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    <identificador>DOUE-L-1998-81610</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980825</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1833/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1833/98 de la Comisión, de 25 de agosto de 1998, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980826</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/238/L00010-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980826</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="495" orden="1">Bicicletas</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6820" orden="4">Taiwán</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1 durante 6 meses.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81693" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 251, de 11 de septiembre de 1998</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80326" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 397/99, de 22 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad Europea (1), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CE)  n°  905/98  (2)  y,  en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  26  de  noviembre  de 1997, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  un  anuncio  (3)  del  inicio  de  un  procedimiento antidumping   relativo  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  bicicletas originarias de Taiwán y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició  tras recibir en octubre de 1997 una denuncia de   la   Asociación   de  fabricantes  europeos  de  bicicletas  en  nombre  de productores  que  representan  la  mayor  parte  de la producción comunitaria de bicicletas.  La  denuncia  incluía  pruebas  de  dumping  de este producto y del importante   perjuicio   que   de   ello   se   derivaba,  que  se  consideraron suficientes para justificar el inicio del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  el  inicio  del  procedimiento  a los productores  exportadores  y  los  importadores conocidos, a sus asociaciones, a los representantes de Taiwán y a los productores comunitarios denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  dio  a  las  partes  interesadas  la  oportunidad  de dar a conocer sus puntos  de  vista  por  escrito  y  de  solicitar  ser oídas. Varios productores exportadores   de   Taiwán,  así  como  productores  comunitarios  denunciantes, importadores,  negociantes  y  organizaciones  de  consumidores dieron a conocer sus  puntos  de  vista  por  escrito, y se concedió audiencia a todas las partes que lo solicitaron.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Teniendo  en  cuenta  la  gran  cantidad  de  productores  comunitarios que apoyaban  expresamente  la  denuncia,  la  Comisión decidió utilizar técnicas de muestreo   y   envió   cuestionarios   a   una  muestra  representativa  de  los productores,  de  los  que  recibió  información  detallada,  que  figura en los considerandos (46) y (47).</p>
    <p class="parrafo">(6)  Debido  a  la  gran cantidad de productores exportadores de Taiwán, también se   utilizaron   para   ellos   técnicas   de   muestro  y  la  Comisión  envió cuestionarios   a   una  muestra  representativa  de  éstos,  habiendo  recibido información detallada, que figura en los considerandos (21) a (25).</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  envió  también  cuestionarios  a  los  importadores conocidos interesados.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  buscó  y verificó toda la información que consideró necesaria para  la  determinación  preliminar  de la existencia de dumping y de perjuicio, y llevó a cabo inspecciones in situ en locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Cycleurope International S.A., Romilly-sur-Seine,</p>
    <p class="parrafo">- Derby Cycle Werke GmbH, Cloppernberg,</p>
    <p class="parrafo">- Kynast AG, Quakenbr ck,</p>
    <p class="parrafo">- Tunturypyora OY, Turku,</p>
    <p class="parrafo">- Bianchi FIV SpA, Treviglio,</p>
    <p class="parrafo">- Batavus BV, Heerenveen,</p>
    <p class="parrafo">- Monarch Crescent AB, Varberg,</p>
    <p class="parrafo">- BH SA./BIALSA SA, Vitoria,</p>
    <p class="parrafo">- Raleigh Industries Ltd Nottingham.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores exportadores en Taiwán</p>
    <p class="parrafo">- Fritz Jou Manufacturing Co., Ltd Taichung,</p>
    <p class="parrafo">- Giant Manufacturing Co., Ltd Taichung,</p>
    <p class="parrafo">- Merida Industry Co., Ltd Yuanlin,</p>
    <p class="parrafo">- Ming Cycle Industrial Co., Ltd Taichung,</p>
    <p class="parrafo">- Overlord Industries Corp., Tainan.</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores vinculados en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">- Giant Europe BV, Lelystad,</p>
    <p class="parrafo">- Giant Deutschland GmbH, D sseldorf,</p>
    <p class="parrafo">- Giant Holland BV, Lelystad,</p>
    <p class="parrafo">- Merida-Fahrrad-Vertriebs GmbH, Engelskirchen.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  del  dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de noviembre  de  1996  y  el  31 de octubre de 1997 (en lo sucesivo denominado «el período  de  investigación»).  El  examen  del perjuicio abarcó el período del 1 de enero de 1994 hasta el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTOS PREVIOS</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  octubre  de  1991, se abrió una investigación contra las importaciones de  bicicletas  originarias  de  Taiwán  y de la República Popular de China cuyo resultado  fue  la  imposición  de  un derecho antidumping definitivo del 30,6 % contra   las   importaciones  de  China  (4).  Por  lo  que  se  refiere  a  las importaciones  de  Taiwán,  el  proceso  se  dio  por  concluido debido a que el margen de dumping era de minimis (5).</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  abril  de  1996,  la Comisión abrió una investigación sobre la elusión del   derecho   antidumping  impuesto  sobre  las  importaciones  de  bicicletas originarias  de  China,  como  resultado  de la cual en enero de 1997 el Consejo amplió  el  derecho  antidumping  definitivo  a  las  importaciones  de  algunas piezas para bicicletas originarias de China (6).</p>
    <p class="parrafo">(12)   En   febrero   de   1994,   se   abrió   otra  investigación  contra  las importaciones  de  bicicletas  originarias  de  Indonesia,  Malasia y Tailandia, como  resultado  de  la  cual  se  impusieron  los  siguientes tipos de derechos antidumping  definitivos:  29,1  %  para Indonesia, 39,4 % para Malasia y 39,2 % para Tailandia (7).</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(13)   El   presente   procedimiento,  como  todos  los  procedimientos  previos citados,  cubre  todos  los  tipos  de  bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos  de  reparto)  sin  motor,  con  o  sin  rodamientos  de  bolas (en lo sucesivo   denominados   «bicicletas»).   La   investigación  demuestra  que  se vendieron  cientos  de  modelos  de  bicicletas  fabricadas  en  Taiwán  en  los</p>
    <p class="parrafo">mercados   taiwanés   y   comunitario.   A   pesar   de   las  variaciones  como consecuencia  de  las  combinaciones,  cabe  señalar  que  todos  los modelos de bicicletas  disponibles  en  ambos  mercados  tienen  las mismas características físicas y técnicas, y los mismos usos.</p>
    <p class="parrafo">(14)   A   efectos   del   análisis   que   se  lleva  a  cabo  en  la  presente investigación,   las   bicicletas  anteriomente  definidas  se  clasificaron  en cuatro categorías básicas, principalmente de acuerdo con su uso:</p>
    <p class="parrafo">A) bicicletas todo terreno, a veces denominadas «bicicletas de montaña»;</p>
    <p class="parrafo">B) bicicletas de turismo, híbridas, de ciudad y de «trekking»;</p>
    <p class="parrafo">C) bicicletas de niño y «action junior»;</p>
    <p class="parrafo">D)   las  demás  (incluidas  las  bicicletas  de  carreras  y  todos  los  demás ciclos).</p>
    <p class="parrafo">(15)  Cabe  señalar  que  no existe una línea divisoria clara entre las diversas categorías  mencionadas  puesto  que  son  intercambiables. En algunos casos, un tipo  de  bicicleta  se  puede  clasificar en una o más categorías. En otros, la adición  de  una  o  más  características  hace que la clasificación pase de una categoría   a   otra.   Además,   los   consumidores   utilizan  las  bicicletas clasificadas  en  una  categoría  a  otra. Además, los consumidores utilizan las bicicletas  clasificadas  en  una  categoría  determinada  para fines distintos. Por  consiguiente,  a  efectos  del  presente  procedimiento fueron consideradas como un solo producto.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(16)  Debido  a  la  gran  cantidad  de  modelos,  es muy raro encontrar modelos idénticos   cuando   se   comparan   las   bicicletas  fabricadas  en  Taiwán  y exportadas  a  la  Comunidad  con  las  fabricadas  y  vendidas en Taiwán, y las fabricadas   por   la   industria   comunitaria   y   vendidas   en  el  mercado comunitario.  A  pesar  de  que  casi  nunca  son  idénticas,  poseen las mismas características  técnicas  y  físicas  básicas. De todos modos, la investigación demuestra  que  las  diferencias  del  producto  en  cuestión  no  llevan  a  la conclusión   de   que   el   producto  fabricado  y  vendido  por  la  industria comunitaria  en  el  mercado  de  la  Comunidad  o el producto fabricado por los productores   exportadores  y  vendido  en  su  mercado  interior  no  se  puede considerar un producto similar al producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Los  comentarios  de  los  productores  exportadores taiwaneses respecto a la   similitud   de   sus  exportaciones  a  la  Comunidad  con  las  bicicletas fabricadas y vendidas por la industria comunitaria fueron contradictorios.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  argumentaron  que  las  bicicletas  que  exportaban a la Comunidad eran de calidad inferior a las producidas por la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  que  la  investigación  confirma que algunas bicicletas importadas de  Taiwán  no  son  de calidad superior, también revela que algunos productores comunitarios fabrican y venden bicicletas de la misma categoría.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Por  el  contrario,  otros  productores  exportadores  taiwaneses alegaron que  sus  bicicletas  no  eran  intercambiables y, en consecuencia, no se podían comparar  con  las  fabricadas  en  la  Comunidad,  porque  en su fabricación se utilizaba  tecnología  avanzada.  Como  ejemplo,  se  alegó  que los productores comunitarios  apenas  fabrican  bicicletas  con  cuadro  de  aluminio,  material considerando  de  alta  tecnología.  Por lo tanto, declararon que su producto no era similar al de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  mostró  que  los productores comunitarios fabrican bicicletas con   cuadro  de  aluminio,  aunque  desde  hace  unos  años  estos  cuadros  se importan  sobre  todo  de  países  asiáticos  como  China  porque  su  precio de importación   es   más  bajo  que  el  coste  respectivo  de  producción  en  la Comunidad.   No  obstante,  la  industria  comunitaria  produce  bicicletas  con cuadro de aluminio.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Sobre  la  base  de  la  información anterior, y al no existir pruebas que demuestren   que   las   bicicletas   taiwanesas   no   son   intercambiables  y comparables   con   las  fabricadas  en  la  Comunidad,  la  Comisión  considera infundadas  las  alegaciones  mencionadas.  Por  consiguiente,  se  concluye que las  bicicletas  fabricadas  en  Taiwán  y vendidas en su mercado interior y las bicicletas  fabricadas  y  vendidas  por  la  industria  de  la  Comunidad en el mercado  comunitario  son  similares  a las bicicletas exportadas de Taiwán a la Comunidad  en  el  sentido  del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en los sucesivo denominado el «Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">D. MUESTRA DE PRODUCTORES EXPORTADORES DE TAIWAN</p>
    <p class="parrafo">1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(20)  Teniendo  en  cuenta  la  gran  cantidad  de  productores  exportadores de Taiwán,  la  Comisión  decidió  aplicar  técnicas de muestreo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  que  la  Comisión  pudiese  seleccionar  una muestra, se pidió a los productores   exportadores   que,   de  conformidad  con  lo  dispuestos  en  el apartado  2  del  artículo  17  del  Reglamento  de  base,  se  diesen a conocer dentro  de  las  tres  semanas  siguientes  al  inicio  del  procedimiento, para suministrar  información  básica  sobre  sus  exportaciones y ventas nacionales, las  fases  de  producción  y  los  nombres  y actividades de todas las empresas vínculadas  en  el  sector  de  las  bicicletas.  En  este contexto, la Comisión también se puso en contacto con las autoridades de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">2. Selección previa de la muestra</p>
    <p class="parrafo">(21)  37  empresas  taiwanesas  de  dieron  a  conocer y enviaron la información solicitada  dentro  del  plazo  fijado.  No  obstante,  sólo  31  de  ellas eran productores   exportadores,   el   resto   eran   comerciantes.  Estas  empresas cooperaron  y  se  tuvieron  en  cuenta  en  la  selección de la muestra, ya que habían  vendido  bicicletas  fabricadas  por  ellas  para  su  exportación  a la Comunidad  durante  el  período  de  investigación  y  expresaron  su  deseo  de participar  en  la  muestra;  representan  aproximadamente  el 85 % de todas las importaciones de Taiwán en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Se  informó  a  las  empresas que cooperaron y que no fueron seleccionadas para  la  muestra  que  los  derechos  antidumping  sobre  sus  exportaciones se calcularían  de  conformidad  con  lo  establecido en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Se  consideró  que  no  cooperaron las empresas que no se dieron a conocer dentro del plazo fijado.</p>
    <p class="parrafo">3. Selección de la muestra</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  elección  de  la  muestra  se  hizo  de  acuerdo  con  los productores exportadores  y  sus  asociaciones  correspondientes  y  se mantuvo informadas a las  autoridades  taiwanesas.  A  las  5 empresas que cooperaron se les atribuyó su propio margen de dumping y un tipo de derecho individual.</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  seleccionó  también  a  una  empresa  de reserva, que aunque debía  responder  al  cuestinario,  sólo  se  la  investigaría en el caso de que las  empresas  de  la  muestra  principal  se negasen posteriormente a cooperar. Se   informó   a  esta  empresa  de  que  los  derechos  antidumping  sobre  sus exportaciones  se  calcularían  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 6  del  artículo  9  del Reglamento de base, a menos que se la seleccionase para reemplazar   a  una  empresa  de  la  muestra  original,  en  cuyo  caso  se  le atribuiría su propio margen de dumping y un tipo de derecho individual.</p>
    <p class="parrafo">4. Examen individual de las empresas no seleccionadas en la muestra</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  Comisión  recibió  solicitudes de examen individual de dos empresas no seleccionadas   en   la   muestra.   No   obstante,   las  solicitudes  no  iban acompañadas  de  la  respuesta  al  cuestionario  dentro del plazo fijado a este fin,  como  exige  el  apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de base. Por lo tanto,   las   solicitudes  se  rechazaron  y  se  informó  a  las  empresas  al respecto.</p>
    <p class="parrafo">E. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Representación global</p>
    <p class="parrafo">(27)  Con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento de base, en primer  lugar  la  Comisión  examinó  si  se  consideraban  representativas  las ventas  de  bicicletas  en  el  mercado  interior  efectuadas por cada productor exportador,  es  decir,  si  el  volumen total de tales ventas era mayor o igual al 5 % de todas la ventas de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  llegó  a  la  conclusión  de que tres productores exportadores tenían ventas representativas  en  el  mercado  interior  durante el período de investigación. Dos  productores  exportadores  tenían  ventas  nacionales  poco importantes que representaban  menos  del  5  %  de las correspondientes ventas de exportación a la  Comunidad.  Para  estos  dos  productores  exportadores, se calculó el valor normal  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">b) Comparación del tipo de producto</p>
    <p class="parrafo">(28)  Tal  como  sucedió  en  los  procedimiento antidumping previos relativos a las  bicicletas,  fue  extremadamente  difícil  para  la  Comisión establecer la comparación  de  los  modelos  de bicicletas nacionales y de exportación a causa de  la  gran  variedad  de  combinaciones  de  rasgos.  Teniendo en cuenta estas circunstancias  y  con  el  fin  de  evitar numerosos ajustes, la mayoría de los cuales  tendrían  que  haberse  basado en estimaciones, se decidió establecer el valor  normal  para  los  tres  productores  exportadores  con ventas nacionales representativas  sobre  la  base  de  los  valores calculados de conformidad con lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento de base. El valor  calculado  utilizado,  basado  en  el  coste de producción de los modelos exportados,   tiene   en   cuenta   todas   las   combinaciones  de  los  rasgos mencionados.</p>
    <p class="parrafo">c) Valor normal basado en el valor calculado</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  valor  calculado  se  determinó  añadiendo  al coste de fabricación de los  modelos  exportados  por  cada  productor exportador un margen razonable de gastos  de  venta,  administrativos  y  otros  gastos  generales (en lo sucesivo denominados «GAyG») y un margen de beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Posteriormente  la  Comisión  examinó si las ventas nacionales de cada uno de   los   tres  productores  exportadores  con  ventas  representativas  en  el mercado  interior  podían  considerarse  realizadas  en  el curso de operaciones comerciales  normales  con  arreglo  al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Se  llegó  a  la  conclusión de que durante el período de investigación los tres productores  exportadores  en  cuestión  habían  efectuado  más  del  20  % pero menos  del  90  %  de sus ventas en el mercado interior con déficit, es decir, a precios  inferiores  al  precio  de  fabricación más los GAyG. Por consiguiente, se  consideró  que  para  calcular  el  valor  normal  sólo se debía utilizar el beneficio  medio  ponderado  obtenido  por  cada  uno  de  los  tres productores exportadores en sus ventas nacionales rentables.</p>
    <p class="parrafo">(31)   Para   los   tres   productores   exportadores   con   ventas  interiores representativas,  los  importes  de  los  GAyG  y el beneficio utilizados fueron los  respectivamente  efectuados  y  obtenidos  por estas empresas. Para los dos productores  exportadores  sin  ventas  interiores representativas se utilizaron la  media  ponderada  de  los  importes  reales  de  los  GAyG  y los beneficios determinados  para  los  tres  productores  exportadores  con  ventas interiores representativas,  de  conformidad  con  lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(32)  En  general,  las  ventas  de  bicicletas  efectuadas  por los productores exportadores  seleccionados  en  la  muestra  en  el mercado de la Comunidad, se hicieron   a   clientes   independientes.   En   consecuencia,  los  precios  de exportación  se  establecieron  sobre  la base del precio realmente pagado o por pagar  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(33)   Dos  productores  exportadores  vendieron  cantidades  significativas  de bicicletas  en  el  mercado  de la Comunidad a través de importadores vinculados en  diferentes  Estados  miembros.  Para  estas  transacciones,  los  precios de exportación  se  calcularon  sobre  la  base  del  precio  al  que  el  producto importado   se   vendió  por  primera  vez  a  un  comprador  independiente,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de  base.  Para  calcular  el  precio de exportación, la Comisión tuvo en cuenta todas  los  costes,  incluidos  los  derechos  e  impuestos, soportados entre el momento   de   la   importación   y   el  de  la  reventa  al  primer  comprador independiente,  más  los  beneficios  normalmente  devengados,  con  el  fin  de establecer  un  precio  de  exportación  fiable  en la frontera de la Comunidad. Los  beneficios  utilizados  se  establecieron  sobre  la base de la información obtenida de importadores no vinculados que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(34)  Con  objeto  de  realizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el  precio  de  exportación,  se  hicieron  ajustes  cuando eran de aplicación y estaban  justificados  para  tener  en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad  de  los  precios  de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Se  realizó  un  ajuste  para  las  diferencias en los descuentos y reducciones, los  costes  relacionados  con  el  transporte,  la manipulación, la carga y los</p>
    <p class="parrafo">costes  accesorios,  el  flete  marítimo,  el  seguro  marítimo, el coste de los créditos,  los  servicios  postventa,  las  comisiones  y,  como  se  especifica detalladamente a continuación, para las diferencias de fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Cuatro  productores  exportadores  solicitaron  un ajuste del valor normal para   las   diferencias   de   fase   comercial,   incluidas   las  diferencias procedentes de las ventas del fabricante del equipo original (OEM).</p>
    <p class="parrafo">La   investigación  mostró  que  los  productores  exportadores  confundían  las ventas  de  exportación  a  clientes OEM con las ventas de productos sin marca a distribuidores   y  que  el  ajuste  solicitado  se  refería  a  las  ventas  de productos  sin  marca  en  relación  con  las de productos con marca en vez de a las ventas OEM en relación con las realizadas por otros medios.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  primer  lugar,  la  Comisión examinó si era posible conceder un ajuste con  arreglo  a  las  letras  d)  e  i)  del  apartado  10  del  artículo  2 del Reglamento  de  base.  Sólo  dos  de  los  productores  exportadores  que habían solicitado tal ajuste tenían ventas interiores representativas.</p>
    <p class="parrafo">Una  empresa,  que  solicitó  un  ajuste  en  concepto  de  diferencias  de fase comercial  y  tenía  ventas  interiores  representativas, había efectuado ventas de  productos  con  marca  a  distribuidores  y a minoristas, y exportaciones de productos  con  marca  y  sin marca a distribuidores. No obstante, la empresa no demostró  diferencias  reales  y  claras en las funciones y precios del vendedor en  las  distintas  fases  comerciales  del  mercado  inferior  como  exigen las letras  d)  e  i)  del  apartado  10  del artículo 2 del Reglamento de base. Por consiguiente,   el   ajuste  solicitado  en  concepto  de  diferencias  de  fase comercial  no  se  consideró  justificado  puesto  que se basaba en el argumento de  que  las  ventas  de  exportación se habían efectuado a distribuidores y las ventas   interiores   a   distribuidores   y   minoristas,   sin  que  exstiesen diferencias reales y claras en las funciones y los precios.</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  otra  empresa  con  ventas  interiores  representativas  alegó  que no existían fases comerciales relevantes en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Esta   empresa  había  vendido  productos  con  marca  en  el  mercado  interior principalmente  a  minoristas  y  había efectuado exportaciones de productos con marca  y  sin  marca  a  distribuidores.  La  empresa  consideraba  que se debía realizar  un  ajuste  en  concepto  de  diferencias  de fase comercial, como las procedentes  de  los  gastos  realizados en el mercado interior para publicidad, promoción   de   las  ventas,  almacenamiento  y  el  salario  del  personal  de ventas/marketing.  Cabe  señalar  que  los  ajustes solicitados sobre la base de los   gastos   mencionados   no   bastan  para  justificar  diferencias  en  las funciones  en  relación  con  las fases comerciales concretas. Por consiguiente, no fue posible realizar ajustes sobre esta base.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Sin  embargo,  la  investigación  mostró  que un productor exportador, que no  había  solicitado  un  ajuste  en concepto de diferencias de fase comercial, había  vendido  sólo  productos  sin  marca  a  los  distribuidores  del mercado interior  y  a  los  distribuidores  del  mercado  de exportación. Al existir la fase   comercial   en  el  mercado  interior  y  en  el  mercado  exterior  para productos   sin   marca,   la   Comisión   realizó  un  ajuste  en  concepto  de diferencias  de  fase  comerciales  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  las letras  d)  e  i)  del  artículo  2 del Regamento de base. El importe del ajuste se  basó  en  la  diferencia  entre  el  beneficio bruto obtenido por la empresa</p>
    <p class="parrafo">con  ventas  interiores  de  productos sin marca a distribuidores y el beneficio bruto  obtenido  por  las  demás  empresas con ventas interiores representativas de   productos   con   marca.   Para   las   empresas   sin   ventas  interiores representativas,  el  importe  del  ajuste se basó en el ajuste medio concendido a  las  empresas  cuyas  ventas interiores eran representativas. Ello se debió a que  en  el  cálculo  del  valor normal para la empresas cuyas ventas interiores no  eran  representativas  se  utilizaron  los  GAyG  y  los  beneficios  de las empresas con ventas interiores representativas.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Metodología</p>
    <p class="parrafo">(39)   El   valor   normal  medio  ponderado  calculado  por  modelo,  según  lo determinado  en  los  considerandos  (29)  a  (31), se comparó sobre la base «ex fábrica»  con  el  precio  medio  ponderado  de exportación por modelo, según lo determinado en los considerandos (32) y (33).</p>
    <p class="parrafo">b) Márgenes de dumping para las empresas incluidas en la muestra</p>
    <p class="parrafo">(40)  La  comparación,  de  acuerdo con los considerandos (34) a (39), mostró la existencia   de   dumping   respecto   a   todas  las  empresas  que  cooperaron plenamente  en  la  investigación.  Los  márgenes  establecidos  varían  y,  por consiguiente,  la  Comisión  estableció  un margen medio ponderado para cada uno de   los   productores  exportadores.  Los  márgenes  de  dumping  provisionales expresados  como  porcentaje  de  cif  del  precio de importación en la frontera comunitaria, sin despachar en aduana, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Fritz Jou Manufacturing Co., Ltd Taichung,    10,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Giant Manufacturing Co., Ltd                   2,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Merida Industry Co., Ltd Yuanlin,              2,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Ming Cycle Industrial Co., Ltd Taichung,       2,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Overlord Industries Corp., Tainan             18,2 %</p>
    <p class="parrafo">c)  Margen  de  dumping  para  las  empresas  que  cooperaron no incluidas en la muestra</p>
    <p class="parrafo">(41)  A  las  empresas  que  cooperaron  no  incluidas en la muestra [véanse los considerandos  (22),  (25)  y  (26)],  se  les  atribuyó  el margen medio de las empresas  incluidas  en  la  muestra, ponderado sobre la base del volumen de sus exportaciones  a  la  Comunidad,  que  expresado  como  porcentaje  de  cif  del precio  de  importación  en  la  frontera  comunitaria, sin despachar en aduana, es el 5,4 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping para las empresas que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(42)  En  el  caso  de  las empresas que no cooperaron se determinó un margen de dumping  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles,  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  artículo  18  del Reglamento de base. Puesto que hubo un alto nivel  de  cooperación  [véase  el considerando (21)], se considera adecuado que el  margen  de  dumping  de  las  empresas  que no cooperaron sea el más elevado establecido  para  una  empresa  incluida  en la muestra, ya que si el margen de los  productores  exportadores  que  no cooperaron fuese inferior al determinado para  los  productores  que  cooperaron  se  fomentarían  la no cooperación y la elusión del derecho.</p>
    <p class="parrafo">El   margen   de  dumping  expresado  como  porcentaje  de  cif  del  precio  de importación, sin despachar en aduana, es el 18,2 %.</p>
    <p class="parrafo">F. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Representación</p>
    <p class="parrafo">(43)  Antes  de  la  apertura  de  la  investigación  y  para confirmar el apoyo necesario   a  la  denuncia,  la  Comisión  solicitó  a  todos  los  productores conocidos  de  la  Comunidad  que  presentasen  información  básica en cuanto al volumen  respectivo  de  su  producción  y  aclarasen su posición respecto de la denuncia    presentada.    Productores    comunitarios   que   representaban   a aproximadamente  el  60  %  de  toda  la  producción  de  la  Comunidad apoyaron expresamente la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  virtud  del  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento de base, la Comisión  investigó  si  los  productores que apoyaban la denuncia, que a su vez habían  importado  de  Taiwán  algunas  de  las  bicicletas  objeto  de dumping, debían ser excluidos o no de la determinación de la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  que  estas  importaciones  eran  relativamente poco importantes en relación  con  la  producción  comunitaria  total  de  dichos  productores y por consiguiente  se  consideró  que  sus intereses de base estaban en la Comunidad. Se   estableció   que   las   limitadas   importaciones   efectuadas  por  tales productores  constituían  una  reacción  de  defensa contra las importaciones de Taiwán  a  bajo  precio  y no una consecuencia de su incapacidad de producir los tipos  de  bicicletas  importados.  Sobre  esta base, se decidió que no se debía excluir   a   estos   productores   de   la   determinación   de  la  producción comunitaria,   y   no  se  tuvieron  en  cuenta  los  datos  relativos  a  estas importaciones  al  establecer  los  factores  de  perjuicio  pertinentes para la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(45)  De  todo  ello  se  desprende  que  de  conformidad  con el apartado 1 del artículo  4  y  el  apartado  4  del  artículo  5  del  Reglamento  de base, los productores  comunitarios  que  apoyan  la  denuncia  constituyen  la  industria comunitaria,   ya   que   su   producción  conjunta  constituye  una  proporción importante  de  la  producción  comunitaria  total (en lo sucesivo denominada la «industria comunitaria»).</p>
    <p class="parrafo">2. Muestreo y selección de la muestra</p>
    <p class="parrafo">(46)  A  la  luz  de  la  gran  cantidad  de  productores  de  la  Comunidad que apoyaron  expresamente  la  denuncia,  la  investigación  de  la situación de la industria   comunitaria   como   tal  se  limitó,  utilizando  las  técnicas  de muestreo,  a  un  número  razonable  de  partes pertenecientes a esta industria. De  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 17 del Reglamento de base, la   Comisión   seleccionó  una  muestra  de  productores  comunitarios  (en  lo sucesivo  denominada  «la  muestra»)  que incluía una variedad representativa de empresas  de  magnitud,  integración  de  la  producción  y surtido de productos diferentes,  así  como  un  amplio  volumen  de producción. Para la selección se tuvo  también  en  cuenta  la  importancia  de  las  importaciones de bicicletas taiwanesas  en  los  diferentes  Estados miembros con objeto de cubrir una parte lo más amplia posible de todo el territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  se  considera  que esta muestra, seleccionada entre un grupo perceptiblemente  más  amplio  de  empresas  denunciantes,  es representativo de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(47)   A   continuación   se   enviaron   los  cuestionarios  a  12  productores comunitarios,  10  de  los  cuales se consideraban en principio como parte de la muestra y 2 como reserva.</p>
    <p class="parrafo">Debido  a  la  mala  situación por la que atravesaban las empresas de bicicletas de  la  Comunidad,  uno  de  los  productores  seleccionados  se  vio obligado a cerrar  y  otro,  al  borde  de  la  quiebra, tuvo que reorganizar completamente sus  actividades  en  enero  de 1997 y, en consecuencia, no pudo complimentar el cuestionario  de  la  Comisión.  Una  empresa  relativamente pequeña que también estaba   llevando   a  cabo  una  reestructuración  interna  no  tenía  personal suficiente para cooperar con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Puesto   que   se  consideró  que  las  9  empresas  restantes,  incluyendo  las seleccionadas   inicialmente  como  reserva,  constituían  también  una  muestra representativa  de  la  industria  comunitaria  (aproximadamente  el  40  %  del volumen  total  de  las  operaciones  de ocho Estados miembros), no se consideró necesario incluir en la muestra a otras empresas.</p>
    <p class="parrafo">G. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(48)  La  situación  de  perjuicio  de  la  industria comunitaria se ha evaluado sobre la base de dos tipos de información.</p>
    <p class="parrafo">El  primer  tipo  se  refiere  a  indicadores  de  perjuicio  globales,  como el consumo,  las  importaciones  y  las ventas, la cuota de mercado, la producción, la  capacidad,  la  utilización  de  la  capacidad  y  el  empleo.  Estos  datos proceden  de  los  Estados  miembros, las asociaciones nacionales de bicicletas, los  productores  comunitarios  denunciantes  y  las bases de datos comunitarias (COMEXT  y  EUROSTAT).  Por  lo  que  se  refiere a los datos procedentes de las empresas  denunciantes,  se  efectúo  una  verificación cruzada, en la medida de lo  posible,  de  las  asociaciones  nacionales  de  bicicletas  y  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El   segundo   tipo   se   refiere   a  determinados  indicadores  de  perjuicio relacionados  con  el  rendimiento,  es decir, la rentabilidad, los precios y su evolución,  y  la  subcotización  de precios procede de productores comunitarios individuales incluidos en la muestra.</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(49)   A   efectos  de  la  presente  investigación,  el  consumo  total  en  la Comunidad  se  estableció  sobre  la base de todas las ventas efectuadas por los productores  comunitarios  denunciantes  y  no  denunciantes,  y las empresas de montaje  del  mercado  de  la Comunidad, y todas las importaciones de bicicletas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Desde  1994  el  período  de investigación, el consumo en la Comunidad descendió en un 16 % en términos de volumen y un 11 % en términos de valor.</p>
    <p class="parrafo">2. Importaciones de bicicletas objeto de dumping de Taiwán</p>
    <p class="parrafo">a)   Volumen,   valor   y   cuota  de  mercado  relativa  de  las  importaciones taiwanesas</p>
    <p class="parrafo">(50)   Según   las   estadísticas  disponibles,  entre  1994  y  el  período  de investigación,  el  volumen  de  las  importaciones de bicicletas originarias de Taiwán  aumentó  un  25  %  y  su  valor un 1 %. Ello indica una tendencia media negativa  de  los  precios  de importación. El aumento de volumen más importante ocurrió  en  1996  (+286  000  unidades)  y  durante el período de investigación (+261   000   unidades).  El  aumento  de  las  importaciones  taiwanesas  cubre plenamente  la  ligera  mejora  del  consumo  registrada entre 1996 y el período de  investigación,  así  como  la  disminución  de  las importaciones de China ( P63  000  unidades)  tras  la  imposición  de  medidas  antidumping a finales de</p>
    <p class="parrafo">1993,  y  de  las  importaciones  de  Malasia,  Indonesia y Tailandia ( P496 000 unidades) tras la imposición de medidas a finales de 1995.</p>
    <p class="parrafo">(51)  El  análisis  de  los  datos  recogidos  de  los  exportadores  taiwaneses incluidos   en  la  muestra  señala  que  el  60  %  de  las  importaciones  son bicicletas  de  montaña  (categoría  A),  el  13  %  bicicletas  de  ciudad,  de «trekking»   o   híbridas  (categoría  B),  el  23  %  de  bicicletas  de  niños (categoría C) y el 4 % todos los demás tipos (categoría D).</p>
    <p class="parrafo">(52)  Durante  todo  el  período  analizado, la cuota de mercado aumentó un 50 % en  términos  de  volumen  y  un  14  % en términos de valor, es decir, pasó del 11,7  %  al  17,5  % y del 10,8 % al 12,3 % respectivamente. La evolución de las importaciones  taiwanesas  indica  que  su  cuota  de  mercado  en  términos  de volumen  está  ligada  a  la  disminución  de sus precios medios, que se indican más  adelante.  En  efecto,  en  1995 los precios de exportación disminuyeron un 8  %  y  la  cuota  de  mercado  de  las  importaciones  en  términos de volumen aumentó  un  6  %.  En  1996 los precios disminuyeron un 9 % con relación a 1995 y  la  cuota  de  mercado  aumentó  un 30 %. Durante el período de investigación los  precios  de  importación  disminuyeron  un 2 % más con relación a 1996 y la cuota de mercado de las importaciones aumentó un 14 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de importación medios de las bicicletas originarias de Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(53)  De  acuerdo  con  la  información  de EUROSTAT disponible, la evolución de los  precios  de  importación  medios  para  todas  las importaciones taiwaneses desde   1994   hasta   el   período  de  investigación  indica  una  disminución significativa  del  19  %  al  final  del  período. El análisis detallado de los precios  de  venta  de  las  empresas  taiwanesas  incluidas  en  la  muestra ha confirmado esta importante disminución.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  las  respuestas al cuestionario de la Comisión recibidas de los  productores  exportadores  taiwaneses  incluidos  en la muestra, desde 1995 hasta   el  período  de  investigación  los  precios  medios  de  venta  de  las bicicletas  vendidas  a  clientes  independientes  descendieron  un 13 %, lo que confirma  la  tendencia  negativa  de los precios de importación durante todo el período que se examina.</p>
    <p class="parrafo">c) Subcotización de los precios</p>
    <p class="parrafo">(54)  La  investigación  muestra  que  las ventas de bicicletas taiwanesas en el mercado comunitario se realizaron:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  directamente  a  clientes  independientes  (distribuidores, mayoristas, grandes almacenes, etc.), o</p>
    <p class="parrafo">-  indirectamente  a  través  de empresas de venta vinculadas que posteriormente las vendieron al mismo tipo de clientes, incluidos los minoristas.</p>
    <p class="parrafo">Se  vendieron  productos  con  marca  y  sin  marca;  en  este  último caso, las bicicletas hechas en Taiwán recibieron marcas europeas o americanas.</p>
    <p class="parrafo">Según   la   investigación,   los   productores  comunitarios  incluidos  en  la muestra,  es  decir,  los  distribuidores, los mayoristas, los grandes almacenes y  los  minoristas,  también  efectuaron ventas de un tipo similar o ventas a un tipo de cliente similar.</p>
    <p class="parrafo">(55)    En    cuanto    al   propio   producto   investigado,   se   solicitaron especificaciones   detalladas   en   el   cuestionario   enviado   tanto  a  los productores  comunitarios  como  a  los  exportadores  taiwaneses.  La  Comisión estaba  en  condiciones  de  identificar  los  modelos  similares  o comparables</p>
    <p class="parrafo">producidos  y  vendidos  por  los  productores  comunitarios  y taiwaneses en el mercado  de  la  Comunidad  basándose  en esta información y, por tanto, llevó a cabo la comparación de los precios modelo por modelo.</p>
    <p class="parrafo">La  información  recopilada  durante  la  investigación  confirmó que cuando los rasgos   principales   de  una  bicicleta  son  similares  y/o  de  una  calidad comparable,   las   posibles  variaciones  de  los  rasgos  secundarios  no  son suficientes  para  diferenciar  sustancialmente  entre  una bicicleta y otra. Se considera  que  los  rasgos  principales  son  el  cuadro  y  la  horquilla,  el sistema  de  marchas,  incluido  el  cambio de marchas delantero y posterior, el piñón libre, el número de piñones y el sistema de frenos.</p>
    <p class="parrafo">(56)   Sobre  esta  base,  fue  posible  comparar  directamente  con  bicicletas producidas   en   la   Comunidad   alrededor   de  100  modelos  diferentes  que representan   aproximadamente   600   000   unidades   vendidas  en  el  mercado comunitario,  más  del  60  %  de  las  ventas  de  los  exportadores taiwaneses incluidos  en  la  muestra.  A  fin  de  evaluar la posible subcotización de los precios,  se  compararon  los  de bicicletas comparables en condiciones de venta similares.  Se  tuvieron  en  cuenta las diferencias en las condiciones de venta o  las  fases  comerciales  que tenían un efecto directo sobre la comparación de los  precios,  y  en  caso necesario se ajustaron en consecuencia los precios de venta   de   los   exportadores   taiwaneses,  sobre  la  base  de  las  pruebas disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(57)   La   comparación   de   los   precios  mostró  que  para  el  período  de investigación  los  márgenes  de  subcotización,  expresados como porcentaje del correspondiente   precio   de   venta   de  la  industria  comunitaria,  estaban comprendidos   entre  el  11,6  %  y  el  28,7  %,  dependiendo  del  exportador taiwanés  incluido  en  la  muestra,  y  se  calcularon  en  un 15 % por término medio.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(58)  Desde  1994  al  período  de  investigación, la producción de la industria de  la  Comunidad  descendió  un  20  %.  Un rendimiento tan pobre indica que la industria   se   enfrentaba   a  problemas  durante  el  período  examinado.  La investigación  revela  que  la  disminución de la producción fue el resultado de varias  bancarrotas  y  cierres  de  empresas  como  consecuencia  de la difícil situación  por  la  que  atravesaba  el  mercado  comunitario.  Para sobrevivir, varios  productores  pasaron  del  ciclo  de  producción  completo al ensamble o las  operaciones  de  ensamblaje,  importando  las  piezas  principales (cuadro, horquilla, manillar, etc.) de países como Taiwán, China o la India.</p>
    <p class="parrafo">(59)   El   análisis  de  las  cifras  de  producción  mostró  que  en  1994  la producción  de  bicicletas  de  la categoría A, es decir, bicicletas de montaña, fue  el  principal  segmento  de  producción  y  suposo  el  45,8  %  de toda la producción  comunitaria.  Durante  el  período  de  investigación  se produjo un cambio:  aumentó  la  producción  de  la  categoría B (bicicletas de «trekking», de  ciudad  e  híbridas).  Desde  1994  hasta  el  período  de investigación, la pérdida  de  producción  se  produjo  principalmente  en la categoría A, con una disminución   de   más  de  1,5  millones  de  unidades;  también  disminuyó  la producción  de  bicicletas  de  niño,  aunque  la  cuota  de  todos los tipos no varió mucho.</p>
    <p class="parrafo">b) Capacidad y utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(60)  Respecto  de  la  producción,  en  Europa  la  actividad  empresarial  del sector  puede  considerarse  una  actividad  de  temporada; en la mayoría de los Estados  miembros,  cada  año  la  temporada  empieza  en  marzo  y  termina  en septiembre.  Este  mes  se  presentan  a los profesionales (vendedores, agentes, minoristas,  etc.)  las  colecciones  de bicicletas para la siguiente temporada, de  manera  que  durante  ciertos meses del año (enero a marzo) la producción es muy  intensiva  con  una  utilización  de  la capacidad de aproximadamente el 85 %,  mientras  que  en  otros  meses (junio, julio y diciembre) la capacidad está por  debajo  del  40  %.  Aunque se amplíen los turnos y sea posible contratar a personal  temporal,  los  productores  comunitarios  exigen  una  capacidad alta que  debe  ser  suficiente  para  resolver  la  demanda  durante los meses punta siguientes.  Esto  explica,  hasta  cierto  punto,  por  qué  el índice medio de utilización de la capacidad es bastante bajo.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Desde  1994  hasta  el  período  de  investigación,  la  capacidad  de  la industria  de  la  Comunidad  se  redujo  perceptiblemente,  un  18  %,  por las mismas  razones  que  hicieron  que  descendiese la producción, así como por las reestructuraciones emprendidas por algunos productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(62)  En  la  actualidad,  del  28  % de la cuota de todo el mercado comunitario corresponde  a  tres  grupos  importantes  (8). Sin embargo, contrariamente a lo alegado   por   algunos   exportadores   e   importadores  taiwaneses,  esto  no constituye  un  riesgo  de  monopolio  para  este  mercado, en el que existe una gran cantidad de productores independientes.</p>
    <p class="parrafo">(63)  A  pesar  de  la  reducción  de  la  capacidad  en  un  18  %,  en 1994 la utilización  de  la  capacidad  fue  del  58  %  y  durante  todo  el período de investigación  descendió  un  3  %,  lo  que  indica  que  la  industria  de  la Comunidad   tuvo   un  nivel  de  actividad  reducido.  Teniendo  en  cuenta  la situación  actual  del  comercio  de  bicicletas  en  Europa,  se  considera que sería  necesario  un  índice  de  utilización  de  alrededor  del  70 % para que tenga efectos positivos sobre los costes y la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Existencias</p>
    <p class="parrafo">(64)  En  1994,  el  volumen  de  las existencias representó de 6 a 9 semanas de entrega,  mientras  que  durante  el  período de investigación fue sólo de 4 a 7 semanas.   Esta   tendencia   se   explica   por   varios   factores,   como  la reestructuración  de  las  actividades  de  producción llevada a cabo por varios productores   comunitarios   y   la   necesidad  de  cambiar  la  estrategia  de comercialización  para  atender  a  las  necesidades  del mercado limitando a la vez  los  riesgos  para  la  producción.  Por  otro  lado, el hecho de que en la Comunidad  las  actividades  del  sector  sean  de temporada implica que siempre tiene  que  haber  un  cierto  nivel  de  existencias disponible para satisfacer las  necesidades  previstas  o  imprevistas del mercado. La investigación mostró que  esta  necesidad  de  existencias  ha  cambiado  en  los  últimos  años;  el mercado  está  más  condicionado  por  la  moda  y los clientes no piden grandes cantidades  de  bicicletas  por  adelantado, hecho que explica la disminución de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">d) Ventas en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(65)  Desde  1994  al  período  de  investigación,  el  volumen  de ventas de la industria   comunitaria   en   el   mercado   de   la   Comunidad   a   clientes</p>
    <p class="parrafo">independientes  disminuyó  un  22  % (alrededor de 1,4 millones de unidades); al igual   que   en  la  producción,  el  descenso  ocurrió  en  las  categorías  A (bicicletas  de  montaña)  y  C  (bicicletas de niños). Las ventas de bicicletas de   montaña   a   clientes  independientes  descendieron  de  3,5  millones  de unidades  en  1994  a  2,1 millones durante el período de investigación. En 1994 se  vendieron  1,9  millones  de bicicletas de niños, pero durante el período de investigación sólo 1,5 millones.</p>
    <p class="parrafo">(66)  El  valor  de  la  ventas  disminuyó  un  14  %, descenso menor que el del volumen,   lo   que  indica  que  los  precios  de  venta  medios  evolucionaron positivamente.  No  obstante,  desde  1996 al período de investigación, tanto el volumen como el valor de las ventas disminuyeron un 2 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Precios de venta medios y evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(67)  Entre  1994  y  el  período  de investigación, hubo una evolución positiva de  los  precios  de  venta; este aumento también refleja un cambio en la mezcla de  productos  [véase  el  considerando (60)]. Para hacer frente a la importante competencia  de  las  importaciones  objeto de dumping originarias de Taiwán, en particular  en  los  segmentos  bajo  y  medio  del  mercado  de  bicicletas  de montaña,  la  industria  de  la  Comunidad se concentró en productos de gama más alta y en determinadas categorías de bicicletas.</p>
    <p class="parrafo">(68)  En  efecto,  el  análisis  de  los  precios llevado a cabo en determinados Estados  miembros  para  cada  categoría  de  bicicletas  por separado, muestran que  la  tendencia  de  los  precios  de  venta  fue  menos favorable en Estados miembros  como  el  Reino  Unido,  Francia  y Alemania, que absorbieron la mayor parte de las importaciones de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">(69)   Además,  la  evolución  de  los  precios  categoría  por  categoría  para modelos  homogénos  muestra  que  los  precios  medios disminuyeron de un 5 a un 15  %  en  la  categoría  A,  dependiendo  del  Estado miembro, mientras que los precios  evolucionaron  más  favorablemente  para  las  categorías  en  que  las importaciones de Taiwán fueron más limitadas (categorías B y D).</p>
    <p class="parrafo">f) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(70)  El  rendimiento  medio  de  las ventas del producto en cuestión efectuadas por  los  productores  comunitarios  incluidos  en la muestra fue negativo desde 1995   hasta   el   período  de  investigación.  De  resultados  positivos  poco importantes  en  1994,  la  rentabilidad  pasó  a  ser  negativa  a pesar de los esfuerzos  de  los  productores  comunitarios  de reestructurar y de reducir los costes.  A  este  respecto,  se  redujo  la  capacidad  de producción y hubo que reducir  personal.  La  investigación  muestra que a pesar de que las precios de venta  medios  aumentaron,  el  volumen  de ventas descendió considerablemente ( P22 %) entre 1994 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">g) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(71)  La  tendencia  de  la  cuota  de  mercado muestra una pérdida continua por parte   de   la  industria  comunitaria,  en  particular  en  beneficio  de  las importaciones   taiwanesas.  Entre  1994  y  el  período  de  investigación,  la industria  de  la  Comunidad  perdió  el  7  % de su cuota de mercado en téminos volumen  y  el  4  %  en terminos de valor. En cuanto al volumen, esto significa una  pérdida  de  más  de  450  000  unidades  de  venta.  En  1995, la cuota de mercado  aumentó  en  un  4  %  pero a continuación disminuyó hasta el final del período  de  investigación.  La  tendencia  fue similar por lo que respecta a la</p>
    <p class="parrafo">evolución de la cuota de mercado en términos de valor.</p>
    <p class="parrafo">h) Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(72)  Las  inversiones  directas  se  hicieron principalmente en maquinaria, con objeto   de   aumentar  la  eficicencia  y  la  automatización  del  proceso  de producción.  De  acuerdo  con  la investigación, las inversiones en el sector de las  bicicletas  fueron  muy  limitadas (alrededor del 2 % del volumen de ventas a  clientes  independientes  de  la  Comunidad).  El consumo ha ido descendiendo progresivamente  y  la  capacidad  actual de los productores comunitarios por sí sola  es  suficiente  para  cubrir  el  80  %  de  todo  el  consumo comunitario durante  el  período  de  investigación.  Dada  la situación del mercado, es por consiguiente innecesario invertir para aumentar la capacidad de producción.</p>
    <p class="parrafo">i) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(73)  El  número  de  empleados  disminuyó un 15 %; durante el período examinado se despidió a 2 400 personas.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión respecto al perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(74)   La   imposición  de  derechos  antidumping  sobre  las  importaciones  de bicicletas  originarias  de  China,  Malasia, Tailandia e Indonesia consiguió un descenso  sustancial  de  estas  importaciones objeto de dumping en la Comunidad y  restableció  unas  condiciones  comerciales  justas  en  el  mercado,  lo que debería   haber   desembocado   en  una  recuperación  de  la  industria  de  la Comunidad en 1994 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">(75)  A  pesar  de  estos efectos positivos en el mercado comunitario desde 1994 hasta  el  período  de  investigación se registró un descenso en los principales indicadores  de  perjuicio  con  relación  a la industria comunitaria, es decir, la  producción,  la  capacidad  y  la  utilización  de  capacidad, las ventas en términos  de  volumen  y  de  valor,  la  cuota  de mercado, la rentabilidad, el empleo y las inversiones.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  disminuyó  un  20 % y la capacidad de utilización un 3 % a pesar de  la  reducida  capacidad  de  producción  (  P18  %).  El  volumen  de ventas disminuyó  un  22  %  y  el  valor de las ventas un 14 %, perdiéndose el 4 % del valor  y  el  7  %  del  volumen  de  mercado  en  este período. La rentabilidad siguió  siendo  negativa  a  pesar  de  las  reestructuraciones, el nivel de las inversiones descendió un 11 % y el empleo se redujo un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">(76)  El  análisis  dentro  del  período  examinado  indica  que  a  pesar de la evolución  positiva  del  consumo  entre  1996  y el período de investigación, y de  los  derechos  antidumping  impuestos  a  Malasia, Indonesia y Tailandia, la producción  de  la  industria  de  la Comunidad descendió un 3 % y el volumen de las  ventas  un  2  %.  La  pérdida adicional de cuota de mercado en términos de volumen  (  P3  %)  y  de valor ( P2 %) impidió que la situación de la industria mejorase;  su  rentabilidad  siguó  siendo negativa y a las pérdidas financieras anteriores se sumaron otras nuevas.</p>
    <p class="parrafo">(77)  Teniendo  en  cuenta  la evolución negativa de los mencionados indicadores de  perjuicio  durante  el  período  examinado,  se considera que esta industria ha   sufrido   un  perjuicio  importante  en  el  sentido  del  artículo  3  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">H. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(78)  Para  llegar  a  una  conclusión  en  cuanto  al  nexo  de  causalidad, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  analizó  los  efectos  de otros factores conocidos y sus consecuencias sobre  la  situación  de  la  industria  de  la Comunidad. Este examen garantiza que  no  se  atribuya  a las importaciones objeto de dumping el perjuicio debido a otros factores.</p>
    <p class="parrafo">A  continuación  se  examinan  los  otros  factores conocidos, como la evolución del  consumo,  las  demás  importaciones  de  bicicletas  en  la  Comunidad,  la competencia  en  el  mercado  de otros productores comunitarios y el rendimiento de las exportaciones de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(79)  La  información  disponible  muestra  que  las importaciones de bicicletas taiwanesas  en  la  Comunidad  fueron  muy numerosas durante todo el período; en 1994  se  importaron  más  de  2 millones de unidades, es decir, más del 39 % de las  importaciones  totales.  A  final  del  período  de  investigación, tras un descenso  considerable  de  las  importaciones  procedentes  de otros países, el principal   importador   fue   Taiwán,   responsable  del  55  %  de  todas  las importaciones  en  la  Comunidad.  En términos reales, desde 1994 hasta el final del  período  de  investigación,  las importaciones de Taiwán aumentaron un 25 % en  volumen  y  un  1  %  en valor. El precio de venta medio de tales bicicletas en  el  mercado  comunitario  descendió alrededor del 19 %. Como consecuencia de todo  ello,  durante  este  período  de  tiempo  la  cuota  de  mercado  de  los exportadores  taiwaneses  aumentó  un  50  % en términos de volumen y un 14 % en términos de valor.</p>
    <p class="parrafo">(80)  Como  ya  se  ha indicado, al mismo tiempo se registró un empeoramiento de la  situación  de  la  Comunidad,  donde descendieron la producción ( P20 %), el volumen  de  ventas  (  P22  %)  y  el  valor  de  las  ventas  ( P14 %), y como consecuencia la rentabilidad fue negativa a partir de 1995.</p>
    <p class="parrafo">(81)  Para  mostrar  mejor  el  nexo  causal  entre el volumen cada vez mayor de las  importaciones  taiwanesas  objeto  de  dumping a bajo precio y el deterioro de  la  situación  de  la  industria  de  la  Comunidad, se ha llevado a cabo un análisis  dentro  de  las  diferentes  categorías  de  bicicletas. Este análisis muestra  que  las  pérdidas  más  importantes  del  volumen  de producción de la industria  de  la  Comunidad  ocurrieron  en  el  segmento  de las bicicletes de montaña  (categoría  A),  que  constituye  alrededor  del  60  %  de  todas  las bicicletas   importadas   de   Taiwán.   Desde   1994   hasta   el   período  de investigación,  se  comprobó  que  la industria de la Comunidad tuvo que reducir la  producción  de  estas  bicicletas  en un 38 %, lo que representa una pérdida de  ventas  de  1,4  millones  de  unidades, cubiertas en su mayor parte por las importaciones taiwanesas.</p>
    <p class="parrafo">(82)  Además,  se  estableció  también que las bicicletas importadas de Taiwán y las  producidas  en  la  Comunidad  son  productos similares, que se distribuyen en  el  mercado  comunitario  a  través  de los mismos canales. Desde 1994 hasta el  período  de  investigación,  se comprobó que los precios de los exportadores taiwaneses   en   el   mercado  comunitario  descendieron  un  19  %.  En  tales circunstancias,  la  mera  presencia  de  bicicletas  a  bajo  precio  objeto de dumping  importadas  de  Taiwán  debió tener un efecto significativo sobre dicho mercado.</p>
    <p class="parrafo">(83)  En  análisis  de  la  evolución  de  los  precios  de  la  industria de la Comunidad  también  muestra  que  el  precio de venta medio de las bicicletas de</p>
    <p class="parrafo">montaña  descendió  un  12  %  en los Estados miembros donde de concentraron las importaciones  de  bicicletas  taiwanesas,  es  decir, el Reino Unido, Francia y Alemania.  Por  otro  lado,  la  evolución  de los precios en las categorías B y D,  en  que  las  importaciones  procedentes de Taiwán se limitaron al 13 % y al 4   %   respectivamente,  fue  menos  negativo.  A  pesar  de  las  conclusiones expuestas  sobre  la  reducción  de  precios  por  la  industria comunitaria, se comprobó    que    las    importaciones    de    Taiwán   seguían   subcotizando perceptiblemente  los  precios  de  venta  de dicha industria; como se indica en el  considerando  (57),  el  nivel  de  los  márgenes de subcotización calculado está comprendido entre el 11,6 % y el 28,7 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">a) Evolución del consumo</p>
    <p class="parrafo">(84)  Desde  1994  hasta  el período de investigación, en el mercado comunitario el  consumo  disminuyó  un  16 % en términos de volumen y un 11 % en términos de valor,  lo  que  indica  un  descenso del comercio de bicicletas. El análisis de la  evolución  del  volumen  del consumo indica que el descenso más importante ( P17  %)  ocurrió  entre  1994  y  1996  y que la tendencia volvió a ser positiva entre 1996 y el período de investigación (+1 %).</p>
    <p class="parrafo">(85)  Durante  este  período,  el  volumen  de  ventas  de  la  industria  de la Comunidad  descendió  un  20  %  y  el valor de las ventas un 12 %, es decir, un descenso  mayor  que  el  del consumo, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de   mercado.   En   general,   aunque   los   precios  de  venta  evolucionaron positivamente,   los   precios  de  venta  de  las  bicicletas  de  montaña,  el principal  tipo  de  bicicletas  importadas  de  Taiwán,  descendieron de manera significativa  en  los  Estados  miembros  donde  las  importaciones  taiwanesas fueron más importantes.</p>
    <p class="parrafo">(86)  Desde  1996  hasta  el  período  de  investigación,  aumentó  de  nuevo el volumen  de  las  importaciones  procedentes  de  Taiwán  en  un 12 %, aunque el valor  relativo  sólo  aumentó  un  7  %.  Los  precios  de  venta  volvieron  a descender  un  2  %  y  la  cuota  de  mercado  aumentó  un  14 % en términos de volumen  y  un  9  %  en términos de valor; por tanto, este rendimiento se logró cuando el volumen del consumo aumentó sólo ligeramente.</p>
    <p class="parrafo">b)   Importaciones  de  bicicletas  procedentes  de  otros  países  distintos  a Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(87)  El  total  de  las importaciones de bicicletas en la Comunidad procedentes de  países  distintos  a  Taiwán  disminuyó  un 32 % en términos de volumen y un 20   %  en  términos  de  valor.  El  número  de  bicicletas  importadas  en  la Comunidad  disminuyó  en  más  de  un  millón  de  unidades.  El hecho de que el descenso  del  volumen  sea  mayor  que  el  del  valor  indica  que  durante le período  examinado  la  tendencia  de  los  precios  de venta medios fue en gran parte positiva.</p>
    <p class="parrafo">(88)  El  descenso  más  importante  de  estas  importaciones  tuvo lugar en los años  1995  y  1996  tras  una  evolución  negativa del consumo. Sin embargo, la pérdida  de  cuota  de  mercado  de estos países fue más elevada que el descenso del  consumo.  El  volumen  y  el  valor  de  las  importaciones  se recuperaron ligeramente  entre  1996  y  el  período de investigación tras una tendencia del consumo positiva en este período de tiempo concreto.</p>
    <p class="parrafo">(89)  Durante  el  período  examinado, hubo una disminución significativa de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  de  países  sujetos  a  derechos  antidumping  (China, Indonesia, Malasia   y   Tailandia)  y  prácticamente  desaparecieron  las  procedentes  de China.</p>
    <p class="parrafo">(90)  Tras  la  importante  disminución  de  las importaciones objeto de dumping de   China,  Malasia,  Indonesia  y  Tailandia  durante  el  período  examinado, Polonia,  la  República  Checa,  la  India  y  los  EE UU se convirtieron en los principales  exportadores  de  bicicletas  a  la  Comunidad.  Las  importaciones procedentes  de  estos  países  cubren  aproximadamente  el  25  %  de todas las demás  importaciones  en  la  Comunidad  con  exclusión  de  las  procedentes de Taiwán.  El  hecho  de  que  las  importaciones de estos países aumentasen en 77 000  unidades  durante  todo  el  período  examinado  y  que  las procedentes de Taiwán  aumentasen  en  más  de  545  000  unidades  indica  que  el  efecto del volumen  de  estas  importaciones  fue muy limitado en comparación con el de las de  Taiwán.  Además,  un  análisis de la evolución de los precios de importación indicativos   de  estas  importaciones  revela  que  no  aumentaron  la  presión ejercida   sobre  los  precios  de  la  Comunidad,  puesto  que  la  información disponible indica un aumento de los precios.</p>
    <p class="parrafo">c) Los demás productores de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(91)  En  1996,  los  demás  productores  de la Comunidad represetaban alrededor del  40  %  de  toda  la  producción  comunitaria  y  a pesar de que no apoyaron expresamente la denuncia, ninguno se opuso a ella expresamente.</p>
    <p class="parrafo">(92)  Desde  1994  hasta  el  período  de  investigación,  estos  productores no denunciantes  perdieron  el  16  %  de  la  producción,  el  14 % del volumen de ventas  y  el  6  %  del valor de las ventas. A pesar de que su cuota de mercado aumentó  un  2  %  en  términos de volumen y un 5 % en términos de valor durante dicho  plazo  no  experimentaron  pérdidas del volumen de ventas neto ( P695 000 unidades)  ni  de  la  producción  (  P837  000  unidades), lo que demuestra que también  ellos  estaban  sufriendo  un  perjuicio  y  se enfrentaban a problemas similares a los de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(93)  Algunos  exportadores  e  importadores  de bicicletas taiwanesas objeto de dumping  alegaron  que  el  perjuicio en la Comunidad se debía en gran medida al comportamiento  de  productores  italianos  que  no  participaron,  presentes en los   principales   Estados   miembros.   Según   ellos  los  precios  de  estos productores   eran   muy   bajos   y  objeto  de  subcotización  en  el  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(94)   Tampoco  en  esta  ocasión  se  presentaron  pruebas  irrefutables  a  la Comisión  de  que  ciertos  productores  de  la  Comunidad  hubiesen  tenido  un comportamiento  que  habría  causado  perjuicio  al  resto  de la industria. Por consiguiente,  fue  imposible  evaluar  los  efectos de tal comportamiento sobre la  industria  de  la  Comunidad.  Además,  la información disponible indica que entre  1994  y  1996,  la  producción en Italia descendió más de 1,6 millones de unidades,  lo  que  representa  más  del  60  %  de  las  pérdidas de producción totales  de  todos  los  productores  de  la  Comunidad  durante todo el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">(95)   En  lugar  de  causar  un  perjuicio  a  la  industria  comunitaria,  los productores  italianos  que  no  apoyaron  la  denuncia  sufrieron  un perjuicio durante  el  período  examinado.  Por  consiguiente, se rechazan las alegaciones mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">d)  Actividades  de  exportación  y  demás  actividades  de  la  industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(96)  Para  la  industria  de  la Comunidad, las exportaciones a terceros países siempre  ha  sido  una  actividad  secundaria.  Desde  1994  hasta el período de investigación,  representaron  alrededor  del  2  %  de  todas las ventas con un ligero  descenso  hacia  el  final  del período. Hasta cierto punto, la caída de las   exportaciones   comunitarias  se  explica  por  el  bajón  general  de  la actividad  empresarial  del  sector,  junto  al  hecho  de  que  las principales empresas   europeas   exportadoras  abastecen  cada  vez  más  los  mercados  de exportación  con  producción  local.  Sin  embargo,  el  ligero  descenso de las ventas   de  exportación  no  justifica  o  explica  en  absoluto  el  perjuicio importante  sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad.  En  todo  caso,  la evolución  negativa  de  los  indicadores  de  perjuicio relativos a las ventas, los  precios  de  venta,  la  cuota  de  mercado  y la rentabilidad no se pueden explicar  por  el  cambio  de  la  actividad  de  exportación,  puesto que todos estos   indicadores   se   establecieron  para  la  actividad  de  la  industria comunitaria sólo en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(97)   Los   operadores   del   mercado   comunitario  alegaron  que  las  demás actividades  empresariales  de  algunos  productores  comunitarios  denunciantes fueron  extremadamente  difíciles  en  los  ultimos  años,  y  que  una  empresa perdió  el  50  %  de  su  negocio  de  exportación,  lo  que  derivó en grandes pérdidas  y,  por  consiguiente,  en perjuicio, que no es posible atribuir a las exportaciones taiwanesas.</p>
    <p class="parrafo">(98)  Por  lo  que  se  refiere  a esta alegación, en primer lugar cabe recordar que  el  número  de  productores  comunitarios  cuya  actividad sustancial no es producir  y  vender  bicicletas  es muy pequeño; dos de ellos están incluidos en la  muestra  de  productores  comunitarios.  La  situación  descrita  se refiere sólo a un productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(99)  En  una  investigación  antidumping,  la  Comisión  examina exclusivamente los  indicadores  de  perjuicio  que  hacen referencia a las actividades ligadas al  producto  en  cuestión  en  la  Comunidad.  Como  consecuencia,  se excluyen sistemáticamente   de   las   conclusiones  de  la  investigación  los  posibles efectos  de  factores  generados  por  otra actividad no relacionada o ligada al producto  en  cuestión.  De  ello  se desprende que las deducciones que llevan a la  conclusión  de  que  la  industria  de  la  Comunidad  estaba  sufriendo  un perjuicio  importante  se  refieren  sólo  a las actividades de las bicicletas y que, por consiguiente, la alegación anterior es irrelevante.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(100)  No  se  puede  excluir  que  otros factores distintos a las importaciones objeto   de   dumping   de  Taiwán,  en  particular  el  descenso  del  consumo, contribuyesen   a  las  dificultades  de  la  industria  de  la  Comunidad;  sin embargo,  es  sustancial  aumento  del  volumen  de las importaciones de Taiwán, el  aumento  de  la  cuota de mercado, el considerable descenso de los precios y la  subcotización  de  los  precios  a  causa  de  estas importaciones, tuvieron consecuencias   negativas   importantes  sobre  la  situación  de  la  industria comunitaria  cuando  cabía  esperar  una  evolución  positiva tras la imposición de  medidas  antidumping  sobre  las  importaciones  de  China  y  de Indonesia, Malasia  y  Tailandia.  Por  ello,  se  llegó  a  la  conclusión  de  que  estas</p>
    <p class="parrafo">importaciones  causaron  por  sí  solas  un  perjuicio importante a la industria de  la  Comunidad  y  que  el  perjuicio ocasionado por otros factores no rompía este nexo de causalidad.</p>
    <p class="parrafo">I. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Comentarios previos</p>
    <p class="parrafo">(101)  El  objeto  de  la  imposición  de  medidas antidumping es rectificar una situación   en   que   las   importaciones  objeto  de  dumping  tienen  efectos perjudiciales    sobre    una    industria   comunitaria,   restableciendo   una competencia efectiva en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  comprobada  la  existencia  de  dumping y de perjuicio, y la causa del perjuicio,  la  Comisión  estudió  si  podían  existir razones convincentes para concluir  que  en  este  caso particular la imposición de medidas no respondía a los  intereses  de  la  Comunidad. A tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el  apartado  1  del  artículo  21 del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta los  efectos  de  las  eventuales  medidas  sobre todas las partes implicadas en el  procedimiento  y  también  las  consecuencias  de  la  imposición  o  no  de medidas sobre la base de las pruebas disponibles en la fase provisional.</p>
    <p class="parrafo">(102)   Cabe   recordar   también   que,  en  circunstancias  similares,  en  el procedimiento   antidumping  relativo  a  las  importaciones  de  bicicletas  de China,  Malasia,  Indonesia  y  Tailandia,  se  consideró  que  la imposición de medidas antidumping respondía a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de la industria de la Comunidad y las actividades vinculadas</p>
    <p class="parrafo">(103)  En  general,  las  industrias  tienen  interés  en que se restablezca una competencia  efectiva  y  se  coticen  en  el  mercado unos precios que reflejen prácticas  comerciales  justas.  Desde  1988,  los  fabricantes de bicicletas de la  Comunidad,  compuestos  en  su  mayoría  de pequeñas y medianas empresas, se enfrentan  a  la  competencia  de  importaciones  objeto  de  dumping, lo que ha llevado   a   la   industria   a  un  grado  de  vulnerabilidad  peligroso  como consecuencia   del   cual  se  llevan  a  cabo  todavía  en  la  actualidad  una racionalización   y   reestructuraciones   que   demuestran   la  adaptabilidad, competividad y viabilidad de la industria.</p>
    <p class="parrafo">(104)  Con  medidas  antidumping  en vigor y una evolucion positiva prevista del consumo,  también  se  conservará  el  empleo,  que  descendió  en  más de 2 400 puestos  de  trabajo  durante  todo  el  período examinado. Con la imposición de un   tipo  medio  de  derechos  antidumping  del  6,5  %  sobre  las  bicicletas importadas   de   Taiwán,   la   industria   de   la  Comunidad  completaría  su reestructuración   y  se  recuperaría  económicamente,  beneficiándose  así  del restablecimiento de una competencia efectiva.</p>
    <p class="parrafo">(105)  Teniendo  en  cuenta  el  perjuicio  importante  sufrido  en  los últimos años,  es  muy  probable  que  en  ausencia  de medidas que corrijan los efectos negativos  de  las  importaciones  objeto de dumping de Taiwán, se deteriore más la  precaria  situación  económica  de  la  industria comunitaria, que en último término  puede  causar  la  bancarrota  de otras empresas o cierres, poniendo en peligro   miles   de  empleos  en  la  Comunidad.  Las  consecuencias  negativas mencionadas  podrían  extenderse  debido  a  sus  repercusiones  en la industria europea   de   recambios   y  demás  actividades  vinculadas  a  esta  actividad empresarial.</p>
    <p class="parrafo">3. Interés de los importadores de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(106)  De  acuerdo  con  la  información  de las administraciones de los Estados miembros,   una   gran  cantidad  de  importadores  importan  bicicletas  en  la Comunidad,   aunque   no   ha   sido   posible   determinar   a  cuantos  afecta directamente el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(107)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a  los  importadores  conocidos de la Comunidad  con  el  fin  de  evaluar  los  efectos  de  la  imposición  o  no de medidas.  Tras  la  publicación  de  las  concluciones  provisionales  se  podrá seleccionar  una  muestra  de  importadores y llevar a cabo una investigación in situ para verificar la información presentada.</p>
    <p class="parrafo">(108)  Algunos  importadores  no  conocidos  se  dieron  a conocer a la Comisión dentro  del  plazo  fijado,  solicitaron cuestionarios y presentaron respuestas; determinados   importadores  también  enviaron  comentarios  escritos  sobre  el procedimiento.  De  los  64  importadores que respondieron al cuestionario de la Comisión   o   presentaron   información   sólo  6  respuestas  se  consideraron relevantes  para  la  evaluación  de  los  efectos de las medidas antidumping en sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">(109)   Los   comentarios   se   refieren   a   los  efectos  positivos  de  las innovaciones  que  los  productores  exportadores  taiwaneses aportan al mercado comunitario  y  a  los  efectos  negativos  de  las  medidas  antidumping en sus empresas en general, el empleo y la elección final de los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(110)  La  imposición  de  medidas  antidumping  no pondrá a los importadores de bicicletas  taiwanesas  en  posición  de  desventaja  en  relación con los demás importadores  de  bicicletas  de  la  Comunidad,  sino que simplemente eliminará los   efectos   distorsionadores  derivados  del  dumping  y  restablecerá  unas condiciones   de   competencia   justas   entre   todos  los  operadores  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(111)  Sobre  la  base  de  la  información  relevante  presentada  por  algunos importadores,   se   considera   que   la  imposición  de  un  tipo  de  derecho antidumping  del  6,5  %  sobre  las  bicicletas importadas de Taiwán provocaría una  subida  de  alrededor  del  3,3  %  de  todos  los  costes  de venta de los importadores.  Estos  costes  suplementarios,  o  una  parte de estos costes, se cargarían   a   los  ulteriores  compradores,  es  decir,  a  los  mayoristas  o minoristas  que  obtienen  un  margen  de  beneficio relativamente alto sobre el precio  de  reventa  de  bicicletas  taiwanesas  en la Comunidad. Por todo ello, la  Comisión  considera  que  el nivel de las medidas propuestas no va a impedir a   los   importadores   importar  bicicletas  taiwanesas,  con  lo  cual  estas bicicletas siempre se encontrarán en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(112)  Sobre  la  base  de  lo  anteriormente  expuesto,  se  considera  que los efectos   negativos   para   los   importadores   de   la  adopción  de  medidas antidumping  contra  las  importaciones  de  Taiwán  pesan menos que los efectos positivos de su adopción para los demás operadores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Interés de los consumidores</p>
    <p class="parrafo">(113)  La  Comisión  recibió  comentarios de las asociaciones de consumidores de la  Comunidad  expresando  temores  sobre el posible aumento del precio de venta de  las  bicicletas  taiwanesas  a  consecuencia  de  la  imposición  de medidas antidumping;  asimismo,  se  alegaba  que  para  los  consumidores era necesario conservar una amplia opción de compra.</p>
    <p class="parrafo">(114)  Como  se  ha  mencionado  más  arriba, el nivel de las medidas propuestas</p>
    <p class="parrafo">no  cierra  el  mercado  comunitario  a  las  bicicletas taiwanesas y siempre se preservará  la  opción  del  consumidor.  Además,  por  lo  que  se  refiere  al posible  aumento  del  precio  de  venta,  cabe  señalar que los consumidores no importan  directamente  las  bicicletas  taiwanesas,  que pasan por una o varias fases  comerciales  antes  de  que  el  público  tenga  opción  a comprarlas. El precio  de  importación  sobre  el  que  se  gravarán  los  derechos antidumping representa  alrededor  del  40  % del precio total de reventa de las bicicletas. Si  se  calcula  un  derecho  antidumping  de  alrededor  del  6,5  %  sobre las importaciones  de  las  citadas  bicicletas,  el  efecto directo, en caso de que lo  hubiese,  de  los  derechos  sobre  el  precio  de  reventa al consumidor se reduciría al 2,6 %.</p>
    <p class="parrafo">(115)  No  obstante,  hay  que  tener  en  cuenta que una vez restablecidas unas condiciones  comerciales  efectivas  en  el  mercado comunitario, la competencia seguirá  teniendo  efectos  beneficiosos  para  el consumidor en lo que respecta al  nivel  de  precios.  Es  más,  dada  la  gran cantidad de competidores en el mercado,  se  considera  que  las  subidas de precios, si las hubiese, no serían automáticas,  sino  que  dependerán  de  la  competencia  y de la actitud de los compradores.   Es   probable   que   los   importadores,   los  mayoristas,  los detallistas  y  demás  operadores  vendedores  de  bicicletas taiwanesas decidan asimismo,  en  caso  justificado,  disminuir sus márgenes de beneficio relativos para evitar un aumento del precio de reventa a los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">5. Consecuencias sobre la competencia en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(116)  Algunas  partes  alegaron  que  las medidas antidumping podrían favorecer la  creación  de  una  situación  de  monopolio  en  el  mercado  comunitario si crecen  grandes  grupos  como  Derby,  Cycleurope  y  Atag mediante la compra de empresas pequeñas.</p>
    <p class="parrafo">(117)  En  países  exportadores  a la Comunidad como los EE UU, Turquía, Polonia la  República  Checa,  la  India  y  Taiwán  los  productores  exportadores  son numerosos  y  también  en  la  Comunidad  los  productores son numerosos, con lo cual  el  riesgo  de  crear  una  situación  de  monopolio  en el mercado de las bicicletas es inexistente.</p>
    <p class="parrafo">(118)  Además,  el  nivel  de  las  medidas  propuestas  no  cierra  el  mercado comunitario  desde  el  punto  de vista económico a los productores exportadores taiwaneses,  y  por  consiguiente  garantiza la presencia de sus productos en el mercado.  En  consecuencia,  las  medidas garantizan el restablecimiento de unas condiciones   de  competencia  efectiva  para  todos  los  operadores,  lo  cual estimulará la presencia de fuerzas competitivas.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión sobre el interés de la comunidad</p>
    <p class="parrafo">(119)   Tras   haber   examinado  los  diferentes  intereses  implicados  en  el presente  procedimiento,  no  se  encontraron razones apremiantes que impidan la imposición  de  medidas  antidumping.  Al contrario, es necesario imponer dichas medidas  con  el  fin  de  evitar  que  se  agrave  el  perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y de garantizar el empleo en el sector.</p>
    <p class="parrafo">(120)   La   Comisión   considera   también   que   la   imposición  de  medidas provisionales  en  el  caso  que  nos  ocupa  restablecerá  unas  condiciones de competencia  efectiva  para  todos  los  operadores  de  la Comunidad; no tendrá efectos  indebidos  sobre  la  opción  de los consumidores, ya que los numerosos competidores   existentes   impedirán   que  los  precios  de  reventa  aumenten</p>
    <p class="parrafo">injustificadamente.</p>
    <p class="parrafo">J. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(121)  Con  el  fin  de  evitar  que  continúe  el  perjuicio  causado  por  las importaciones   objeto   de   dumping,  deberán  adoptarse  medidas  antidumping provisionales  antes  de  que  termine  la  investigación; tales medidas tendrán forma   de  un  derecho  antidumping  provisional.  Habida  cuenta  de  la  gran variedad  de  bicicletas  exportadas  de  Taiwán,  se consideró que la forma más adecuada era la imposición de un derecho ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  establecer  el  nivel  del  derecho  provisional, se tomaron en consideración   el  nivel  del  dumping  calculado  y  el  importe  del  derecho necesario   para   eliminar   el  perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(122)  Se  consideró  que  el  importe  del  derecho necesario para eliminar los efectos  del  dumping  permitiría  a  la industria comunitaria cubrir los costes de   producción   y   obtener  beneficios  razonables  de  las  ventas.  A  este respecto,  se  concluyó  que  un  margen  de  beneficio  del 8 % del rendimiento podía  considerarse  como  una  base  apropiada,  puesto  que  se  han  de hacer inversiones  a  largo  plazo  para  perfeccionar  el producto, etc. Se consideró también  que  la  industria  de  la  Comunidad podia razonablemente esperar esta tasa de rendimiento en ausencia de dumping perjudical.</p>
    <p class="parrafo">(123)   Teniendo   en   cuenta  lo  expuesto,  los  márgenes  del  perjuicio  se determinaron   modelo   por   modelo  como  la  diferencia  entre  el  coste  de producción  de  la  industria  de  la  Comunidad,  incrementado por el margen de beneficio  mencionado,  por  un  lado,  y  el  precio  de venta neto real de los modelos    importados   comparables,   utilizado   para   el   cálculo   de   la subcotización,  por  otro.  Esta  diferencia  se  expresó como porcentaje de cif del  precio  de  importación  en  la  frontera  comunitaria,  sin  impuestos  de aduana.</p>
    <p class="parrafo">(124)  Puesto  que  el  margen  de  dumping calculado para todos los productores exportadores  incluidos  en  la  muestra era inferior al margen de perjuicio, el derecho  provisional  que  ha  de imponerse tendrá que corresponder al margen de dumping establecido, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">(125)  El  derecho  antidumping  provisional para las empresas que cooperaron en la  investigación  pero  no  estaban  incluidas en la muestra es el mismo que el margen  de  dumping  medio  para la muestra, ponderado sobre la base del volumen de  exportación  a  la  Comunidad,  que  fue  inferior  al  importe  del derecho necesario   para   eliminar   el  perjuicio  en  todos  los  casos.  El  derecho antidumping  provisional  para  las  empresas  que  no  cooperaron se basa en el margen  de  dumping  calculado  para  dichas  empresas, como se especifica en el considerando   (42),  debido  a  que  el  importe  del  derecho  necesario  para eliminar  el  perjuicio  sobrepasaba  en  todos  los  casos el margen de dumping establecido.</p>
    <p class="parrafo">K. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">(126)  En  pro  de  una  buena  administración,  se deberá fijar un plazo dentro del  cual  las  partes  interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito   y  solicitar  ser  oídas.  Además,  hay  que  señalar  que  todas  las conclusiones    del    presente    Reglamento   son   provisionales   y   pueden reconsiderarse de cara al derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  bicicletas  y  demás  ciclos (incluidos los triciclos de reparto) sin motor, con  o  sin  rodamientos  de  bolas  clasificados  en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80, originarios de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  los  apartados  3  y 4, el tipo del derecho  antidumping  provisional  aplicable  al  precio neto franco frontera de la   Comunidad   sin  despachar  de  aduana,  será  del  18,2  %  (código  Taric adicional 8900).</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   productos   fabricados   y  vendidos  para  su  exportación  por  los productores  exportadores  que  figuran  en  el  anexo estarán sujetos a un tipo de derecho antidumping del 5,4 % (código Taric adicional 8548).</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  fabricados  y  vendidos para su exportación por las empresas que   figuran   a   continuación   estarán  sujetos  a  los  tipos  de  derechos antidumping siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Fabricante                                    Tipo de     Código Taric</p>
    <p class="parrafo">derecho     adicional</p>
    <p class="parrafo">Fritz Jou Manufacturing Co., Ltd               10,2 %       8698</p>
    <p class="parrafo">Giant Manufacturing Co., Ltd                    2,4 %       8699</p>
    <p class="parrafo">Merida Industry Co., Ltd                        2,5 %       8700</p>
    <p class="parrafo">Ming Cycle Industrial Co., Ltd                  2,5 %       8701</p>
    <p class="parrafo">Overlord Industrias Corp.                      18,2 %       8702</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  especificación  en  contrario,  se  aplicarán  las  dispocisiones  en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de los productos a que se hace  referencia  en  el  apartado 1 estará sometido al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  20  del Reglamento (CE) n° 384/96,  las  partes  interesadas  podrán  dar a conocer sus puntos de vista por escrito  y  solicitar  audiencia  de la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  21  del Reglamento (CE) n° 384/96,   las   partes   interesadas   podrán  presentar  comentarios  sobre  la aplicación  del  presente  Reglamento  dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  presente  Reglamento  se  aplicará  por un período de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 360 de 26. 11. 1997, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 228 de 9. 9. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 227 de 8. 9. 1993, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 91 de 12. 4. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) Los grupos son Cycleurope, Derby y Atag.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Acetrikes Industrial Co., Ltd, Changhua</p>
    <p class="parrafo">Asahi Enterprises Corporation, Taipei</p>
    <p class="parrafo">Century Manufacturing Co., Ltd, Taichung</p>
    <p class="parrafo">Dahon Inc., Taipei</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Fairly Bike Manufacturing Co., Ltd, Taipei</p>
    <p class="parrafo">Formosan I Shin Enterprise Ltd, Tainan</p>
    <p class="parrafo">Golden Cycle Corp., Taipei</p>
    <p class="parrafo">Ideal Bike Corporation, Taichung</p>
    <p class="parrafo">Kenstone Metal Co., Ltd, Taichung</p>
    <p class="parrafo">Liyang Industrial Co., Ltd, Taipei</p>
    <p class="parrafo">MT Racing Inc., Taichung</p>
    <p class="parrafo">Pretty Wheel Industrial Co., Ltd, Taichung</p>
    <p class="parrafo">Rockman Taiwan Bicycle Mfg. Inc., Taichung</p>
    <p class="parrafo">San Ground Co., Ltd, Taichung</p>
    <p class="parrafo">Sanfa Bicycle Industrial Co., Ltd, Taichung</p>
    <p class="parrafo">Sheng Fa Industries Co., Ltd, Taipei</p>
    <p class="parrafo">Southern Cross International Co., Ltd, Nantou</p>
    <p class="parrafo">Speedstar Industries Co., Ltd, Kaohsiung</p>
    <p class="parrafo">Taioku Manufacturing Co., Ltd, Nantou</p>
    <p class="parrafo">Taiwan Hodaka Industrial Co., Ltd, Taipei</p>
    <p class="parrafo">United Engineering Corp., Taoyuan</p>
    <p class="parrafo">Wai I Industry Co., Ltd, Chia-Yi</p>
    <p class="parrafo">Wheeler Industrial Co., Ltd, Taichung</p>
    <p class="parrafo">Willing Industry Co., Ltd, Taichung</p>
    <p class="parrafo">Yuh Jiun Industrial Co., Ltd, Tainan.</p>
  </texto>
</documento>
