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    <identificador>DOUE-L-1998-81608</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980825</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1831/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1831/98 de la Comisión, de 25 de agosto de 1998, relativo a la venta, mediante un procedimiento de licitación, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a la producción de carne picada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980826</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980829</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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          <texto>Directiva 94/65, de 14 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2173/79, de 4 de octubre (Ref. 1979/80290)</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio ,</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de medidas de intervención ha conducido en el sector  de  la  carne  de  vacuno a la creación de existencias en varios Estados miembros;  que,  para  evitar  una  prolongación  excesiva de su almacenamiento, es  conveniente  poner  a  la  venta  mediante  licitación  una  parte  de  esas existencias para la producción de carne picada en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  una  gestión  eficaz  de  los  mercados, conviene  que  las  ventas  de existencias de intervención se hagan extensivas a los  productores  de  carne  picada autorizados de conformidad con el artículo 8 de  la  Directiva  94/65/CE  del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se   establecen   los   requisitos   aplicables   a   la   producción   y  a  la comercialización de carne picada y preparados de carne (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   someter   dichas  ventas  a  las  normas establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2173/79  de  la  Comisión (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2417/95 (5), y, en particular,  sus  títulos  II  y III, supeditándolas a determinadas excepciones, habida  cuenta  de  la  utilización especial que vaya a hacerse de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  asegurar  un  procedimiento  de  licitación regular  y  uniforme,  deben  adoptarse otras medidas además de las establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  contemplar  la posibilidad de no aplicar las disposiciones  de  la  letra  b)  del  apartado  2 del artículo 8 del Reglamento (CEE)   n°  2173/79,  dadas  las  dificultades  administrativas  que  supone  su aplicación en los Estados miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  venderán  las  siguientes  cantidades  de  productos  comprados  por  la intervención  al  amparo  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68 en mayo y junio de 1997:</p>
    <p class="parrafo">-  aproximadamente  1  000  toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés;</p>
    <p class="parrafo">-  aproximadamente  1  000  toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">En el anexo I se recoge información detallada sobre las cantidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el presente Reglamento, los productos a que  se  refiere  el  apartado  1 se venderán de conformidad con las condiciones contempladas  en  el  Reglamento  (CEE) n° 2173/79, en particular en sus títulos II y III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n°</p>
    <p class="parrafo">2173/79,  las  disposiciones  y  los  anexos  del  presente Reglamento harán las veces de anuncio general de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   de   intervención   en  cuestión  redactarán  un  anuncio  de licitación en el que indiquen:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades de carne de vacuno puestas a la venta</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interesados  podrán  obtener  la  información relativa a las cantidades disponibles,  así  como  a  los  lugares  en  que  se encuentren almacenados los productos,   en   las   direcciones  indicadas  en  el  anexo  II  del  presente Reglamento.  Los  organismos  de  intervención  expondrán,  además,  el  anuncio indicado  en  el  apartado  1  en  sus  sedes  principales  y  podrán proceder a publicaciones complementarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  de  intervención  en  cuestión  deberán  poner  a  la venta prioritariamente  la  carne  que  lleve  más  tiempo almacenada de cada producto indicado en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">4.  Unicamente  se  tendrán  en  cuenta las ofertas recibidas a más tardar a las 12  horas  del  mediodía  del  7  de  septiembre  de  1998  en los organismos de intervención en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  2173/79,  las  ofertas  se  presentarán  al organismo de intervención correspondiente  en  un  sobre  cerrado  en  el  que  figure  la  referencia  al Reglamento  pertinente.  El  organismo  de  intervención  no  abrirá  los sobres antes de que expire el plazo de la licitación indicado en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  n°  2173/79,  las  ofertas  no incluirán indicación alguna de almacén  o  de  los  almacenes frigoríficos en los que se encuentren depositados los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión  información  sobre las ofertas   recibidas,   a  más  tardar  el  día  hábil  siguiente  al  del  plazo establecido para la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  que  se examinen las ofertas recibidas, se fijará un precio mínimo de venta para cada producto, o bien no se dará curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  oferta  únicamente  será  válida  si  la presenta un establecimiento de producción  de  carne  picada  o  de  preparados  de  carne picada autorizado de conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 94/65/CE   o   si   se  presenta  en  nombre  de  un  establecimiento  de  estas casracterísticas.   Para  la  aplicación  del  presente  apartado,  los  Estados miembros se consultarán entre ellos cuando ello sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">2. Las ofertas irán acompañadas de:</p>
    <p class="parrafo">-  un  compromiso  escrito  del licitador mediante el cual se obligue a utilizar toda  la  carne  en  cuestión  para la producción de carne picada de conformidad con  la  definición  contemplada  en  las  letras  a)  y  b)  del apartado 2 del artículo  2  de  la  Directiva  94/65/CE en un plazo de dos meses a partir de la fecha de firma del contrato de venta con el organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">-   información   sobre   la   localización   exacta   del   establecimiento   o</p>
    <p class="parrafo">establecimientos  del  licitador  en  el que, o en los que se vaya a producir la carne picada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  licitadores  mencionados  en  el apartado 1 podrán encargar por escrito a  un  mandatario  que  recoja  los  productos  que  compren.  En  tal  caso, el mandatario  presentará  las  ofertas  de  los  licitadores  que represente junto con el poder escrito mencionado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  compradores  y  los mandatarios mencionados en los apartados anteriores tendrán  al  día  una  contabilidad  que  permita  establecer  el  destino  y la utilización   de   los   productos,   sobre   todo   para   poder  verificar  la correspondencia  entre  las  cantidades  de  productos  comprados y las de carne picada   producida.  A  efectos  de  control  administrativo,  el  organismo  de intervención  en  poder  del  cual  se hallen los productos en cuestión enviará, cuando  proceda,  una  copia  compulsada  del  contrato  de venta a la autoridad competente  del  Estado  miembro  en  el  que  esté  previsto que se produzca la carne picada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La  carne  comprada  de  conformidad  con  el  presente  Reglamento  deberá picarse  en  un  plazo  de  dos  meses  a  partir  de  la  fecha de la firma del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  del Estado miembro en el que se produzca la carne picada  deberá  recibir  justificantes  que  demuestren  el  cumplimiento con lo dispuesto  en  el  apartado  1  en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de firma del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  un  sistema de control físico y documental para   garantizar   que   toda   la   carne  se  pica  de  conformidad  con  las disposiciones del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  los  transformadores  deberán estar en condiciones de demostrar en  cualquier  momento  la  identidad  y  utilización  de  la carne mediante los documentos de producción adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  garantía  prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 será de 12 ecus por cada 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  retirar  la  carne  del organismo de intervención, se constituirá una  garantía  ante  la  autoridad  competente  del  Estado miembro en el que se vayan  a  picar  los  productos  con  el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  misma  será  equivalente  a  la diferencia en ecus entre el precio por tonelada de la oferta y 2 700 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Picar toda la carne comprada constituye un requisito esencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 368 de 31. 12. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  -  BILAG  I  -  ANHANG  I  -  TEXTO  EN  GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II</p>
    <p class="parrafo">Direcciones   de   los  organismos  de  intervención  -  Interventionsorganernes adresser   -   Anschriften   der   Interventionsstellen  -  Texto  en  griego  - Addresses   of   the   intervention   agencies   -   Adresses   des   organismes d'intervention  -  Indirizzi  degli  organismi  d'intervento  -  Adressen van de interventiebureaus    -    Endereços    dos    organismos   de   intervençao   - Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser</p>
    <p class="parrafo">IRELAND</p>
    <p class="parrafo">Department of Agriculture, Food and Forestry</p>
    <p class="parrafo">Agriculture House</p>
    <p class="parrafo">Kildare Street</p>
    <p class="parrafo">Dublin 2</p>
    <p class="parrafo">Ireland</p>
    <p class="parrafo">Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806;</p>
    <p class="parrafo">telex  93292  and  93607,  telefax  (01)  661 62 63, (01) 678 52 14 and (01) 662 01 98.</p>
    <p class="parrafo">UNITED KINGDOM</p>
    <p class="parrafo">Intervention Board Executive Agency</p>
    <p class="parrafo">Kings House</p>
    <p class="parrafo">33, Kings Road</p>
    <p class="parrafo">Reading RGJ 3BU</p>
    <p class="parrafo">Berkshire</p>
    <p class="parrafo">United Kingdom</p>
    <p class="parrafo">Tel. (01-189) 58 36 26</p>
    <p class="parrafo">Fax (01-189) 56 67 50</p>
  </texto>
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