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<documento fecha_actualizacion="20241021190555">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81598</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>527/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de julio de 1998, relativa al tratamiento del fraude al IVA (diferencias entre los ingresos teóricos del IVA y los ingresos del IVA realmente recaudados) en las cuentas nacionales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980821</fecha_publicacion>
    <diario_numero>234</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1998/234/L00039-00042.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20231205</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3822" orden="2">Fraudes</materia>
      <materia codigo="4102" orden="3">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80516" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1552/89, de 29 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80111" orden="5020">
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          <texto>Directiva 89/130, de 13 de febrero (Ref. 1989/80111)</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2023/2493, de 15 de noviembre de 2023</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/130/CEE,  Euratom  del  Consejo,  de  13  de febrero de 1989,  relativa  a  la  armonización  del  establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Decisión  94/168/CE, Euratom de la Comisión, de 22 de febrero   de   1994,  relativa  a  las  medidas  que  deberán  tomarse  para  la aplicación  de  la  Directiva  89/130/CEE,  Euratom  del  Consejo  relativa a la armonización  del  establecimiento  del  producto  nacional  bruto  a precios de mercado  (2)  se  trata,  en  particular,  el  fraude  fiscal,  sin  precisar no obstante  de  forma  explícita  el  tratamiento  del fraude al impuesto sobre el valor   añadido   (IVA);   que   conviene,   por  consiguiente,  precisar  dicho tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  exhaustividad  de sus estimaciones del producto  interior  bruto  (PIB)  y  el  producto  nacional  bruto  (PNB), en el marco  de  la  Directiva  89/130/CEE,  Euratom,  es  necesario  que  los Estados miembros  efectúen  un  ajuste  de  dichas  estimaciones  con el fin de tener en cuenta el fraude al IVA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  ajuste  corresponde  a la parte de la diferencia entre los  ingresos  teóricos  del  IVA  y  los  ingresos del IVA realmente recaudados atribuible al fraude sin complicidad de los compradores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  instaurado  de  conformidad  con  el  artículo  6  de  la Directiva 89/130/CEE, Euratom,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  calcularán  el importe del fraude al IVA sin complicidad de  los  compradores  con  arreglo  al  método  que  se  adjunta como anexo a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Para  dicho  cálculo,  los  Estados  miembros  establecerán,  en  concreto,  los ingresos  teóricos  del  IVA  y  los  ingresos  del  IVA  realmente recaudados y analizarán   la   diferencia   entre   estos  dos  importes.  A  estos  efectos, aplicarán la fórmula siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Fraude   «sin   complicidad»   =   ingresos  teóricos  del  IVA  menos  ingresos recaudados  del  IVA  menos  desfases  temporales  menos quiebras menos ingresos no percibidos (fraude «con complicidad»)</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  ajustarán,  en  caso  necesario,  el  importe  del valor añadido  incluido  en  sus  estimaciones  del  PIB  y  el PNB, en el marco de la Directiva   89/130/CEE,   Euratom,   añadiéndole   el  importe  del  fraude  sin complicidad de los compradores así calculado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  realizar  el  ajuste  descrito  en  el  artículo  1,  los Estados miembros podrán,  asimismo,  aplicar  un  método  equivalente  al  método  a  que se hace referencia  en  el  primer  párrafo  del artículo 1 y que proporcione resultados comparables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  darán,  antes  del 1 de octubre de 1998, una explicación de  las  fuentes  y  los métodos aplicados y cifrarán los ajustes realizados. La Comisión  verificará,  de  conformidad  con  el artículo 19 del Reglamento (CEE, Euratom)  n°  1552/89  del  Consejo  (3), en concreto, la validez de las fuentes y  métodos  utilizados  y  de los ajustes efectuados, así como la comparabilidad de  los  resultados  obtenidos,  especialmente  cuando,  con arreglo al artículo 2,  no  se  utilice  el método a que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  relativo  a  los  nuevos Estados miembros (Austria, Finlandia y Suecia), el plazo será el 1 de octubre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  los  Estados  miembros  pueden  demostrar  a  la  Comisión  que  un  cálculo equivalente  está  ya  incluido  implícitamente  en  sus  cuentas nacionales, el artículo  1  quedará  sin  efecto.  Los  Estados miembros que deseen seguir esta vía  suministrar  una  documentación  completa  a  la  Comisión  antes  del 1 de octubre de 1998 (para Austria, Finlandia y Suecia el 1 de octubre de 1999).</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  mantendrá  informado  al  Comité  del  PNB de los resultados de la aplicación   de   la   presente   Decisión   y,  especialmente  de  los  métodos utilizados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yves-Thibault DE SILGUY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 77 de 19. 3. 1994, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 155 de 7. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El  cálculo  del  fraude  al  IVA  sin complicidad de los compradores se basa en los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) el cálculo de los ingresos teóricos del IVA;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  análisis  de  la  diferencia  entre  los ingresos teóricos del IVA y los ingresos del IVA realmente recaudados durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Cálculo de los ingresos teóricos del IVA</p>
    <p class="parrafo">Los  ingresos  teóricos  del  IVA  son  el  IVA  que  se produciría si todas las unidades  sujetas  al  IVA  hubieran  pagado  el impuesto, de conformidad con la</p>
    <p class="parrafo">legislación vigente.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  calcular  dichos  ingresos  teóricos del IVA, es necesario, en primer  lugar,  reconstituir  la  base  tributaria a la que es aplicable el IVA, de  conformidad  con  la  legislación  vigente.  En  otras palabras, se trata de identificar  todas  las  operaciones  sometidas  al IVA no deducible. El consumo final  de  los  hogares  se  considera  totalmente sometido al IVA no deducible, mientras  que  otras  categorías  de  empleos  deben  desglosarse, con el fin de determinar  un  tipo  de  no  deducibilidad.  Este cálculo se realiza utilizando los  datos  de  la  contabilidad  nacional al nivel más detallado disponible. El cálculo   de   la  base  tributaria  se  efectúa  teniendo  en  cuenta  toda  la legislación y todos los reglamentos vigentes en materia de IVA.</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  es  necesario  aplicar a cada operación incluida en la base tributaria   definida   en   el   párrafo   anterior  el  tipo  de  IVA  que  le corresponde,  de  conformidad  con  la  legislación  vigente.  Los  tipos de IVA aplicados  deben  ser  los  que  estaban  vigentes durante el año utilizado para la  evaluación  de  la  base tributaria. El cálculo de los ingresos teóricos del IVA   se   efectúa   teniendo   en  cuenta  toda  la  legislación  y  todos  los reglamentos vigentes en materia de IVA.</p>
    <p class="parrafo">Análisis  de  la  diferencia  entre los ingresos teóricos del IVA y los ingresos del IVA realmente recaudados durante el mismo período</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  momento  en  que  el  cálculo  de los ingresos teóricos del IVA se ha efectuado  teniendo  en  cuenta  toda  la  legislación  y  todos los reglamentos vigentes  en  materia  del  IVA,  la  diferencia  entre dichos ingresos teóricos del  IVA  y  los  ingresos  del  IVA realmente recaudados puede deberse a cuatro causas:</p>
    <p class="parrafo">1)   el   desfase   temporal   entre  los  datos  de  tesorería  y  las  cuentas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">2)  las  anulaciones  ad  hoc por parte del fisco de determinadas deudas del IVA en caso de quiebra del deudor;</p>
    <p class="parrafo">3)  el  fraude  con  complicidad  del  comprador (el comprador no paga el IVA al vendedor);</p>
    <p class="parrafo">4)  el  fraude  sin  complicidad  del  comprador  (el  comprador  paga el IVA al vendedor, pero éste no lo paga a la administración fiscal).</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,   con   el   fin  de  obtener  el  importe  del  fraude  sin complicidad  del  comprador,  es  preciso  deducir  de  la  diferencia entre los ingresos  teóricos  del  IVA  y  los  ingresos  del  IVA realmente recaudados el fraude  con  complicidad  del  comprador  y  las anulaciones de deudas debidas a quiebras,  y  tener  en  cuenta  los  desfases  entre  el  hecho  generador y la recaudación de los ingresos por parte de la administración fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Fraude  «sin  complicidad»  =  ingresos  teóricos del IVA menos ingresos del IVA menos   desfases   temporales   menos  quiebras  menos  ingresos  no  percibidos (fraude «con complicidad»)</p>
    <p class="parrafo">Los  ingresos  del  IVA  recaudados son los ingresos realmente percibidos por la administración  fiscal  durante  el  mismo  año considerado en el cálculo de los ingresos teóricos del IVA.</p>
    <p class="parrafo">La  corrección  por  desfase  temporal  está  destinada  a corregir los ingresos para  tener  en  cuenta  el  hecho  de que determinados pagos del IVA del año en curso  (n)  corresponden  al  año  anterior  (n  P1) y el hecho de que una parte</p>
    <p class="parrafo">del IVA del año n recaudará efectivamente durante el año siguiente (n+1).</p>
    <p class="parrafo">Es  posible  que  la  legislación  vigente  permita que la administración fiscal proceda  a  la  anulación  ad  hoc  de  determinadas  deudas  del IVA en caso de quiebra  del  deudor.  En  este  caso,  dichas anulaciones deben deducirse de la diferencia  entre  los  ingresos  teóricos  del  IVA  y  los  ingresos  del  IVA realmente   recaudados   (salvo  si  tales  anulaciones  ya  se  han  tomado  en consideración en el cálculo de los ingresos teóricos del IVA).</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  del  fraude  con complicidad del comprador, sólo se tienen en cuenta  las  actividades  para  las  que  se  ha  realizado  un  ajuste  por  el «trabajo  negro»  (la  no  inscripción  en los ficheros estadísticos de unidades económicamente activas).</p>
    <p class="parrafo">Según  esta  hipótesis,  apoyándose  en  las correcciones por el «trabajo negro» que  ya  se  han  realizado  a  las  producciones  de  las  ramas de actividad y multiplicando   los   importes   de   las  ventas  adicionales  correspondientes («ventas  negras»)  por  los  tipos  reglamentarios del IVA, se puede estimar la pérdida  para  el  fisco  (los  ingresos no percibidos) imputable al «fraude con complicidad de los compradores».</p>
    <p class="parrafo">Por  ejemplo,  si  debido  a  la  corrección  por «trabajo negro», la estimación del  valor  sin  IVA  del  consumo  de  los  hogares  de  un producto dado se ha aumentado  en  un  15  % y si el tipo reglamentario del IVA sobre las compras de dicho  producto  está  fijado  en  un  18,6  %,  la  pérdida para el fisco es la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Ingresos  del  TVA  no  percibidos debido al fraude con complicidad = Ventas del producto con ajuste x15 %x18,6 %.</p>
  </texto>
</documento>
