  los  puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   identidad  del  solicitante  y  descripción  realizada  por  el  mismo  del volumen  y  valor  de  la producción comunitaria del producto similar. Cuando la denuncia  escrita  se  presente  en  nombre  de la industria de la Comunidad, se identificará  la  industria  en  cuyo  nombre  se  haga la denuncia por medio de</p>
    <p class="parrafo">una   lista  de  todos  los  productores  comunitarios  conocidos  del  producto similar  (o  de  las  asociaciones  de  productores  comunitarios  del  producto similar)  y,  en  la  medida  de  lo  posible, se facilitará una descripción del volumen   y  valor  de  la  producción  comunitaria  del  producto  similar  que representen dichos productores;</p>
    <p class="parrafo">b)   descripción   completa   del   producto  presuntamente  subvencionado,  los nombres  del  país  o  países  de  origen  o  exportación  de  que  se trate, la identidad  de  cada  exportador  o  productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto;</p>
    <p class="parrafo">c)  elementos  de  prueba  sobre la existencia, importe, naturaleza y sujeción a medidas compensatorias de las subvenciones;</p>
    <p class="parrafo">d)   información   sobre   los  cambios  en  el  volumen  de  las  importaciones supuestamente  subvencionadas,  el  efecto  de  dichas  importaciones  sobre los precios  del  producto  similar  en  el  mercado comunitario y las consiguientes repercusiones  para  la  industria  de  la  Comunidad,  sobre  la  base  de  los factores  e  índices  pertinentes  que  influyan en el estado de la industria de la  Comunidad,  tales  como  los  enumerados en los apartados 3 y 5 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  Comisión  examinará  lo  más  detalladamente  posible  la  exactitud  y pertinencia  de  las  pruebas  presentadas  con  la  denuncia para determinar si existen    pruebas    suficientes   que   justifiquen   la   apertura   de   una investigación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Podrá   iniciarse  una  investigación  para  determinar  si  las  supuestas subvenciones  son  o  no  específicas  a  efectos  de  los  apartados  2 y 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  También  podrá  iniciarse  una investigación con respecto a las subvenciones que  no  estén  sujetas  a medidas compensatorias con arreglo a los apartados 2, 3  o  4  del  artículo  4  para  determinar  si  se cumplen o no las condiciones establecidas en dichos apartados.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  se  conceda  una subvención de acuerdo con un programa de subvenciones  notificado  al  Comité  de  subvenciones  y medidas compensatorias de  la  OMC  previamente  a  su  ejecución,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo  8  del  Acuerdo  sobre  subvenciones, y con respecto al cual el Comité no  haya  llegado  a  establecer  que  no cumple las condiciones establecidas en dicho   artículo,  sólo  se  iniciará  una  investigación  con  respecto  a  tal subvención  si  se  establece,  bien por el órgano de solución de diferencias de la  OMC  competente  en  la  materia,  bien mediante arbitraje según lo previsto en  el  apartado  5  del  artículo  8  de dicho Acuerdo, que se ha producido una infracción del artículo 8 de dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  se  abrirá  una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se  haya  determinado,  sobre  la base del examen del grado de apoyo u oposición a   la   denuncia  expresado  por  los  productores  comunitarios  del  producto similar,  que  la  denuncia  ha sido presentada por la industria de la Comunidad o  en  su  nombre.  La denuncia se considerará presentada por la industria de la Comunidad  o  en  su  nombre  cuando  esté  apoyada por productores comunitarios cuya  producción  conjunta  represente  más  del 50 % de la producción total del producto  similar  producido  por  la  parte de la industria de la Comunidad que manifieste  su  apoyo  u  oposición  a  la  denuncia.  No obstante, no se abrirá</p>
    <p class="parrafo">ninguna   investigación   cuando   los   productores   nacionales   que   apoyen expresamente  la  denuncia  representen  menos  del  25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">8.  Salvo  que  se  haya  adoptado  la  decisión de abrir una investigación, las autoridades  evitarán  toda  publicidad  acerca  de  la solicitud de apertura de una  investigación.  No  obstante,  después  de recibir una denuncia debidamente documentada  con  arreglo  al  presente  artículo  y,  en  todo  caso,  antes de proceder  a  abrir  la  investigación,  la  Comisión  lo  notificará  al país de origen  o  de  exportación  interesado,  al que se invitará a efectuar consultas para  clarificar  la  situación  con respecto a las circunstancias citadas en el apartado   2   del   presente  artículo  y  llegar  a  una  solución  mutuamente aceptable.</p>
    <p class="parrafo">9.   Si,  en  circunstancias  especiales,  la  Comisión  decidiera  iniciar  una investigación  sin  haber  recibido  una  denuncia escrita de la industria de la Comunidad  o  en  su  nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será  necesario  poseer  suficientes  pruebas  de  la existencia de subvenciones sujetas   a  medidas  compensatorias,  del  perjuicio  y  del  nexo  causal,  de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen esta apertura.</p>
    <p class="parrafo">10.   Las   pruebas   de   las   subvenciones  y  del  perjuicio  se  examinarán simultáneamente  en  el  momento  de  decidir si se abre o no una investigación. La  denuncia  será  rechazada  cuando  no  existan  pruebas  suficientes  de  la subvención  sujeta  a  medidas  compensatorias  ni del perjuicio que justifiquen la   continuación  del  procedimiento  relativo  al  caso.  No  se  iniciará  el procedimiento  contra  países  cuyas  importaciones  representen  una  cuota  de mercado  inferior  al  1  %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen colectivamente una cuota del 3 % o más del consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">11.  La  denuncia  podrá  ser  retirada antes del inicio de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada.</p>
    <p class="parrafo">12.   Cuando,   al  término  de  las  consultas,  resulte  que  existen  pruebas suficientes   para  justificar  el  inicio  de  un  procedimiento,  la  Comisión deberá  iniciarlo  en  el  plazo  de  cuarenta  y  cinco  días  a  partir  de la presentación  de  la  denuncia  y  publicar un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  Cuando  las  pruebas  presentadas sean insuficientes,  y  previas  consultas,  se  informará al denunciante en el plazo de  cuarenta  y  cinco  días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">13.  El  anuncio  de  inicio del procedimiento deberá indicar la apertura de una investigación,  el  producto  y  los  países afectados, ofrecer un resumen de la información  recibida  y  precisar  que  toda la información adecuada deberá ser comunicada  a  la  Comisión;  deberá  fijar  los  plazos  durante los cuales las partes  interesadas  podrán  darse  a conocer, presentar sus puntos de vista por escrito  y  suministrar  información,  en  caso  de  que  se pretenda que dichos puntos  de  vista  e  información  se tengan en cuenta durante la investigación. También   fijará  el  plazo  durante  el  cual  las  partes  interesadas  podrán solicitar  ser  oídas  por  la  Comisión  de  conformidad  con el apartado 5 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">14.  La  Comisión  comunicará  oficialmente  a los exportadores e importadores y a   sus   asociaciones   representativas   notoriamente   afectados   y   a  los</p>
    <p class="parrafo">denunciantes,  así  como  al  país  de  origen  o  de exportación, el inicio del procedimiento   y,   teniendo   en   cuenta   el  carácter  confidencial  de  la información,  facilitará  a  los  exportadores  conocidos,  y  a las autoridades del  país  de  origen  o  de  exportación,  el  texto  completo  de  la denuncia escrita  contemplada  en  el  apartado  1,  que  también pondrá a disposición de las  restantes  partes  interesadas,  a petición de las mismas. Cuando el número de   exportadores   implicados   sea   particularmente   elevado,   bastará  con facilitar  el  texto  completo  de  la  denuncia  escrita  a las autoridades del país de origen o de exportación o a la asociación profesional afectada.</p>
    <p class="parrafo">15.  La  existencia  de  una investigación en materia de derechos compensatorios no impedirá las operaciones de despacho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Investigación</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  el  inicio  del  procedimiento,  la  Comisión,  en cooperación con los Estados   miembros,   abrirá  una  investigación  en  toda  la  Comunidad.  Esta investigación  se  centrará  tanto  en  la  concesión de subvenciones como en el perjuicio,  que  serán  examinados  simultáneamente.  A efectos de llegar a unas conclusiones  representativas,  se  elegirá  un período de investigación que, en el  caso  de  la  concesión  de  subvenciones,  deberá  abarcar  normalmente  el período  previsto  en  el  artículo  5.  Normalmente  no  se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  partes  a  quienes  se  envíen  los  cuestionarios  utilizados  en  la investigación  en  materia  de  derechos  compensatorios  dispondrán de un plazo mínimo   de   treinta   días   para  responder  al  mismo.  El  plazo  para  los exportadores   comenzará   a   contar   desde   la   fecha   de   recepción  del cuestionario,  que  se  supondrá  recibido  una  semana  después  de su envío al exportador  o  de  su  transmisión  a un representante diplomático apropiado del país  de  origen  o  de  exportación. Podrá concederse una prórroga del plazo de treinta  días,  teniendo  en  cuenta el tiempo necesario para la investigación y siempre    que    la   parte   justifique   adecuadamente   las   circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  solicitar  a  los  Estados  miembros  que  le faciliten información.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias para  responder  a  dicha  solicitud  y  enviarán  a  la Comisión la información solicitada  junto  con  los  resultados  de  todas las inspecciones, controles o pesquisas  realizadas.  Cuando  dichas  informaciones  sean de interés general o un  Estado  miembro  haya  solicitado  que  se  le  transmitan,  la Comisión las transmitirá   a   los   Estados   miembros,   siempre  que  no  tengan  carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  Comisión  podrá  solicitar  a  un  Estado  miembro  que  proceda  a  la realización  de  todas  las  inspecciones  y pesquisas necesarias, en particular entre  los  importadores,  comerciantes  y productores comunitarios, y a indagar en   países   terceros,   siempre   que   las   empresas   implicadas   den   su consentimiento  y  que  no  exista  oposición  por parte de los poderes públicos del  país  de  que  se  trate,  que  habrán  sido  informados  previamente.  Los Estados  miembros  adoptarán  todas  las disposiciones necesarias para dar curso a  las  solicitudes  de  la  Comisión.  A petición de la Comisión o de un Estado miembro,  funcionarios  de  la  Comisión  podrán  prestar  su  asistencia  a los</p>
    <p class="parrafo">representantes  de  la  administración  de  los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  oirá  a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo  al  apartado  13  del  artículo  10, siempre que, en el plazo fijado en el  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas, lo hayan   solicitado   por   escrito  demostrando  que  son  efectivamente  partes interesadas  que  podrían  verse  afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para que sean oídas.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  los  importadores,  exportadores  y  denunciantes, así como a los poderes públicos  del  país  de  origen  o de exportación que se hubiesen dado a conocer con  arreglo  al  apartado  13  del  artículo 10, se les ofrecerá la oportunidad de  reunirse  con  aquellas  partes  que  tengan  intereses  contrarios para que puedan  confrontarse  las  tesis  opuestas.  Al proporcionar esta oportunidad se habrán   de   tener   en   cuenta  la  necesidad  de  salvaguardar  el  carácter confidencial  de  la  información  y  la  conveniencia  de  las  partes. Ninguna parte  estará  obligada  a  asistir  a  una  reunión,  y  su  ausencia no irá en detrimento  de  su  causa.  La  información  oral  suministrada  con  arreglo al presente   apartado   será   tenida   en   cuenta  siempre  que  sea  confirmada posteriormente por escrito.</p>
    <p class="parrafo">7.  Previa  petición  por  escrito,  los  denunciantes, los poderes públicos del país  de  origen  o  de  exportación,  los  importadores, los exportadores y sus asociaciones   representativas,   los   usuarios   y   las   organizaciones   de consumidores  que  se  hubiesen  dado  a  conocer con arreglo al apartado 13 del artículo  10  podrán  examinar  toda la información presentada a la Comisión por cualquiera  de  las  partes  en  el  marco de la investigación, con excepción de los  documentos  internos  elaborados  por  las  autoridades  comunitarias o sus Estados  miembros,  siempre  que  sea  pertinente  para la defensa de sus casos, que  no  sea  confidencial  con arreglo al artículo 29 y que sea utilizada en la investigación.   Las   partes  podrán  responder  a  dicha  información,  y  sus comentarios   se   tendrán   en   cuenta   en   la   medida   en  que  estén  lo suficientemente fundamentados en la respuesta.</p>
    <p class="parrafo">8.  Salvo  en  las  circunstancias  previstas  en el artículo 28, la información suministrada  por  las  partes  interesadas  en la que se basen las conclusiones será examinada lo más detalladamente posible para comprobar su exactitud.</p>
    <p class="parrafo">9.  Respecto  de  los  procedimientos  iniciados  en  virtud del apartado 12 del artículo  10,  la  investigación  concluirá, siempre que ello sea posible, en el plazo  de  un  año.  En todo caso, la investigación deberá haber concluido a los trece  meses  de  su  inicio,  con  arreglo  a las conclusiones hechas en virtud del  artículo  13  para  los  compromisos  o  en  virtud del artículo 15 para la adopción de medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">10.  Durante  la  investigación,  la  Comisión  dará  al  país  de  origen  o de exportación  una  oportunidad  razonable  de  proseguir las consultas con el fin de clarificar los hechos y alcanzar una solución mutuamente aceptable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">1. Podrán establecerse derechos provisionales si:</p>
    <p class="parrafo">a) se ha iniciado un procedimiento de conformidad con el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  ha  publicado  un  anuncio  a tal efecto y dado a las partes interesadas</p>
    <p class="parrafo">una  oportunidad  adecuada  de  presentar  información  y hacer observaciones de conformidad con el apartado 13 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">c)  existe  una  determinación  preliminar positiva de que el producto importado se   beneficia   de   subvenciones   sujetas  a  medidas  compensatorias  y  del consiguiente perjuicio para la industria de la Comunidad, y</p>
    <p class="parrafo">d)   los  intereses  de  la  Comunidad  exigen  intervenir  para  impedir  dicho perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  provisionales  no  podrán ser establecidos antes de transcurridos sesenta  días  desde  la  fecha  de  apertura  de la investigación ni después de nueve meses desde la fecha de inicio del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  derecho  compensatorio  provisional  no sobrepasará el importe total   provisionalmente   establecido   de   la  subvención  sujeta  a  medidas compensatorias  y  deberá  ser  inferior  a  dicho  importe  si un derecho menos elevado  basta  para  eliminar  el  perjuicio  ocasionado  a  la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  provisionales  se  cubrirán  con una garantía y el despacho a libre   práctica   en   la   Comunidad  de  los  productos  en  cuestión  estará supeditado a la constitución de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  medidas  provisionales previa consulta o, en caso de extrema  urgencia,  tras  informar  a  los  Estados  miembros.  En  este  último supuesto,  se  celebrarán  consultas  a  más  tardar  diez  días  después  de la notificación de la medida adoptada por la Comisión a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   un  Estado  miembro  solicite  la  intervención  inmediata  de  la Comisión  y  cuando  se  cumplan  las  condiciones  de  los  párrafos  primero y segundo  del  apartado  1,  la  Comisión  decidirá  en  un plazo máximo de cinco días  laborables,  desde  la  recepción  de la petición, si debe establecerse un derecho compensatorio provisional.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  informará  inmediatamente  a los Estados miembros de cualquier decisión adoptada con arreglo a los apartados 1 a 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  podrán  establecer  derechos compensatorios provisionales por un período máximo de cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Compromisos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  investigaciones  podrán  concluir  sin  el  establecimiento de derechos provisionales    o    definitivos   una   vez   que   se   reciban   compromisos satisfactorios y voluntarios con arreglo a los cuales:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  país  de  origen  o  de  exportación  convenga  en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o</p>
    <p class="parrafo">b)  el  exportador  convenga  en revisar sus precios o en dejar de exportar a la zona  concernida  los  productos  que  se  beneficien  de la subvención sujeta a medidas  compensatorias,  de  modo  que  la Comisión, previas consultas, exprese su  convencimiento  de  que  se  elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los   aumentos   de   precios   estipulados   en  dichos  compromisos  no  serán superiores  a  lo  necesario  para  compensar la cuantía de la subvención sujeta a   medidas  compensatorias  y  deberán  ser  inferiores  a  la  cuantía  de  la subvención  sujeta  a  medidas  compensatorias  si  ello  basta para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  compromisos  podrán  ser  sugeridos  por la Comisión pero ningún país o</p>
    <p class="parrafo">exportador  estará  obligado  a  aceptarlos.  El  hecho  de que los países o los exportadores  no  ofrezcan  dichos  compromisos, o no acepten la invitación para hacerlo,  no  deberá  perjudicar  en  ningún  modo  a  su  caso. No obstante, el hecho  de  que  prosigan  las  importaciones  subvencionadas  podrá considerarse como  un  indicio  de  que  la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable.  No  se  pedirán  compromisos a los países ni a los exportadores ni se aceptarán    compromisos   de   los   mismos   salvo   que   hayan   determinado positivamente   de   forma   provisional  la  concesión  de  subvenciones  y  el perjuicio  derivado  de  las  mismas. Salvo en circunstancias excepcionales, los compromisos  no  podrán  ser  ofrecidos  una  vez finalizado el plazo durante el cual  puedan  presentarse  observaciones  de  conformidad  con el apartado 5 del artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  compromisos  ofrecidos  podrán  no  ser  aceptados  si su aceptación se considera  no  factible,  por  ejemplo  si  el número de exportadores actuales o potenciales  es  demasiado  grande,  o por otros motivos, entre ellos motivos de política  general.  Se  podrá  informar a los exportadores o al país de origen o de  exportación  de  que  se  trate  sobre  las  razones  por las que se propone rechazar  la  oferta  de  compromiso  y  se  les dará la oportunidad de formular observaciones  al  respecto.  Las  razones  del  rechazo  deberán  constar en la decisión definitiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrá  solicitarse  a  las  partes  que  hubiesen ofrecido un compromiso que suministren   una  versión  no  confidencial  del  mismo,  de  forma  que  pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando,  previas  consultas,  los  compromisos  sean  aceptados, la Comisión dará por concluida la investigación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Normalmente,  en  caso  de  aceptación  de los compromisos, la investigación sobre  las  subvenciones  y  el perjuicio se dará por concluida. En tal caso, si se  formula  una  determinación  negativa  de  la  existencia de subvención o de perjuicio,  el  compromiso  quedará  extinguido  automáticamente,  salvo  cuando dicha   determinación   se   base   en  gran  medida  en  la  existencia  de  un compromiso.  En  este  caso,  podrá  exigirse  que  se  mantenga  un  compromiso durante  un  plazo  razonable.  En  caso  de  que  se  formule una determinación positiva  de  la  existencia  de  subvención  y  de  perjuicio, el compromiso se mantendrá  conforme  a  sus  términos  y  a  las  disposiciones  de  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión  podrá  pedir  a  cualquier  país o exportador del que se hayan aceptado  compromisos  que  suministre  periódicamente  información  relativa al cumplimiento  de  tales  compromisos  y que permita la verificación de los datos pertinentes.  El  incumplimiento  de  estas  condiciones  se considerará como un incumplimiento del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">8.   Cuando,   en   el  curso  de  una  investigación,  se  acepten  compromisos ofrecidos  por  determinados  exportadores,  se  considerará  que,  a efectos de los  artículos  18,  19,  20  y  22,  surten  efecto a partir de la fecha en que concluya la investigación para el país de origen o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  caso  de  incumplimiento  o  retirada  de  un  compromiso por una de las partes,  se  establecerá  un  derecho  definitivo  con  arreglo  al artículo 15, sobre  la  base  de  los  hechos establecidos en el contexto de la investigación que  llevó  al  compromiso,  siempre  que la investigación hubiese concluido con</p>
    <p class="parrafo">una  determinación  final  de  concesión de subvenciones y perjuicio y, salvo en el  caso  de  la  retirada  del  compromiso,  que  se  hubiese  ofrecido  a  los exportadores   o   al  país  de  origen  o  de  exportación  la  oportunidad  de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">10.   Previas   consultas   y   si  existen  razones  para  creer  que  se  está incumpliendo  un  compromiso,  o  en  caso  de  incumplimiento  o retirada de un compromiso  cuando  no  se  haya  concluido  la  investigación  que  condujo  al mismo,  podrá  establecerse  un  derecho  provisional,  con  arreglo al artículo 12, sobre la base de la información más adecuada disponible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Conclusión del procedimiento sin adopción de medidas</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   la   denuncia   sea   retirada  se  podrá  dar  por  concluido  el procedimiento,  salvo  que  tal  conclusión  no  convenga  a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  previas  consultas,  no resulte necesaria ninguna medida de defensa la Comisión dará por concluido el procedimiento o la investigación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 5, se concluirá inmediatamente el  procedimiento  cuando  se  determine  que el importe de la subvención sujeta a   medidas  compensatorias  es  insignificante  o  cuando  el  volumen  de  las importaciones   subvencionadas,  reales  o  potenciales,  o  el  perjuicio  sean insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Respecto  de  los  procedimientos  iniciados  en  virtud del apartado 12 del artículo  10,  se  considerará  normalmente  que  el perjuicio es insignificante si  la  cuota  de  mercado  de  las  importaciones  es inferior a las magnitudes contempladas   en   el   apartado   10   del   artículo   10.  Respecto  de  las investigaciones  sobre  importaciones  de  países  en  vías  de  desarrollo,  el volumen  de  las  importaciones  subvencionadas se considerará insignificante si representa  menos  del  4  % del total de las importaciones del producto similar en   la   Comunidad,   salvo   que  las  importaciones  de  países  en  vías  de desarrollo,   cuya   cuota   de  mercado  individual  de  importaciones  totales represente  menos  del  4  %,  represente conjuntamente más del 9 % del total de las importaciones del producto similar en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  considerará  mínimo  el  importe  de  las subvenciones sujetas a medidas compensatorias  cuando  sea  inferior  al  1  %  ad valorem, con las excepciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  investigaciones  relativas  a  importaciones  procedentes  de países en vías  de  desarrollo,  para  las  que  el  umbral  mínimo  será  igual al 2 % ad valorem, y</p>
    <p class="parrafo">b)  los  países  en  vías  de  desarrollo miembros de la OMC citados en el anexo VII   del   Acuerdo   sobre  subvenciones,  así  como  los  países  en  vías  de desarrollo   miembros   de   la   OMC  que  hayan  eliminado  completamente  las subvenciones  a  la  exportación,  tal  como  se  especifica  en la letra a) del apartado  4  del  artículo  3  de  la  presente Decisión, para los que el umbral mínimo  de  subvención  será  del  3  %  ad  valorem. Cuando la aplicación de la presente  disposición  dependa  de  la  eliminación  de  las  subvenciones  a la exportación,  será  aplicable  a  partir  de  la  fecha en que la eliminación de dichas   subvenciones  sea  comunicada  al  Comité  de  subvenciones  y  medidas compensatorias  de  la  OMC  y  siempre que las subvenciones a la exportación no</p>
    <p class="parrafo">sean  concedidas  por  el  país  en  vías  de  desarrollo  afectado. La presente disposición  expirará  ocho  años  después  de  la fecha de entrada en vigor del Acuerdo OMC,</p>
    <p class="parrafo">con  la  condición  de  que  sólo  se dará por concluida la investigación cuando el  importe  de  la  subvención sujeta a medidas compensatorias se encuentre por debajo  del  nivel  mínimo  para  los  exportadores  individuales  y  que dichos exportadores  sigan  sujetos  al  procedimiento  y  puedan ser reinvestigados en el  marco  de  cualquier  otra reconsideración posterior que se emprenda para el país en cuestión en virtud de los artículos 18 y 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento de derechos definitivos</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  de  la  comprobación  definitiva  de  los  hechos  se  desprenda que existe  una  subvención  sujeta  a  medidas compensatorias y un perjuicio y que, con  arreglo  al  artículo  31,  los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria,  la  Comisión,  previa  consulta  al Comité consultivo, establecerá un  derecho  compensatorio  definitivo,  salvo  que  se supriman la subvención o subvenciones  o  que  se  haya  demostrado  que éstas ya no suponen un beneficio para  los  exportadores  de  que  se trate. El importe del derecho compensatorio no   deberá  sobrepasar  el  importe  de  las  subvenciones  sujetas  a  medidas compensatorias  establecido  con  arreglo  a  la  presente Decisión y del que se haya  comprobado  que  los  exportadores  obtienen un beneficio, y será inferior al  importe  total  de  la  subvención  sujeta a medidas compensatorias, si este importe  inferior  basta  para  eliminar  el perjuicio causado a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  establecerá  la  cuantía  apropiada  del  derecho  compensatorio en cada caso  y  de  forma  no  discriminatoria  sobre las importaciones de un producto, cualquiera  que  sea  su  procedencia,  en  relación  con  las  cuales  se  haya comprobado   que   se   benefician   de   una   subvención   sujeta   a  medidas compensatorias  y  que  causan  un  perjuicio,  a excepción de las importaciones cubiertas  por  un  compromiso  aceptado  en  virtud de la presente Decisión. La Decisión  por  la  que  se  establezca  el  derecho  especificará el importe del derecho  para  cada  suministrador  o, si ello no resulta factible, para el país suministrador afectado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  Comisión  haya limitado su examen con arreglo al artículo 27, el derecho  compensador  aplicado  a  las importaciones procedentes de exportadores o  productores  que  se  hubiesen  dado a conocer de conformidad con el artículo 27  pero  que  no  hubiesen sido incluidos en el examen no deberá ser superior a la   media   ponderada   de   la  subvención  sujeta  a  medidas  compensatorias establecida  para  las  partes  de  la muestra. A efectos del presente apartado, la  Comisión  no  tendrá  en  cuenta  los  importes nulos ni los mínimos, ni los importes  establecidos  en  las  circunstancias  mencionadas  en el artículo 28. Se   aplicarán   derechos   individuales   a   las  importaciones  de  cualquier exportador   o   productor   para  el  que  se  haya  calculado  un  importe  de subvención individual, con arreglo al artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Retroactividad</p>
    <p class="parrafo">1.   Sólo   se   aplicarán   medidas  provisionales  o  derechos  compensatorios definitivos  a  los  productos  que  se despachen a libre práctica después de la</p>
    <p class="parrafo">fecha  de  entrada  en  vigor  de  la  medida  adoptada  de  conformidad  con el apartado  1  del  artículo  12  o  con  el  apartado 1 del artículo 15, según el caso, con las excepciones que se indican en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se   haya   aplicado  un  derecho  provisional  y  de  los  hechos definitivamente  comprobados  se  desprenda  que  existe una subvención sujeta a medidas  compensatorias  y  un  perjuicio,  la Comisión, con independencia de si debe  establecerse  o  no  un  derecho compensatorio definitivo, decidirá en qué medida  se  percibirá  definitivamente  el  derecho  provisional.  A  tal fin el perjuicio  no  incluirá  un  retraso  importante en la creación de una industria de  la  Comunidad,  ni  una amenaza de perjuicio importante, a menos que se haya demostrado  que  dicha  amenaza  se  habría transformado en perjuicio importante si  no  se  hubieran  aplicado  medidas  provisionales. En todos los demás casos en  que  exista  amenaza  o retraso deberán liberarse los importes provisionales y  sólo  se  podrán  establecer derechos definitivos a partir de la fecha en que exista una determinación final de la amenaza o del retraso importante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  derecho  compensatorio  definitivo es superior al provisional, no se exigirá  la  diferencia.  Si  el  derecho definitivo es inferior al provisional, el   derecho   se   calculará  de  nuevo.  Cuando  la  determinación  final  sea negativa, el derecho provisional no se confirmará.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrá  percibirse  un  derecho  compensatorio definitivo sobre productos que se  hayan  despachado  a  libre  práctica  noventa  días como máximo antes de la fecha  de  aplicación  de  las medidas provisionales, pero no con anterioridad a la  apertura  de  la  investigación,  siempre  que  las importaciones hayan sido registradas  con  arreglo  al  apartado  5 del artículo 24, que la Comisión haya dado   a   los   importadores   afectados   la   oportunidad  de  presentar  sus observaciones y que:</p>
    <p class="parrafo">a)  existan  circunstancias  críticas  en  las  que,  con  respecto  al producto subvencionado  en  cuestión,  sea  difícil  reparar  el  perjuicio  causado  por importaciones  masivas,  efectuadas  en  un  período  relativamente corto, de un producto  que  goza  de  subvenciones  sujetas a medidas compensatorias según lo establecido en la presente Decisión, y</p>
    <p class="parrafo">b)   para   impedir   que   tal  perjuicico  se  reproduzca,  resulte  necesario establecer     retroactivamente     derechos     compensatorios    sobre    esas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  incumplimiento  o  retirada de compromisos, se podrán percibir derechos  definitivos  sobre  las  mercancías  que  se  hayan despachado a libre práctica  noventa  días  como  máximo  antes  de  la  fecha de aplicación de las medidas  provisionales,  siempre  que  las  importaciones se hubiesen registrado con  arreglo  al  apartado  5  del artículo 24 y que este cálculo retroactivo no se   aplique   a   las  importaciones  realizadas  antes  del  incumplimiento  o retirada del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Duración</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  compensatorias  sólo  tendrán  vigencia  durante el tiempo y en la medida  en  que  sean  necesarios  para  compensar  las  subvenciones  sujetas a medidas compensatorias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Reconsideración en el momento de la expiración de las medidas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  compensatorias  definitivas expirarán cinco años después de su adopción  o  en  un  plazo  de  cinco años a partir de la fecha de conclusión de la  última  reconsideración  de  la  subvención  y  el  perjuicio,  a  menos que durante  la  reconsideración  se  determine  que la expiración podría conducir a una  continuación  o  a  una  reaparición  de  la  subvención y el perjuicio. La reconsideración  en  el  momento  de  la expiración se abrirá a iniciativa de la Comisión  o  a  petición  de  la  industria de la Comunidad o en su nombre, y la medida seguirá en vigor a la espera del resultado de la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de  la  expiración  de  las  medidas  podrá procederse a su reconsideración   si  la  solicitud  contiene  pruebas  suficientes  de  que  la expiración  de  las  medidas  probablemente  favorecería  la  continuación  o la reaparición   de   la   subvención  y  el  perjuicio.  Esta  posibilidad  podría apoyarse,   por   ejemplo,  en  la  prueba  de  que  continúa  la  concesión  de subvenciones  y  del  perjuicio,  o  de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva   o   parcialmente   a   la  existencia  de  medidas,  o  de  que  las circunstancias  de  los  exportadores  o  las  condiciones  de mercado son tales que indican la posibilidad de nuevas subvenciones perjudiciales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  las  investigaciones  contempladas  en  el  presente  artículo, los exportadores,  los  importadores,  los  poderes públicos del país de origen o de exportación   y   los   productores   comunitarios  tendrán  la  oportunidad  de completar,  refutar  o  comentar  los  elementos  contenidos  en la solicitud de reconsideración,  y  las  conclusiones  al  respecto  se  elaborarán teniendo en cuenta   todas   las   pruebas   pertinentes   y  convenientemente  documentadas presentadas  en  relación  con  la  cuestión  de si la expiración de las medidas podría  o  no  favorecer  la  continuación  o  reaparición de la subvención y el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio sobre  la  inminente  expiración,  en  una  fecha  adecuada  del  último año del período   de  aplicación  de  las  medidas  a  efectos  del  presente  artículo. Posteriormente,  los  productores  comunitarios  podrán  presentar una solicitud de  reconsideración  en  virtud  del  apartado  2, a más tardar tres meses antes del  final  del  período  de  cinco  años.  Se  publicará  asimismo  un  anuncio comunicando   la   expiración   efectiva   de  las  medidas  en  virtud  de  las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Reconsideración provisional</p>
    <p class="parrafo">1.  La  necesidad  de  mantener  las medidas también podrá ser reconsiderada, si ello  está  justificado,  a  petición de la Comisión o de un Estado miembro o, a condición  de  que  un  período  razonable  de al menos un año haya transcurrido desde   la  adopción  de  las  medidas  definitivas,  a  petición  de  cualquier exportador,  importador,  o  de  los  productores  de  la  Comunidad del país de origen   o   de  exportación,  incluyendo  pruebas  suficientes  que  avalen  la necesidad de dicha reconsideración provisional.</p>
    <p class="parrafo">2.   Podrá   iniciarse  una  reconsideración  provisional  cuando  la  solicitud incluya  pruebas  suficientes  de  que  ya  no es necesario mantener las medidas para  contrarrestar  la  subvención  sujeta  a  medidas compensatorias, o de que no   parece  probable  que  el  perjuicio  continúe  o  reaparezca  en  caso  de supresión  o  modificación  de  las  medidas, o de que las medidas existentes no</p>
    <p class="parrafo">son  o  han  dejado  de  ser suficientes para contrarrestar la subvención sujeta a medidas compensatorias que haya causado el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  medidas  compensatorias adoptadas sean inferiores al importe de las   subvenciones   sujetas   a   medidas   compensatorias,   se  iniciará  una reconsideración   provisional   si   los   productores   comunitarios  facilitan pruebas  suficientes  en  el  sentido  de que los derechos no han modificado los precios  de  reventa  de  los  productos  importados  en  la  Comunidad o lo han hecho  de  forma  insuficiente.  En  caso  de que la investigación demuestre que las   alegaciones   son   correctas,  los  derechos  compensatorios  podrán  ser incrementados  hasta  alcanzar  la  subida de precios necesaria para eliminar el perjuicio;  no  obstante,  el  nuevo  nivel  del derecho no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  efectuar  las  investigaciones  de conformidad con el presente artículo, la  Comisión  podrá  considerar,  entre  otros  factores,  si las circunstancias relativas  a  las  subvenciones  y  al perjuicio han cambiado significativamente o  si  las  medidas  existentes  están  consiguiendo  el  resultado  esperado de eliminar  el  perjuicio  previamente  establecido  con  arreglo al artículo 8. A este  respecto,  en  la  determinación final deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Reconsideraciones urgentes</p>
    <p class="parrafo">Todo  exportador  cuyas  exportaciones  estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo  pero  que  no  haya  sido individualmente objeto de la investigación inicial  por  motivos  que  no  sean  la  negativa  a  cooperar  con la Comisión tendrá  derecho  a  pedir  que  se efectúe rápidamente un examen a fin de que la Comisión   pueda   fijar   con   prontitud  un  tipo  de  derecho  compensatorio individual  para  él.  Esta  reconsideración  se  iniciará  previa  consulta  al Comité   consultivo   después   de  dar  a  la  industria  de  la  Comunidad  la oportunidad de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Devoluciones</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 18, un importador podrá solicitar la  devolución  de  los  derechos  percibidos cuando se demuestre que el importe de  la  subvención  sujeta  a  medidas compensatorias sobre cuya base se pagaron los  derechos  ha  sido  eliminado  o  reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  solicitar  una  devolución  de  derechos  compensatorios,  el importador deberá   presentar  una  solicitud  a  la  Comisión.  La  solicitud  deberá  ser presentada  a  través  del  Estado  miembro  en cuyo territorio se despacharon a libre  práctica  los  productos  y  en  el  plazo  de  seis meses a partir de la fecha   en   que  las  autoridades  competentes  determinaron  efectivamente  el importe  de  los  derechos  definitivos  que  deberán aplicarse o de la fecha de adopción   de   la   decisión   de   percibir   definitivamente   los   importes garantizados  mediante  el  derecho  provisional.  Los  Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  de  devolución  sólo  se  considerará debidamente justificada mediante  pruebas  cuando  incluya  información  precisa  sobre el importe de la devolución   de   derechos   compensatorios   pedida  y  toda  la  documentación</p>
    <p class="parrafo">aduanera  relativa  al  cálculo  y  al  pago  de  dicho  importe. También deberá incluir  pruebas,  referentes  a  un período representativo, sobre el importe de las  subvenciones  sujetas  a  medidas  compensatorias  para  el exportador o el productor  al  que  se  aplique el derecho. En los casos en que el importador no esté  vinculado  al  exportador  o  al  productor de que se trate y en que dicha información  no  esté  inmediatamente  disponible,  o  en  que  el  exportador o productor  se  niegue  a  facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir una  declaración  del  exportador  o  del  productor  en  el  sentido  de que el importe  de  la  subvención  sujeta  a medidas compensatorias ha sido reducido o eliminado,  de  conformidad  con  el  presente artículo, y de que se facilitarán a   la   Comisión  las  pruebas  pertinentes.  Cuando  dichas  pruebas  no  sean remitidas   por  el  exportador  o  el  productor  en  un  plazo  razonable,  la solicitud será rechazada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Previa  consulta  al  Comité consultivo, la Comisión decidirá si se accede a la  solicitud  y  en  qué  medida,  o podrá decidir en cualquier momento iniciar una   reconsideración   provisional,   en   cuyo   caso  la  información  y  los resultados   de   dicha   reconsideración,   realizada   con   arreglo   a   las disposiciones   aplicables   a  dichas  reconsideraciones,  se  utilizarán  para determinar   si   la   devolución   está   justificada  y  en  qué  medida.  Las devoluciones  de  los  derechos  se  efectuarán  normalmente en un plazo de doce meses,  pero  en  ningún  caso  después  de dieciocho meses tras la fecha en que la  solicitud  de  devolución,  debidamente  justificada  mediante pruebas, haya sido   presentada   por   un   importador   del  producto  sometido  al  derecho compensatorio.   En   circunstancias  normales,  el  pago  de  las  devoluciones autorizadas  lo  efectuarán  los  Estados miembros en un plazo de noventa días a partir de la mencionada decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   generales   relativas   a   las   reconsideraciones   y   a  las devoluciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  pertinentes  de  los artículos 10 y 11, con excepción de las   relativas   a   los  plazos,  se  aplicarán  a  cualquier  reconsideración efectuada  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los  artículos 18, 19 y 20. Estas reconsideraciones  deberán  efectuarse  rápidamente  y normalmente deberán haber concluido en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su apertura.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  reconsideraciones  mencionadas  en  los  artículos  18,  19  y 20 serán iniciadas  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo. Cuando las reconsideraciones  lo  justifiquen,  las  medidas  serán  derogadas o mantenidas con  arreglo  al  artículo  18 o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a  los  artículos  19  y  20,  por  la Comisión. Cuando se deroguen medidas para exportadores  individuales  pero  no  para  todo  un  país,  dichos exportadores seguirán  estando  sometidos  al  procedimiento  y  podrán ser reinvestigados en el  marco  de  cualquier  reconsideración  posterior  que  pueda efectuarse para dicho país con arreglo a los artículos 18 y 19.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  al  final  del  período de aplicación de las medidas, a efectos del artículo  18,  se  esté  procediendo  a  la  reconsideración  de las medidas con arreglo  al  artículo  19,  dicha  reconsideración  también  tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  todas  las  investigaciones  realizadas en el marco de procedimientos de</p>
    <p class="parrafo">reconsideración  o  de  devoluciones  en  virtud  de  los  artículos 18 a 21, la Comisión  aplicará,  siempre  que  las  circunstancias  no  hayan  cambiado,  al mismo  método  aplicado  en  la investigación que condujo al establecimiento del derecho, teniendo debidamente en cuenta los artículos 5, 6, 7 y 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Elusión</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   exista   elusión   de   las   medidas   en   vigor,  los  derechos compensatorios   establecidos   con   arreglo  a  la  presente  Decisión  podrán ampliarse  a  las  importaciones  de  productos  similares  o  a  partes  de los mismos  procedentes  de  países  terceros.  Se entenderá por «elusión» un cambio en  las  corrientes  comerciales  entre  terceros países y la Comunidad derivado de   una   práctica,  proceso  o  trabajo  para  el  que  no  exista  una  causa suficiente  o  una  justificación  económica  que  no sea el establecimiento del derecho  compensador,  y  haya  pruebas  de  que  se están socavando los efectos correctores  del  derecho  por  lo  que  respecta a los precios o las cantidades del  producto  similar,  y  de que el producto similar importado o las partes de dicho producto siguen beneficiándose de la subvención.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  investigaciones  mencionadas  en el presente artículo se abrirán cuando la   solicitud  contenga  pruebas  suficientes  en  relación  con  los  factores mencionados  en  el  apartado  1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo,  mediante  una  decisión  de  la Comisión que también deberá indicar a  las  autoridades  aduaneras  su  obligación  de  registrar las importaciones, con  arreglo  al  apartado  5  del  artículo  24,  o  de  exigir  garantías. Las investigaciones  serán  efectuadas  por  la  Comisión, que podrá hacerse asistir por  las  autoridades  aduaneras,  y  estarán  finalizadas  en un plazo de nueve meses.  Cuando  los  hechos  finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las  medidas,  esto  será  decidido  por  la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,  a  partir  de  la  fecha  en  que  se haya impuesto el registro con arreglo  al  apartado  5  del  artículo  24  o  en  que  se  hayan  exigido  las garantías.   Se   aplicarán   al   presente   artículo   las   disposiciones  de procedimiento  de  la  presente  Decisión  relativas  a la apertura y desarrollo de las investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  no  estarán  sujetos al registro mencionado en el apartado 5 del   artículo   24   o   a  otras  medidas  cuando  estén  acompañados  por  un certificado  aduanero  que  especifique  que la importación de las mercancías no constituye   una   elusión.  A  petición  escrita  de  los  importadores  podrán expedírseles  certificados,  previa  autorización  en  virtud  de Decisión de la Comisión  y  previa  consulta  al  Comité  consultivo. Dichos certificados serán válidos durante el plazo y en las condiciones que en ellos se establezcan.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ninguna  de  las  disposiciones  del  presente  artículo  se  opondrá  a  la aplicación  normal  de  las  disposiciones  vigentes  en  materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  compensatorios  provisionales  o  definitivos se establecerán por  Decisión  de  la  Comisión  y  los percibirán los Estados miembros según la forma,  el  tipo  y  demás  modalidades de aplicación fijados en la Decisión que los  establezca.  Se  percibirán  independientemente  de los derechos de aduana,</p>
    <p class="parrafo">impuestos  y  otros  gravámenes  normalmente  exigibles a la importación. Ningún producto  podrá  estar  sometido  a  la  vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios  a  efectos  de  regular  una  misma  situación  derivada  de  la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Decisiones  que  establezcan  los derechos compensatorios provisionales o  definitivos  y  las  Decisiones  por  las que se acepten compromisos o se den por  concluidas  las  investigaciones  o  procedimientos  se  publicarán  en  el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. En particular, estas Decisiones incluirán,  sin  menoscabo  de  la  protección  de  la información confidencial, los   nombres   de   los   exportadores,   si   es  posible,  o  de  los  países exportadores,  una  descripción  del  producto  y  un  resumen  de  los hechos y consideraciones   aplicables   a   la  determinación  de  la  subvención  y  del perjuicio.  Se  enviará  una  copia  de  la  Decisión  a las partes notoriamente afectadas.   Las  disposiciones  del  presente  apartado  se  aplicarán  mutatis mutandis a las reconsideraciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   Con   arreglo   a  la  presente  Decisión  podrán  adoptarse  disposiciones especiales,  en  particular  por  lo  que  respecta  a  la  definición común del concepto  de  origen,  tal  como se especifica en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (5).</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  adoptadas  en  virtud  de  la  presente  Decisión  podrán  ser suspendidas  en  interés  de  la  Comunidad,  mediante Decisión de la Comisión y previa  consulta  al  Comité  consultivo,  por  un  período  de  nueve meses. La suspensión  podrá  ser  prorrogada  por  un  período no superior a un año, si la Comisión  así  lo  decide,  previa consulta. Sólo podrán suspenderse las medidas si  las  condiciones  del  mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal  que  el  perjuicio  tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia   de  la  suspensión,  y  siempre  y  cuando  la  industria  de  la Comunidad  haya  tenido  la  oportunidad de formular sus comentarios al respecto y  éstos  hayan  sido  tenidos  en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en  cualquier  momento,  previas  consultas,  si  dejasen  de existir las causas que motivaron la suspensión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Previa  consulta  al  Comité  consultivo,  la  Comisión  podrá  instar a las autoridades  aduaneras  a  adoptar  las  medidas  adecuadas  para  registrar las importaciones   de   tal   forma  que  posteriormente  las  medidas  puedan  ser aplicadas  contra  dichas  importaciones  a  partir de la fecha de registro. Las importaciones  podrán  estar  sujetas  a  registro,  previa petición debidamente justificada  de  la  industria  de  la  Comunidad.  El  registro será instaurado mediante  una  Decisión  de  la Comisión que especificará la finalidad del mismo y,  en  caso  apropiado,  el  importe estimado de los derechos que podrían tener que  pagarse  en  el  futuro.  Las  importaciones  no  podrán  estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  mensualmente  sobre las importaciones  de  productos  sujetos  a  investigaciones o a medidas y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  consultas  previstas  en la presente Decisión, excepto las contempladas en  el  apartado  8  del  artículo  10  y  en el apartado 10 del artículo 11, se</p>
    <p class="parrafo">desarrollarán   en   el   seno   de   un   Comité   consultivo   compuesto   por representantes  de  cada  Estado  miembro y presidido por un representante de la Comisión.   Las  consultas  tendrán  lugar  inmediatamente,  a  petición  de  un Estado  miembro  o  por  iniciativa  de  la Comisión y, en cualquier caso, en un período   de  tiempo  que  permita  respetar  los  plazos  establecidos  por  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  se  reunirá  a  convocatoria de su presidente. Este comunicará a los   Estados   miembros,  en  el  más  breve  plazo,  todos  los  elementos  de información pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  ello  fuese  necesario,  las  consultas podrán celebrarse únicamente por escrito;  en  tal  caso  la Comisión informará a los Estados miembros y señalará un  plazo  durante  el  cual  podrán  expresar  sus  opiniones  o  solicitar ser oídas,  a  lo  que  accederá  el presidente siempre que dichas audiencias puedan celebrarse  en  un  período  que  permita respetar los plazos establecidos en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">4. Las consultas versarán especialmente sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  existencia  de  subvenciones  sujetas  a  medidas  compensatorias  y los métodos que permitan determinar su importe;</p>
    <p class="parrafo">b) la existencia e importancia del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  nexo  causal  entre  las importaciones que sean objeto de subvenciones y el perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  medidas  que,  habida cuenta de las circunstancias, resulten apropiadas para  prevenir  o  reparar  el  perjuicio  causado  por  la  subvención sujeta a medidas   compensatorias,   así  como  las  modalidades  de  aplicación  de  las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Inspecciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  lo  juzgue  apropiado,  la  Comisión efectuará visitas con el fin de examinar   los   libros   de   los   importadores,  exportadores,  comerciantes, agentes,  productores,  asociaciones  y  organizaciones  comerciales y verificar la  información  facilitada  sobre  la subvención y el perjuicio. En caso de que no  exista  una  respuesta  apropiada  dentro  de los plazos adecuados, podrá no realizarse una inspección in situ.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso  necesario,  la  Comisión  realizará  investigaciones  en  países terceros,   siempre   que   lo   consientan  las  empresas  implicadas,  que  lo comunique  oficialmente  al  país  interesado  y  que  este último no se oponga. Tan  pronto  como  haya  obtenido  el  consentimiento  de las empresas de que se trate,  la  Comisión  deberá  normalmente  comunicar  al  país  de  origen  o de exportación   los   nombres   y   direcciones   de   las   empresas   que  serán inspeccionadas y las fechas acordadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  informará  a  las  empresas  en  cuestión del carácter de la información que  se  trata  de  verificar  y  de qué otra información es preciso suministrar durante  las  visitas,  si  bien  esto  no  habrá  de  impedir  que  durante  la inspección,   y   a  la  luz  de  la  información  obtenida,  se  soliciten  más detalles.</p>
    <p class="parrafo">4.   Durante  las  investigaciones  llevadas  a  cabo  de  conformidad  con  los apartados  1,  2  y  3,  la  Comisión  estará  asistida por representantes de la administración de los Estados miembros que lo hayan solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Muestreo</p>
    <p class="parrafo">1.   En   los   casos   en   que   el   número  de  denunciantes,  exportadores, importadores,   tipos   de   productos   o   transacciones   sea   elevado,   la investigación podrá limitarse a:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  número  prudencial  de  partes  interesadas,  productos o transacciones, utilizando  muestras  que  sean  estadísticamente  representativas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección; o</p>
    <p class="parrafo">b)   el   mayor   volumen   de   producción,  ventas  o  exportación  que  pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  selección  final  de  las partes, tipos de productos o transacciones con arreglo  al  presente  artículo  será competencia de la Comisión, aunque se dará preferencia  a  una  muestra  elegida en colaboración con las partes afectadas y con   el  consentimiento  de  las  mismas,  siempre  que  se  den  a  conocer  y presenten  suficiente  información  en  un  plazo de tres semanas a partir de la apertura  de  la  investigación,  con  el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  en  que  se  haya  limitado  el examen de conformidad con el presente  artículo,  podrá  no  obstante  calcularse  el importe de subvenciones sujetas   a   medidas   compensatorias   correspondiente  a  todo  exportador  o productor  no  seleccionado  inicialmente  que presente la información necesaria en   los   plazos   establecidos   en   la  presente  Decisión,  salvo  que  los exportadores  o  productores  sean  tan  numerosos que los exámenes individuales resulten  excesivamente  gravosos  e  impidan  concluir  la  investigación  a su debido tiempo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuándo  se  decida  realizar  una  muestra y exista una falta de cooperación tal  por  alguna  de  las  partes o por todas ellas que pudiera afectar de forma importante   al   resultado  de  la  investigación,  podrá  elegirse  una  nueva muestra.  No  obstante,  en  caso  de  que persista un grado importante de falta de   cooperación   o   el   tiempo   para  seleccionar  una  nueva  muestra  sea insuficiente, se aplicarán las disposiciones pertinentes del artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Falta de cooperación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  parte  interesada niegue el acceso a la información necesaria o no   la  facilite  en  los  plazos  establecidos  por  la  presente  Decisión  u obstaculice   de   forma   significativa  la  investigación,  podrán  formularse conclusiones  provisionales  o  definitivas,  positivas  o  negativas,  sobre la base de los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprueba  que  una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa,  se  hará  caso  omiso  de  dicha  información y podrán utilizarse los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Se  comunicará  a  las  partes  interesadas  las  consecuencias  de  la falta de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  hecho  de  no  dar  una  respuesta  por  medios  informatizados  no  se considerará  una  falta  de  cooperación siempre que la parte interesada muestre que  presentar  la  respuesta  de  dicha  forma  supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  información  facilitada por una parte no sea óptima en todos los</p>
    <p class="parrafo">aspectos,  ese  hecho  no  justificará,  sin  embargo,  que  las  autoridades la descarten,   siempre   que   las  deficiencias  no  sean  tales  que  dificulten sobremanera   llegar   a   conclusiones   razonablemente   adecuadas  y  que  la información  sea  convenientemente  presentada  a  su  debido  tiempo, pueda ser verificada y la parte interesada haya actuado como mejor haya podido.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si   no  se  aceptan  pruebas  o  informaciones,  la  parte  que  las  haya facilitado   deberá  ser  informada  inmediatamente  de  los  motivos  y  deberá ofrecérsele  la  oportunidad  de  presentar  nuevas  explicaciones en los plazos previstos.   Si   las  autoridades  consideran  que  las  explicaciones  no  son satisfactorias,  en  cualesquiera  conclusiones  que  se  publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  las  conclusiones,  incluidas  las relativas al importe de la subvención sujeta  a  medidas  compensatorias,  están  basadas  en  las  disposiciones  del apartado  1  y,  en  particular, en la información facilitada en la denuncia, se deberá,  siempre  que  ello  sea  posible  y teniendo en cuenta los plazos de la investigación,  comprobar  la  información  a  la  vista  de  los datos de otras fuentes  independientes  disponibles,  tales  como listas de precios publicadas, estadísticas   oficiales   de   importación   y  estadísticas  de  aduanas,  por referencia  a  la  información  facilitada  durante  la  investigación por otras partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   caso   de  que  una  parte  interesada  no  coopere  o  sólo  lo  haga parcialmente,  de  manera  que  dejen  de comunicarse informaciones pertinentes, dicha  parte  podrá  verse  en  una  situación  menos  favorable  que si hubiera cooperado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">1.   Toda  información  de  naturaleza  confidencial  (por  ejemplo,  porque  su divulgación  significaría  una  ventaja  sensible  para  un competidor o tendría un   efecto   claramente   desfavorable  para  la  persona  que  proporcione  la información  o  para  un  tercero  del que la haya recibido) o que las partes en una   investigación   faciliten   con   carácter   confidencial   será,   previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  partes  interesadas  que  faciliten  información  confidencial  estarán obligadas   a  suministrar  resúmenes  no  confidenciales  de  la  misma.  Tales resúmenes  serán  lo  suficientemente  detallados  para permitir una comprensión razonable  del  contenido  sustancial  de la información facilitada con carácter confidencial.  En  circunstancias  excepcionales,  esas  partes  podrán  señalar que   dicha   información  no  puede  ser  resumida.  En  tales  circunstancias, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  concluye  que  una  petición  de  que  se considere confidencial una información  no  está  justificada,  y  la  persona que la haya proporcionado no quiere  hacerla  pública  ni  autorizar  su  divulgación en términos generales o resumidos,   podrá   no   tenerse  en  cuenta  esa  información,  salvo  que  se demuestre  de  manera  convincente,  de  buena  fuente,  que  la  información es exacta.   Las   solicitudes   de  confidencialidad  no  deberán  ser  rechazadas arbitrariamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  artículo  no  obstará  a  la  divulgación,  por  parte  de las autoridades  comunitarias,  de  informaciones  generales  y,  en  particular, de</p>
    <p class="parrafo">los  motivos  en  que  se  fundamenten  las decisiones adoptadas en virtud de la presente  Decisión,  ni  a  la  divulgación  de  las  pruebas  en  las  que  las autoridades  comunitarias  se  apoyen,  en  la medida en que sea necesario, para justificar  dichos  motivos  en  el  curso  de  un  procedimiento  judicial. Tal divulgación   deberá   tener  en  cuenta  el  legítimo  interés  de  las  partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales o de Estado.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  y  los  Estados  miembros, así como sus agentes, no divulgarán las  informaciones  que  hayan  recibido en aplicación de la presente Decisión y cuyo  tratamiento  confidencial  haya  solicitado  la  persona  que  las hubiere facilitado,   sin  autorización  expresa  de  esta  última.  El  intercambio  de información  entre  la  Comisión  y los Estados miembros o cualquier información sobre  las  consultas  realizadas  con  arreglo  al  artículo 25 o las consultas contempladas  en  el  apartado  8  del  artículo  10  y  en  el  apartado 10 del artículo  11  o  cualquier  documento  interno  preparado por las autoridades de la  Comunidad  o  sus  Estados  miembros  no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  información  recibida  en  aplicación de la presente Decisión únicamente podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Divulgación de la información</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   denunciantes,   importadores,   exportadores   y   sus   asociaciones representativas  y  el  país  de origen o de exportación podrán solicitar que se les  informe  de  los  principales  hechos  y  consideraciones en función de los cuales   se   hayan   adoptado  las  medidas  provisionales.  Estas  solicitudes deberán  presentarse  por  escrito  inmediatamente después de la adopción de las medidas  provisionales,  y  la  divulgación  se  hará posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  partes  mencionadas  en  el  apartado  1  podrán  solicitar  que  se les informe  de  los  principales  hechos y consideraciones en función de los cuales se   haya   previsto   recomendar  la  adopción  de  medidas  definitivas  o  la conclusión   de  una  investigación  o  de  un  procedimiento  sin  adopción  de medidas,  prestándose  una  atención  especial a la información sobre los hechos o  consideraciones  que  sean  distintos  de  los  utilizados  para  las medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  información  final  deberán dirigirse por escrito a la Comisión  y  recibirse,  en  caso  de establecimiento de un derecho provisional, como  máximo  un  mes  después  de  la  publicación del establecimiento de dicho derecho.  Cuando  no  se  haya establecido un derecho provisional, se dará a las partes  la  oportunidad  de  solicitar  ser  informadas  dentro  de  los  plazos establecidos por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  divulgación  final  se hará por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible,   prestando  especial  atención  a  la  protección  de  la  información confidencial  y,  normalmente,  no  más  tarde  de  un  mes antes de la decisión definitiva  o  de  la  presentación  por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas  con  arreglo  a  los  artículos  14  y 15. Cuando la Comisión no se encuentre  en  condiciones  de  comunicar  determinados hechos o consideraciones en   ese   momento,   éstos   serán   comunicados  posteriormente  pero  lo  más rápidamente   posible.   La   divulgación   no   prejuzgará  cualquier  decisión</p>
    <p class="parrafo">ulterior  que  la  Comisión  pueda  adoptar  pero, cuando dicha decisión se base en  diferentes  hechos  y  consideraciones,  éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  observaciones  hechas  después  de  haber sido divulgada la información sólo  podrán  tomarse  en  consideración  cuando  se  hayan recibido en el plazo que   la  Comisión  fije  en  cada  caso,  teniendo  debidamente  en  cuenta  la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  si  el  interés  de  la  Comunidad  exige  la  adopción de medidas,  será  conveniente  realizar  una  valoración conjunta de los distintos intereses  en  presencia,  incluyendo  los de la industria de la Comunidad y los de  usuarios  y  consumidores,  y  sólo se realizará cuando se haya dado a todas las  partes  la  oportunidad  de  presentar  sus  puntos de vista con arreglo al apartado  2.  En  el  marco  de  este examen, se prestará especial atención a la necesidad   de   eliminar   los   efectos   distorsionadores  para  el  comercio derivados  de  una  subvención  perjudicial  y  de  establecer  una  competencia efectiva.  Las  medidas  determinadas  sobre  la  base  de las subvenciones y el perjuicio  comprobados  no  podrán  aplicarse  cuando  las autoridades, sobre la base  de  toda  la  información  suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  proporcionar  una base sólida sobre la que las autoridades puedan  tener  en  cuenta  en  su  decisión  todos los puntos de vista y toda la información  para  saber  si  la  adopción de medidas responde o no a la defensa de  los  intereses  de  la  Comunidad,  los  denunciantes,  importadores  y  sus asociaciones   representativas,   usuarios   y  organizaciones  de  consumidores representativas  podrán  darse  a  conocer y facilitar información a la Comisión en  los  plazos  recogidos  en  el anuncio de apertura de la investigación sobre derechos  compensatorios.  Esta  información,  o  un  resumen  apropiado  de  la misma,  será  facilitada  a  las  restantes  partes  mencionadas  en el presente apartado, que podrán manifestarse al respecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  partes  que  hayan  actuado  de  conformidad  con  el apartado 2 podrán solicitar   ser   oídas.   Estas   solicitudes  se  presentarán  en  los  plazos previstos  en  el  apartado  2  y  especificarán  las  razones particulares que, desde  el  punto  de  vista  del  interés de la Comunidad, hacen aconsejable que sean oídas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  partes  que  hayan  actuado  de  conformidad  con  el apartado 2 podrán presentar    sus   observaciones   sobre   la   aplicación   de   los   derechos provisionales  establecidos.  Para  ser  tenidos  en  cuenta,  estos comentarios deberán  ser  recibidos  en  el  plazo  de  un  mes a partir de la aplicación de dichas  medidas  y  deberán  facilitarse,  en  su  caso  en  forma  de resúmenes adecuados, a las otras partes, que podrán manifestarse al respecto.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  Comisión  examinará  todas  las  informaciones  presentadas  cumpliendo estos  requisitos  y  determinará  en  qué  medida  son  representativas,  y los resultados  de  dicho  análisis,  junto  con  un  dictamen sobre su pertinencia, serán transmitidos al Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  partes  que  hubiesen  actuado  de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar  que  se  les  comuniquen  los  hechos  y  consideraciones  sobre  los</p>
    <p class="parrafo">cuales  está  prevista  la  adopción  de  decisiones  finales.  Esta información será  facilitada  en  la  medida  de  lo  posible  y  sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  información  sólo  será tenida en cuenta cuando esté apoyada por pruebas concretas que demuestren su validez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Relación entre medidas compensatorias y soluciones multilaterales</p>
    <p class="parrafo">Si  un  producto  importado  está  sujeto  a  medidas adoptadas en aplicación de los   procedimientos  para  la  solución  de  controversias  del  Acuerdo  sobre subvenciones,  y  dichas  medidas  son  suficientes  para  eliminar el perjuicio provocado   por  la  subvención  sujeta  a  medidas  compensatorias,  se  deberá suspender   o   suprimir   inmediatamente,  según  el  caso,  cualquier  derecho compensatorio establecido sobre dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión no excluirá la aplicación de:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  normas  especiales  previstas  en  los  acuerdos  celebrados  entre  la Comunidad y países terceros;</p>
    <p class="parrafo">b)   medidas   particulares,  cuando  ello  no  se  oponga  a  las  obligaciones derivadas del GATT.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Derogación de la legislación vigente y medidas transitorias</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión n° 2424/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  las  disposiciones  de  la Decisión n° 2424/88/CECA, por lo que   se  refiere  a  la  protección  contra  las  importaciones  subvencionadas procedentes  de  países  no  miembros  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, se interpretarán como referencias a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente  al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a los procedimientos que se inicien a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 209 de 2. 8. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 336 de 23. 12. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 308 de 29. 11. 1996, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación</p>
    <p class="parrafo">a)  La  concesión  por  los  poderes  públicos  de  subvenciones  directas a una empresa o industria haciéndolas depender de su actuación exportadora.</p>
    <p class="parrafo">b)  Sistemas  de  no  retrocesión  de  divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">c)   Tarifas   de  transporte  y  de  flete  interior  para  las  exportaciones, proporcionadas   o  impuestas  por  los  poderes  públicos  en  condiciones  más favorables que las aplicadas a los envíos internos.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  suministro  por  los  poderes públicos o sus administraciones, directa o indirectamente  por  medio  de  programas impuestos por los poderes públicos, de productos  o  servicios  importados  o  nacionales, para uso en la producción de mercancías  exportadas,  en  condiciones  más  favorables  que  las aplicadas al suministro  de  productos  o  servicios  similares  o  directamente competidores para  uso  en  la  producción  de  mercancías  destinadas al consumo interno, si (en  el  caso  de  los  productos)  tales condiciones son más favorables que las condiciones   comerciales   (1)   disponibles   para  sus  exportadores  en  los mercados mundiales.</p>
    <p class="parrafo">e)   La   exención,   remisión   o  aplazamiento  total  o  parcial,  concedidos específicamente  en  función  de  las  exportaciones,  de los impuestos directos (2)  o  de  las  cotizaciones  de  seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales (3).</p>
    <p class="parrafo">f)  La  concesión,  para  el  cálculo  de  la  base sobre la cual se aplican los impuestos  directos,  de  deducciones  especiales  directamente relacionadas con las  exportaciones  o  los  resultados obtenidos en la exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.</p>
    <p class="parrafo">g)  La  exención  o  remisión  de impuestos indirectos (2) sobre la producción y distribución  de  productos  exportados,  por  una  cuantía  que  exceda  de los impuestos   percibidos   sobre   la   producción  y  distribución  de  productos similares cuando se venden para el consumo interno.</p>
    <p class="parrafo">h)  La  exención,  remisión  o  aplazamiento  de  los  impuestos  indirectos  en cascada  que  recaigan  en  etapas  anteriores  (2) sobre los bienes o servicios utilizados  en  la  elaboración  de  productos  exportados, cuando sea mayor que la  exención,  remisión  o  aplazamiento  de los impuestos indirectos en cascada similares  que  recaigan  en  etapas  anteriores  sobre  los  bienes y servicios utilizados  en  la  producción  de  productos similares cuando se venden para el consumo  interno;  sin  embargo,  la  exención,  remisión  o  aplazamiento,  con respecto  a  los  productos  exportados,  de los impuestos indirectos en cascada que  recaigan  en  etapas  anteriores podrá realizarse incluso en el caso de que no  exista  exención,  remisión  o  aplazamiento respecto de productos similares cuando  se  venden  para  el  consumo interno, si dichos impuestos indirectos en cascada   se  aplican  a  insumos  consumidos  en  la  producción  del  producto exportado  (con  el  debido  descuento  por los desperdicios) (4). Este punto se interpretará  de  conformidad  con  las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">i)  La  remisión  o  la  devolución  de  cargas  a  la  importación  (2) por una cuantía  que  exceda  de  las  percibidas  sobre  los  insumos importados que se consuman  en  la  producción  del  producto  exportado  (con el debido descuento por  los  desperdicios);  sin  embargo,  en casos particulares una empresa podrá utilizar  insumos  del  mercado  interno en igual cantidad y de la misma calidad y  características  que  los  insumos  importados, en sustitución de éstos y con objeto   de  beneficiarse  de  la  presente  disposición,  si  la  operación  de</p>
    <p class="parrafo">importación  y  la  correspondiente  operación  de exportación se realizan ambas en  un  plazo  prudencial,  que  no  ha  de  exceder  de dos años. Este punto se interpretará  de  conformidad  con  las directrices sobre los insumos consumidos en   el   proceso   de  producción,  enunciadas  en  el  anexo  II,  y  con  las directrices   para   determinar   si  los  sistemas  de  devolución  constituyen subvenciones  a  la  exportación  en  casos  de  sustitución,  enunciadas  en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">j)  La  creación  por  los poderes públicos (u organismos especializados bajo su control)  de  sistemas  de  garantía  o  seguro del crédito a la exportación, de sistemas  de  seguros  o  garantías  contra  alzas  en el coste de los productos exportados  o  de  sistemas  contra  los  riesgos de fluctuación de los tipos de cambio,  a  tipos  de  primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.</p>
    <p class="parrafo">k)   La   concesión  por  los  poderes  públicos  (u  organismos  especializados sujetos  a  su  control  o  que  actúen  bajo  su  autoridad)  de créditos a los exportadores  a  tipos  inferiores  a  aquéllos  que  tienen que pagar realmente para  obtener  los  fondos  empleados  con  este  fin (o a aquéllos que tendrían que   pagar  si  acudiesen  a  los  mercados  internacionales  de  capital  para obtener  fondos  al  mismo  plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma  moneda  que  los  créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte   de   los  costes  en  que  incurran  los  exportadores  o  instituciones financieras  para  la  obtención  de  créditos  en  la medida en que se utilicen para  lograr  una  ventaja  importante  en  las condiciones de los créditos a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  un  miembro de la OMC es parte en un compromiso internacional en  materia  de  créditos  oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo  menos  doce  miembros  originarios  de  la OMC a 1 de enero de 1979 (o en un compromiso  que  haya  sustituido  al primero y que haya sido aceptado por estos miembros  originarios),  o  si  en  la  práctica un miembro de la OMC aplica las disposiciones    relativas    a    los   tipos   de   interés   del   compromiso correspondiente,  una  práctica  seguida  en materia de crédito a la exportación que  esté  en  conformidad  con  esas disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">l)  Cualquier  otra  carga  para  los presupuestos del Estado que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994.</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1)   Por   «condiciones  comerciales»  se  entenderá  que  existe  libertad  de elección   entre  productos  nacionales  y  productos  importados  y  que  dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">(2) A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   «impuestos   directos»:   los  impuestos  sobre  los  salarios,  beneficios, intereses,  rentas,  cánones  y  todas  las  demás  formas  de  ingresos,  y los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria,</p>
    <p class="parrafo">-  «cargas  a  la  importación»:  los derechos de aduana, otros derechos y otros gravámenes  fiscales  no  mencionados  en la presente nota que se perciban sobre las importaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  «impuestos  indirectos»:  los  impuestos  sobre  las  ventas,  el consumo, el volumen  de  negocios,  el  valor  añadido,  las  concesiones,  el  timbre,  las</p>
    <p class="parrafo">transmisiones   y  las  existencias  y  equipos,  los  ajustes  fiscales  en  la frontera  y  los  demás  impuestos  distintos  de  los  impuestos directos y las cargas a la importación,</p>
    <p class="parrafo">-  «impuestos  indirectos  que  recaigan  en etapas anteriores»: los aplicados a los  bienes  y  servicios  utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto,</p>
    <p class="parrafo">-  «impuestos  indirectos  en  cascada»:  los  que se aplican por etapas sin que existan  mecanismos  que  permitan  descontar  posteriormente el impuesto si los bienes  o  servicios  sujetos  a  impuestos  en  una  etapa  de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma,</p>
    <p class="parrafo">-  la  «remisión  de  impuestos»  comprende  el  reembolso  o  reducción  de los mismos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  «remisión  o  devolución»  comprende  la  exoneración  o  el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  aplazamiento  no  será  necesariamente una subvención a la exportación, cuando, por ejemplo, se perciban unos intereses adecuados.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  letra  h)  no  se  aplicará  a los sistemas del impuesto sobre el valor añadido  ni  a  los  ajustes fiscales en la frontera; al problema de la excesiva remisión de los impuestos sobre el valor añadido se refiere la letra g).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción (1)</p>
    <p class="parrafo">I</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  sistemas  de  reducción  de  impuestos  indirectos  pueden  permitir la exención,  remisión  o  aplazamiento  de los impuestos indirectos en cascada que recaigan  en  etapas  anteriores  sobre  los insumos consumidos en la producción del   producto  exportado  (con  el  debido  descuento  por  los  desperdicios). Análogamente,   los  sistemas  de  devolución  pueden  permitir  la  remisión  o devolución   de   las   cargas   a   la  importación  percibidas  sobre  insumos consumidos  en  la  producción  del  producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  lista  ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el anexo  I  se  emplea  la  expresión  «insumos  consumidos  en  la producción del producto  exportado»  en  las  letras  h)  e i). De conformidad con la letra h), los  sistemas  de  reducción  de  impuestos  indirectos  pueden  constituir  una subvención  a  la  exportación  en  la  medida  en  que  tengan  por  efecto  la exención,  remisión  o  aplazamiento  de  los  impuestos  indirectos  en cascada recaídos  en  una  etapa  anterior  en cuantía superior a la de los impuestos de esa  clase  realmente  percibidos  sobre los insumos consumidos en la producción del  producto  exportado.  De  conformidad  con  la  letra  i),  los sistemas de devolución  pueden  constituir  una  subvención a la exportación en la medida en que  tengan  por  efecto  la remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía   superior   a   la  de  las  realmente  percibidas  sobre  los  insumos consumidos  en  la  producción  del  producto  exportado.  En  ambas  letras  se estipula  que  en  las  conclusiones  referentes  al  consumo  de  insumos en la producción  del  producto  exportado  ha  de hacerse el debido descuento por los desperdicios.  En  la  letra  i)  se  prevé  también  la  sustitución cuando sea apropiado.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  examinar  si  se  han  consumido  insumos  en la producción del producto exportado,   como   parte   de   una   investigación   en  materia  de  derechos compensatorios  iniciada  con  arreglo  a  la  presente  Decisión,  la  Comisión procederá normalmente de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  alegue  que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un sistema  de  devolución  entraña  una  subvención  a  causa  de  la  reducción o devolución   excesiva   de  impuestos  indirectos  o  cargas  a  la  importación aplicados  a  los  insumos  consumidos  en la producción del producto exportado, la  Comisión  deberá  normalmente  determinar  en  primer  lugar  si los poderes públicos   del   país   exportador  han  establecido  y  aplican  un  sistema  o procedimiento  para  verificar  qué  insumos  se  consumen  en la producción del producto  exportado  y  en  qué  cuantía.  Cuando se determine que se aplica ese sistema  o  procedimiento,  la  Comisión  deberá examinarlo para comprobar si es razonable,  si  resulta  eficaz  para  los fines perseguidos y si está basado en prácticas  comerciales  generalmente  aceptadas  en  el  país de exportación. La Comisión  podrá  estimar  necesario  efectuar,  de conformidad con el apartado 2 del  artículo  26,  algunas  pruebas  prácticas  con  el  fin  de  comprobar  la información  o  de  cerciorarse  de  que  se  aplica  eficazmente  el  sistema o procedimiento en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  no  exista  ese  sistema  o  procedimiento  o  el  que exista no sea razonable,  o  cuando  exista  y  se  considere  razonable  pero  no  se aplique realmente  o  no  se  aplique con eficacia, sería preciso que el país exportador llevase  a  cabo  un  nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión para determinar  si  se  ha  hecho  un  pago  excesivo.  Si  la  Comisión lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   Comisión   deberá  considerar  que  los  insumos  están  materialmente incorporados   si  se  han  utilizado  en  el  proceso  de  producción  y  están materialmente  presentes  en  el  producto  exportado.  No  hace  falta  que  un insumo  esté  presente  en  el  producto final en la misma forma en que entró en el proceso de producción.</p>
    <p class="parrafo">7.  Al  determinar  la  cuantía  de  un  determinado insumo que se consuma en la producción   del  producto  exportado,  deberá  tenerse  en  cuenta  «el  debido descuento  por  los  desperdicios»,  y  esos  desperdicios  deberán considerarse consumidos  en  la  producción  del producto exportado. El término «desperdicio» designa  la  parte  de  un  insumo  determinado  que  no  desempeña  una función independiente  en  el  proceso  de  producción,  no  se consume en la producción del  producto  exportado  (a  causa,  por  ejemplo,  de  ineficiencias)  y no es recuperado, utilizado o vendido por el mismo fabricante.</p>
    <p class="parrafo">8.   Al  determinar  si  el  descuento  por  el  desperdicio  reclamado  es  «el debido»,  la  Comisión  deberá  tener  en  cuenta  el  proceso de producción, la experiencia  media  de  la  industria en el país de exportación y otros factores técnicos  que  sean  pertinentes.  La  Comisión  deberá  tener  presente  que es importante  determinar  si  las  autoridades  del  país exportador han calculado de  manera  razonable  la  cuantía  de los desperdicios si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de impuestos o derechos.</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1)   Los   insumos   consumidos   en  el  proceso  de  producción  son  insumos materialmente  incorporados,  la  energía,  los  combustibles  y los carburantes</p>
    <p class="parrafo">que  se  utilizan  en  el  proceso  de  producción  y  los  catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Directrices   para   determinar   si  los  sistemas  de  devolución  constituyen subvenciones a la exportación en casos de sustitución</p>
    <p class="parrafo">I</p>
    <p class="parrafo">Los  sistemas  de  devolución  pueden  permitir el reembolso o devolución de las cargas  a  la  importación  percibidas sobre insumos consumidos en el proceso de producción  de  otro  producto  destinado  a  la  exportación cuando este último contenga  insumos  de  origen  nacional  de  la  misma calidad y características que  los  insumos  importados  a los que sustituyen. De conformidad con la letra i)  del  anexo  I,  los  sistemas de devolución pueden constituir una subvención a  la  exportación  en  casos  de  sustitución  en  la  medida en que tengan por efecto   una   devolución   de  cuantía  superior  a  la  de  las  cargas  a  la importación  percibidas  inicialmente  sobre  los insumos importados respecto de los que se reclame la devolución.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">Al  examinar  un  sistema  de  devolución en casos de sustitución, como parte de una   investigación   en  materia  de  derechos  compensatorios  emprendida  con arreglo  a  la  presente  Decisión,  la Comisión deberá proceder de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  letra  i)  del  anexo  I  se  establece  que en la fabricación de un producto  destinado  a  la  exportación  podrán  utilizarse  insumos del mercado interno  en  sustitución  de  los  insumos  importados a condición de que sea en igual  cantidad  y  que  los  insumos  nacionales  tengan  la  misma  calidad  y características   que   los   insumos   importados  a  los  que  sustituyen.  La existencia  de  un  sistema  o  procedimiento  de verificación es importante, ya que  permite  a  los  poderes  públicos  del  país  de  exportación  comprobar y demostrar  que  la  cantidad  de  insumos  respecto  de  los  que  se reclama la devolución  no  excede  de  la  cantidad  de  productos similares exportados, en cualquier  forma  que  sea,  y  que la devolución de las cargas a la importación no  excede  de  las  percibidas  originalmente  sobre  los insumos importados en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  alegue  que  el  sistema  de  devolución en casos de sustitución entraña  una  subvención,  la  Comisión deberá determinar en primer lugar si los poderes  públicos  del  país  exportador  han establecido y aplican un sistema o procedimiento  de  verificación.  Cuando  se determine que se aplica ese sistema o   procedimiento,   la   Comisión   deberá  examinarlo  para  comprobar  si  es razonable,  si  resulta  eficaz  para  los fines perseguidos y si está basado en prácticas  comerciales  generalmente  aceptadas  en  el  país de exportación. En la  medida  en  que  se  determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se   aplica   eficazmente,  no  deberá  presumirse  que  exista  subvención.  La Comisión  podrá  estimar  necesario  efectuar,  de conformidad con el apartado 2 del  artículo  26,  algunas  pruebas  prácticas  con  el  fin  de  comprobar  la información  o  de  cerciorarse  de  que  se aplica eficazmente el procedimiento de verificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  no  exista  procedimiento  de  verificación  o  el que exista no sea razonable,  o  cuando  el  procedimiento exista y se considere razonable pero se</p>
    <p class="parrafo">estime  que  no  se  aplica  realmente o no se aplica con eficacia, podría haber subvención.  En  tales  casos  el país exportador procederá normalmente a llevar a  cabo  un  nuevo  examen  basado  en las transacciones reales en cuestión para determinar  si  se  ha  efectuado  un  pago excesivo. Si la Comisión lo estimase necesario, se podrá realizar un nuevo examen de conformidad con el punto 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  hecho  de  que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga una  disposición  que  permita  a los exportadores elegir determinados envíos de importación   respecto   de   los  que  se  reclame  una  devolución  no  deberá considerarse de por sí como una subvención.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   los   poderes  públicos  paguen  intereses  sobre  las  cantidades reembolsadas  en  virtud  de  sus  sistemas de devolución, se considerará que la devolución  es  excesiva  en  el  sentido  de  la  letra  i)  del  anexo I en la cuantía de los intereses realmente pagados o pagaderos.</p>
  </texto>
</documento>
